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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 028 del 04/02/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 028
 
  Opinión Jurídica : 028 - J   del 04/02/2020   

04 de febrero de 2020


OJ-028-2020


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio no. CPEM-129-2018 de 23 de octubre de 2018 (reasignada en enero del año en curso), en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 20.659, denominado “Modificación de los artículos 9, 12, 18 y 24 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico Ley no. 9047”, publicado en La Gaceta no. 121 de 05 de julio de 2018.


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


En primer término, debemos indicar que en la corriente legislativa se encuentra en trámite el expediente no. 19.916, denominado “Modificación de los artículos 9, 12, 18 y 24 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, N° 9047”, cuyo objeto coincide con el que ahora se conoce. Por lo que se sugiere tomar en cuenta lo señalado, para evitar la aprobación de dos proyectos de ley similares.


 


Con la presente iniciativa se pretende reformar los incisos b) y c) del artículo 9 y los artículos 12, 18 y 24 de la Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico (no. 9047 de 25 de junio de 2012).


 


En términos generales, según la exposición de motivos, el proyecto de ley pretende incorporar la sub licencia tipo D1, de comercialización de bebidas alcohólicas en minisúper, dentro de las prohibiciones para el otorgamiento de licencias para expendio de bebidas con contenido alcohólico dispuestas en el artículo 9 de la Ley no. 9047; así como otorgarle al Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), en su condición de órgano técnico adscrito al Ministerio de Salud, la competencia para regular y controlar la publicidad relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico; y destinar al IAFA el importe de los montos por concepto de multas recaudados por infracciones a las disposiciones relacionadas con control de propaganda sobre bebidas alcohólicas.


 


Se invoca que la finalidad del proyecto es imponer limitaciones a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle en envase cerrado para llevar en los minisúper, ya que, a criterio de los proponentes, esa comercialización ha propiciado el consumo de licor en aceras de residenciales, en las cercanías de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones religiosas, centros de atención de adultos mayores hospitales y clínicas.


 


Resulta claro que el alcoholismo es un problema de salud pública, que podría abordarse mediante restricciones como la propuesta. Por lo que, corresponde a la Asamblea Legislativa valorar la pertinencia de establecer una limitación como la pretendida, ponderando la medida según los principios de igualdad y de libertad de comercio.


 


En ese sentido, debe valorarse si es posible atribuir a la expansión de los minisúper el aumento en el consumo de bebidas alcohólicas que muestran las estadísticas del IAFA y de la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las licencias tipo C y tipo D2 habilitan a los restaurantes y supermercados a la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad secundaria, por lo que, es necesario ponderar si resulta viable y razonable restringir, únicamente, la actividad de los minisúper.


 


Por otra parte, debe considerarse que el objetivo final del proyecto es evitar o disminuir el consumo de bebidas alcohólicas en sitios públicos o en las cercanías de centros educativos, centros infantiles de nutrición, instalaciones religiosas, centros de atención de adultos mayores hospitales y clínicas. Por tanto, debe valorarse la efectividad de la norma propuesta, teniendo en cuenta que el consumo de bebidas alcohólicas en esas áreas se encuentra prohibido expresamente por el artículo 9 inciso de la Ley 9047.


 


En lo que tiene que ver con la modificación del artículo 12, para trasladar al IAFA la regulación y el control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, este órgano asesor no tiene ninguna observación de fondo, pues, esa competencia resulta acorde con las labores de prevención, tratamiento y rehabilitación de la adicción al alcohol que el artículo 22 de la Ley General de Salud (5412 de 8 de noviembre de 1973)


 


El ejercicio de esa competencia ha estado a cargo de la Comisión de regulación y control de la publicidad comercial de bebidas con contenido alcohólico del Ministerio de Salud, creada mediante el Reglamento sobre Regulación y Control de la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico (Decreto Ejecutivo no. 37739 de 5 de febrero de 2013), por lo que, la aprobación del proyecto implicaría una reorganización a lo interno de ese Ministerio, razón por la cual, se sugiere considerar su criterio.


 


En relación con la reforma del artículo 18 de la Ley 9047, el proyecto sugiere adicionar un párrafo para otorgarle a las Municipalidades la función de retirar el material publicitario cuando se haya omitido o burlado el control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, establecer una sanción y, cuando se requiera, requerir colaboración de la Fuerza Pública. Lo cual, resulta afín a las competencias que la propia Ley 9047 le otorga a los Gobiernos Locales en el artículo 25.


 


Finalmente, la propuesta de reforma al artículo 24, es congruente con las competencias que establecerían los artículos 12 y 18, en el tanto especifica que lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas municipales con el fin exclusivo de fortalecer programas preventivos contra el alcoholismo y drogadicción, salvo lo recaudado por la multa correspondiente a las infracciones sobre control y regulación de publicidad comercial, que será destinado al IAFA, para financiar el ejercicio de esa competencia.


 


            3) Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 20.659, denominado “Modificación de los artículos 9, 12, 18 y 24 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico Ley no. 9047”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


Elizabeth León Rodríguez                                      Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                             Abogada