Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 23/01/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 23/01/2020   

 23 de enero 2020


 C-021-2020


                                          


MBA. José Manuel Ulate Avendaño


Alcalde


Municipalidad de Heredia


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AMH-1635-2019 del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“¿Es necesario para conciliar en proceso jurisdiccional la autorización del Concejo Municipal o puede hacerlo el Alcalde en virtud de ostentar la representación judicial y extrajudicial de la Municipalidad?”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Heredia aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio DAJ-0664-2019 del 12 de diciembre de 2019.


I.              SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO


De manera introductoria, debemos acotar que el artículo 169 de la Constitución Política dispone que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.


En ese mismo sentido, el numeral 12 del Código Municipal señala:


“Artículo 12. - El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


Sobre lo anterior, este órgano asesor técnico ha señalado:


“…Si bien debe admitirse que los ayuntamientos tienen un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales: Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M); es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Y que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Lo cierto es que en el caso de las corporaciones municipales, dadas las atribuciones que le son asignadas en el artículo 13 del Código Municipal, no cabe duda de que el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo municipal, tal y como lo hemos sostenido en el dictamen C-048-2004  de 2 de febrero de 2004 (confirmado en el C-028-2010 de 25 de febrero de 2010) –esto con base en la resolución N° 3683-94 de las 8:48 hrs. de 22 de julio de 1994, de la Sala Constitucional…” (Dictamen C-321-2011 del 19 de diciembre de 2011).


Conforme lo anterior, la administración de los gobiernos locales está a cargo de dos órganos jerárquicos con autoridad, nombrados popularmente. El jerarca superior que es el Concejo Municipal –órgano colegiado-, y el alcalde –órgano unipersonal- quien es el funcionario ejecutivo del ente municipal, a quien le corresponde ejercer las competencias propias e inherentes de la administración general (ver voto N.° 2859-1992 de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992 de la Sala Constitucional).


Ahora bien, la Municipalidad de Heredia concretamente nos consulta si para llegar a un acuerdo conciliatorio en un proceso jurisdiccional se requiere necesariamente de la autorización del Concejo Municipal, o bien, si esta potestad es inherente al Alcalde en virtud de ostentar la presentación judicial y extrajudicial de la Municipalidad.


Ante lo consultado, debemos señalar que efectivamente, como parte de las atribuciones otorgadas por el Código Municipal al Alcalde, está la de representar legalmente a la corporación municipal. Señala el artículo 17 inciso n):


“Artículo 17. - Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


(…)


n) Ostentar la representación legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo Municipal.


(…)”


A pesar de lo anterior, debemos recordar que la competencia para convenir respecto de un asunto de interés municipal -incluyendo un acuerdo conciliatorio en vía judicial-, o bien comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, recae de forma exclusiva y excluyente en el Concejo Municipal.


Lo anterior tiene su fundamento legal en el artículo 13 inciso e) del Código Municipal, el cual dispone:


“Artículo 13. — Son atribuciones del concejo:


 


(…) e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento…”


Dicha norma evidencia que, por disposición legal, el único órgano municipal con facultades para celebrar convenios, comprometer fondos o bienes y autorizar los egresos, es el Concejo Municipal, como máximo jerarca del ente.


A la anterior conclusión esta Procuraduría arribó en el dictamen C-077-2012 del 20 de marzo de 2012, en el cual, además, se reconoció la posibilidad del Concejo Municipal de autorizar a un tercero para realizar el convenio. Al respecto, indicamos en lo que interesa:


“Se desprende de la norma en estudio que, la competencia para convenir respecto de un asunto, incluyendo, claro esta, los judiciales, recae de forma exclusiva y excluyente en el Concejo Municipal. En consecuencia, este es el único que detenta la posibilidad jurídica de realizar tal conducta o de autorizar que otro sujeto, designado al efecto, la realice, previa delimitación de los acuerdos a los que se puede arribar.


En este sentido, téngase claridad, el tercero concilia atendiendo a los  términos previamente establecidos por el órgano competente. Términos que son los autorizados para solucionar el conflicto por una vía alterna a la sentencia final.


Corolario de lo expuesto, se tiene que, efectivamente, el Alcalde requiere autorización previa del Consejo Municipal para conciliar en vía judicial.”    


 


 De lo anterior deriva que el Alcalde necesariamente requiere autorización previa del Concejo Municipal para conciliar en vía judicial.


II.           CONCLUSIONES


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


1.              La administración de los gobiernos locales está a cargo del Concejo Municipal como jerarca superior y por el Alcalde Municipal quien es el funcionario ejecutivo del ente municipal;


2.              El Alcalde Municipal es quien ostenta la representación legal de la corporación municipal, conforme lo dispone el artículo 17 inciso n) del Código Municipal;


3.              No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 13 inciso e) del Código Municipal, el Concejo es el único órgano de la municipalidad con competencia para celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad. Por tanto, la competencia para conciliar corresponde al Concejo Municipal;


4.              Consecuentemente, el Alcalde Municipal necesariamente requiere autorización previa del Concejo Municipal sobre los términos para conciliar en vía judicial.   


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                              Abogada de la Procuraduría