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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 176 del 01/08/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 01/08/1985   

C-176-85


1 de agosto de 1985.


 


Señor


Lic. Harry Jager Contreras


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DE: 320-85 de 14 de junio de 1985, del cual se le dio audiencia a la Autoridad Presupuestaria, quien se pronunció por oficio STAP-2178-85 de 4 de julio del año en curso.


 


PROBLEMA PLANTEADO;


 


Por sentencia del Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de San José número 440 de las ocho horas del 11 de octubre de 1984, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, mediante resolución número 1621 de las trece horas diez minutos del 30 de noviembre del mismo año , se  ordenó , en lo que interesa que “ El IFAM  deberá contratar servicios de un médico y una enfermera , ambos en jornada de medio tiempo , para la atención del personal , dotándola de un local adecuado para las funcione que realizarán ya que con ello se verán beneficiados los empleados y el ente patronal.”


 


Con el objeto de cumplir con lo ordenado en las citadas resoluciones, el IFAM solicitó a la Autoridad Presupuestaria la autorización para crear las referidas plazas. Dicho órgano no autorizó la creación de esas plazas por existir una ley- Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público- que lo impedía.


 


En vista de lo anterior, el IFAM consulta el carácter de la sentencia referida y en consecuencia la procedencia o no de la creación de las mencionadas plazas.


 


EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL


 


            La sentencia de un laudo arbitral forma parte de la denominada sentencias colectivas.


 


“La sentencia colectiva está destinada componer la controversia de naturaleza colectiva, esto es el conflicto de los intereses entre categoría, y por consiguiente, así como el contrato colectivo no tiene más que mandatos abstractos, así la sentencia colectiva contiene, igualmente , mandatos abstractos , dirigidos , en las controversias para la formación de nuevas condiciones de trabajo, a constituir la norma imperativa para las relaciones singulares, a suplir el reglamento de las relaciones de trabajo cuando el mismo sea inidóneo y deba ser transformado bajo la presión del cambio de estado de hecho, y dirigidos , finalmente a completar la regulación insuficiente.


 


La sentencia colectiva tiene la forma de acto jurisdiccional que responde a tal nombre, según el procedimiento ordinario, mientras, desde el punto de vista sustancial constituye normas jurídicas abstractas”. (Deveali, Mario, Conflictos Colectivos de Trabajo y Arbitraje Obligatorio. Revista del Derecho de Trabajo, tomo XXVI, Buenos Aires 1966, Pág. 196).


 


En particular, sobre el laudo arbitral se ha afirmado que:


 


El laudo es un mandato, de ahí su carácter indefectible y eficacia obligatoria (“imperium”). No podríamos afirmar lo mismo de la actividad específica material en que el laudo se expresa, ya que su finalidad no es precisamente la de declarar una situación jurídica preexistente y regulada sustancialmente para hacerla cierta, sino más bien la de constituir una situación jurídica inexistente con anterioridad a su promulgación y desprovista total o parcialmente de regulación sustantiva. El laudo tiene entonces así contenido constituido que opera hacia el futuro “para la formación de las normas materiales que constituyen la reglamentación colectiva de trabajo”. La sentencia dispositiva constituye un “mandato entero”, afirma Carnelutti, porque dispone las normas que en el futuro regularán la situación jurídica que de esta manera se determina, a diferencia de la sentencia declarativa que para él es un “medio mandato”, o sea “un mandato complementario, en cuanto transforma el mandato abstracto del legislador en un concreto, constituyendo así l aplicación obligatoria de la norma material al caso singular”. En virtud del laudo arbitral, acordado este contenido constitutivo, se establecen o modifican los términos y extremos objetivos de las relaciones de trabajo; por eso nos parece apropiado atribuírsele materialmente a la misma naturaleza normativa, ya que con él se produce un nuevo derecho, es decir un estado jurídico de cosas que no existía anteriormente y que solamente en su promulgación se puede reputar existente”. (BLANCO VADO, Mario, HERNÁNDEZ VENEGAS, Manuel, El arbitraje, Sistema de Solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo, Tesis para optar por el título de Licenciados en Derecho, 1983, pág. 212.


 


Continúan diciendo que:


 


“Calificada la naturaleza del laudo de esta manera, verdaderamente tampoco encontramos incompatibilidad sustancial para equipararlo a la Convención Colectiva de Trabajo; “el laudo arbitral tiene las características y alcances de un convenio colectivo”. De ahí que tampoco tengamos inconvenientes para expresar también que el laudo arbitral es la ley de la profesión, es decir la norma que regula y establece las condiciones de trabajo de todos aquellos que en forma objetiva se ven afectados por sus disposiciones o que en lo futuro se pueden ver afectados por ellas, …” (BLANCO VADO, Op. Cit. Pág. 213).


 


Para Alfredo Reprecht también el laudo arbitral “… tiene las características y alcances de un convenio colectivo”. (RUPRECHT, Alfredo, Conflictos Colectivos de Trabajo, pág. 64).


 


Si seguimos el criterio expuesto por estos autores, en el sentido de que los efectos del laudo arbitral son semejantes a los de la Convención Colectiva, entonces resulta aplicable el artículo 55 del Código de Trabajo:


“Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:


a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;


b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorecidas y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado, y


c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales”


 


Sobre los efectos del laudo arbitral, esta Procuraduría ha expresado que:


“No existe la menor duda de que el laudo arbitral en nuestro sistema constituye un acto formalmente jurisdiccional cuando resuelve un conflicto de intereses, ya que es dictado por un órgano jurisdiccional especializado y adscrito al Poder Judicial, en virtud de un procedimiento regulado por la ley (en este caso el Código de Trabajo, artículo 519 y siguientes), y con fuerza de autoridad como la puede tener cualquier otra sentencia dictada por los órganos ordinarios de la jurisdicción” (Dictamen C-246-84 de 16 de julio de 1984)


Posteriormente se afirma en ese mismo dictamen, que el laudo arbitral es “una ley de la profesión, es decir una normativa que regula y establece las condiciones económicas de esos servidores y de todos aquellos que en forma objetiva se vean afectados por él en esa Institución; y que tiene los mismos alcances de una Convención Colectiva de trabajo en cuanto a su fuerza expansiva se refiere”.


Consecuentemente, si la sentencia del laudo arbitral es una sentencia colectiva de trabajo, que tiene la misma fuerza obligatoria de una sentencia ordinaria, y sus efectos se equiparan a la Convención Colectiva, las partes están en la obligación de cumplir lo que la sentencia estipule.


En el caso que nos ocupa por sentencia del Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de San José, N° 440 de las 8 horas del 11 de octubre de 1984 confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, se ordenó, entre otras cosas, la obligación del IFAM de contratar los servicios de un médico y una enfermera y de realizar u estudio de clasificación y valoración de puestos.


Sobre la obligatoriedad de la ejecución de una sentencia, el distinguido tratadista Couture ha dicho:


“La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo era jurídicamente imposible: la invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente contra su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia.


La ejecución resulta ser, en el desarrollo que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. En el proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia especial, y por último, obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de la obra, intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido de la sentencia. “(El subrayado no es del original) (CUTURE(sic), Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 439-440)


Vemos entonces que la sentencia en cuestión tiene fuerza coercible, esto es, obliga a las partes al estricto cumplimiento de la misma, bajo las sanciones que el mismo Código de Trabajo prevé para este tipo de sentencias.


Ya no se trata de si el IFAM quiere o no contratar los servicios de un médico y una enfermera y realizar un estudio de clasificación y valoración de puestos; sino que el IFAM, se encuentra obligado en virtud de una sentencia, a realizar todo lo que en ella se afirme.


Si para cumplir con lo dispuesto en la sentencia se requiere la creación de plazas y existe una ley que lo prohíbe, siempre se debe permitir su creación porque una sentencia con fuerza ejecutiva así lo ordena.


Nótese que si las partes tuvieran la potestad de decidir cuándo cumple con lo que en una sentencia se establece y cuándo no, no tendría ningún sentido seguir todo un procedimiento, que el Juez o Tribunal tome una resolución y que al final las partes decidan si cumplen o no.


Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que existe obligación para el IFAM de cumplir con lo dispuesto en sentencia del Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de San José N°440 de las 8 horas del 11 de octubre de 1984, confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, mediante resolución N° 1621 de las 13:10 del 30 de noviembre del mismo año.


Sin otro particular se despiden muy atentamente,


Lic. Adrían Vargas Benavides                            Lorena Brenes Esquivel


PROCURADOR CIVIL                                      ASISTENTE DE PROCURADOR


 


 


AVB/ALBE/lmr.


cc. Autoridad Presupuestaria