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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 144 del 29/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 144
 
  Opinión Jurídica : 144 - J   del 29/11/2019   

29 de noviembre de 2019


OJ-144-2019


 


Licenciado


Roberto Thompson Chacón


Presidente de la Comisión Permanente


Asuntos Económicos


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPOECO-C-56-2019 de 7 de junio de 2019, mediante el cual somete a conocimiento de la Procuraduría General el proyecto de Ley que se tramita bajo el expediente 21148 “MODIFICACIÓN A LA LEY DE CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL SERVICIO DE LA TELEFONÍA MOVIL Y CONVENCIONAL, PREPAGO, POSPAGO O CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE TELEFONÍA DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN CRUZ ROJA COSTARRICENSE”, Ley N° 8690 del 19 de noviembre de 2008 y sus reformas.


 


De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


Del análisis del proyecto de ley sometido a conocimiento de la Procuraduría General, cabe debe destacarse que mediante el artículo 1° propuesto se amplía el alcance del objeto de la contribución parafiscal establecido en el artículo 1 de la Ley N° 8690, toda vez que se pasa de establecer una contribución a cargo de a los propietarios de líneas telefónicas, a los propietarios de un servicio de telecomunicación. Es decir, que mientras el artículo 1° de la Ley N°8690 vigente restringe el objeto del impuesto a los propietarios de una línea telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía, se propone gravar a los propietarios de servicios de telefonía móvil, telefonía tradicional, telefonía VoIP, internet fijo y móvil y líneas dedicadas, así como cualquier otro medio que contribuya con el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones.


 


La modificación del objeto del impuesto a que refiere el artículo 1° del proyecto conlleva a la modificación de los artículos 3 y 4 de la ley vigente, en el tanto dichos artículos hacen referencia a los propietarios de líneas telefónicas convencionales, móviles, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.


 


Si bien es cierto el ampliar el objeto del impuesto en la forma en que se propone, puede incidir en el costo de vida de los usuarios en el tanto alcanza otros servicios usuales para la mayor parte de la población, es lo cierto que no presenta vicios de ilegalidad o de inconstitucional; al contrario, la reforma propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según el cual solo mediante ley se pueden modificar los elementos esenciales del tributo, y por ende de las contribuciones parafiscales que se rigen según los principios propios del tributo, aun cuando las mismas no estén comprendidas en la clasificación tripartita a que refiere el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa el artículo 5°:


 


“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:


 


a)      Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;


 


b)      Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


 


c)      Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;


 


d)      Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y


 


e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.


 


En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos”.


 


Partiendo de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente N°21148 y que propone la reforma de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°8690 no presenta vicios de ilegalidad ni de inconstitucionalidad, y que su aprobación es competencia exclusiva de los señores legisladores.


 


Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLM/bba