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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 024 del 31/01/2020
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Texto Opinión Jurídica 024
 
  Opinión Jurídica : 024 - J   del 31/01/2020   

 31 de enero del 2020


OJ-024-2020


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro 


Jefe de Área


Aérea de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AL-CPEM-138-2018, del 16 de octubre del 2018, reasignado el 21 de enero último, por medio del cual nos indica que la Comisión Permanente Especial de la Mujer aprobó una moción para consultar el criterio de ésta Procuraduría en relación con el texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Ley de Reforma del inciso d) del artículo 3 y de los artículos 4 y 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 20947.


 


I.- CONSIDERACIONES PREVIAS


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


            Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:


 


“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (OJ-053-98 del 18 de junio 1998.  En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019).


 


            Por último, aclaramos, que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


 


II.- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY


 


La exposición de motivos del proyecto de ley que se somete a nuestra consideración señala que su objetivo es fortalecer las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia doméstica y garantizar que las armas de fuego decomisadas permanezcan a la orden de la autoridad judicial. 


 


Señala que la violencia doméstica debe entenderse como: “… malos tratos o agresiones físicas, psicológicas, sexuales o de otra índole infligidas por personas del medio familiar y dirigidas generalmente a los miembros más vulnerables de la familia: niños, mujeres y personas adultas mayores”.


 


 Manifiesta que la violencia doméstica ha sido reconocida como un problema de salud pública por la Organización Mundial de la Salud y afecta, en mayor medida, a las mujeres.  Además, sostiene que en Costa Rica, entre los años 2007 y 2017, se han cometido 113 femicidios según la definición establecida en el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, n.° 8589 de 25 de abril de 2007 y 199 en el marco de aplicación de la Convención de Belém do Pára, para un total de 312 asesinatos de mujeres, por su condición de mujer.


 


Afirma que muchas de las mujeres asesinadas habían realizado la denuncia por violencia doméstica y parte de ellas contaban con medidas de protección, de conformidad con el artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, n. ° 7586 de 10 de abril de 1996.


 


Indica que el uso de armas de fuego es uno de los medios utilizado para cometer los femicidios. Sostiene que, a pesar de que se imponen medidas de protección y se decomisan las armas de fuego, no se cancelan los permisos de portación de armas a las presuntas personas agresoras, por lo que se considera que existe un vacío legal, puesto que las armas de fuego son devueltas a los presuntos agresores a las pocas horas del episodio de violencia intrafamiliar vivido. 


 


 Enfatiza que la situación descrita es inaceptable, ya que se devuelve a las manos de los presuntos agresores un instrumento creado con el objetivo de causar daño a la integridad física y, eventualmente, podría ocasionar la muerte de la víctima de violencia.


 


El proyecto se fundamenta –según su exposición de motivos–  en lo señalado en la resolución n.° 2010-2479 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2010, la cual dispone que  no existe un derecho de rango constitucional para portar armas, sino que, en los casos de utilización de armas, se está ante una actividad que es susceptible de causar daños a terceros, por lo que el Estado tiene la posibilidad de establecer controles para el acceso y portación de ellas.


 


Concluye que la restricción, control, política y acceso a la portación de armas en Costa Rica es una materia que puede ser regulada por la Asamblea Legislativa, la cual debe realizar esa regulación, con el fin de proteger el derecho humano a la vida y brindar mayor protección a la integridad física de las víctimas de violencia doméstica.  


       


 


III.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


Como primer punto, debemos señalar que según consta en el expediente del proyecto de ley que se analiza, existe una diferencia entre la propuesta original consultada a ésta Procuraduría y la que se encuentra actualmente en trámite avanzado en la corriente legislativa.


 


 Sobre el texto actualizado es importante indicar que acogió las observaciones de técnica legislativa y de fondo realizadas en el Informe Jurídico del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, por lo que presenta una mejora en esos dos aspectos.


 


Ahora bien, de la lectura tanto de la exposición de motivos, como de la versión final que consta en el expediente del proyecto de ley propuesto, se deduce que la iniciativa legislativa tiene como finalidad que en los casos de violencia doméstica se cancelen los permisos de portación de armas a las presuntas personas agresoras.


 


  Asimismo, se pretende que a las medidas de protección señaladas en los incisos d) y e) del artículo 3 de la Ley Contra la Violencia Doméstica ya citada, no les aplique el plazo perentorio de un año, señalado en el artículo 4 de esa ley.


 


A su vez, la propuesta procura que el levantamiento anticipado de medidas de protección no aplique en los casos previstos en los incisos d) y e) de la ley n.° 7586. Es decir, que las armas que fueron decomisadas a los presuntos agresores permanezcan a la orden de la autoridad judicial hasta la finalización del proceso.


 


            En esa línea, podría surgir la duda en punto a si una ley que establezca regulaciones y controles dirigidos a actividades meramente privadas –como sería la tenencia de armas con el permiso correspondiente– que en teoría deberían estar fuera del alcance de la ley, viola el artículo 28 de la Constitución Política.


 


Al respecto, debemos indicar que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 9413-2015 de las 9:20 horas del 26 de junio del 2015, hizo referencia a que el Estado tiene la potestad de establecer los controles que considere necesarios para la portación y tenencia de armas de fuego.  En esa ocasión señaló: 


 


“(…) no existe un derecho de rango constitucional a la portación y tenencia de armas de fuego, sino de un derecho meramente legal que es susceptible de ser regulado por el Estado y restringido de conformidad con los límites establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política.  Aunado a lo anterior, como ya fue indicado por la Sala, Costa Rica es un país con vocación pacifista y sin ejército, que promueve la negociación, utilización del diálogo y otros mecanismos similares para la solución de conflictos.  Bajo ese contexto, el uso de armas de fuego con independencia del fin y utilidad que se dé a éstas, es una actividad que por sí es susceptible de ocasionar daños a terceros, motivo por el cual el Estado se encuentra facultado para emitir una regulación sobre la inscripción y permisos de uso de estos dispositivos en forma legítima, para su utilización con fines de seguridad y defensa, además, cuenta con plena potestad para mantener un estricto control acerca del tipo y cantidad de las armas en posesión de la ciudadanía y los requisitos que solicita para su obtención”. (En ese mismo sentido puede consultarse la sentencia número 2009-14020 de las 14:38 horas del 1° de septiembre de 2009; la número 2010-2479 de las 11:54 horas del 5 de febrero del 2010; y la número 2012-1276, de las 15:30 horas del 1° de febrero del 2012. El resaltado no es del original).


 


Por otra parte, debemos indicar que después de presentada la iniciativa legislativa descrita en los párrafos precedentes, se tramitó y aprobó en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley denominado “Modificación de varios artículos de la Ley n.° 7586, Ley contra la Violencia Domestica, de 10 de abril de 1996 y de la ley n.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995 en situaciones de violencia doméstica y para proteger la vida y la integridad personal de las víctimas”, ley n.° 9692 de 7 de julio  del 2019.


 


El artículo 1° de esa ley reformó el inciso e) del artículo 3 y el inciso d) del artículo 20, y adicionó los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley contra la Violencia Doméstica, con el objetivo de que la autoridad policial que intervenga en las situaciones de violencia doméstica esté habilitada para revisar el inmueble donde se haya producido la agresión a efecto de decomisar los objetos que se estén utilizando para agredir o intimidar a la víctima. 


 


Por su parte, el artículo 2 de esa misma ley (la n.° 9692) adicionó el inciso i) al artículo 49 y reformó el párrafo primero del artículo 84 de ley n.° 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995, con la finalidad, entre otras, de incluir dentro de las causales de cancelación de los permisos de portación de armas el haber incurrido en conductas de violencia doméstica, así como de permitir el comiso de armas cuando se incurra en ese mismo tipo de conductas. 


 


Como es posible advertir, el proyecto de ley sobre el cuál se nos confiere audiencia constituye un complemento para lo dispuesto en la ley n.° 9692 citada, particularmente en lo que se refiere al inciso d) del artículo 3 y a los artículos 4 y 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica.


 


Consideramos que el legislador cuenta con la discrecionalidad necesaria para regular las condiciones para la portación de armas y para establecer las causales relacionadas con su decomiso o comiso.  Por ello, regular esos temas cuando se esté ante casos de violencia doméstica, tal y como se pretende hacer mediante la propuesta legislativa que se analiza, forma parte de su ámbito competencial. 


 


Partiendo de lo anterior, considera esta Procuraduría que el proyecto de ley en estudio no presenta problemas de constitucionalidad y que su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría el proyecto de ley denominado “Reforma del inciso d) del artículo 3 y de los artículos 4 y 5 de la Ley n.° 7586, Ley contra la Violencia Domestica, de 10 de abril de 1996” no presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                          Mariela Villavicencio Suárez


            Procurador                                                           Abogada de Procuraduría


 


JCMM/mvs/mmg