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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 27/06/1985   

C- 140-85


27 de junio de 1985


 


Señor


Roberto Lobo Araya


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimado señor:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Ismael Antonio Vargas Bonilla, doy respuesta a su oficio DL-7-85 en el cual nos consulta diversos aspectos relacionados con la aplicación de la Ley N°4812 de 28 de julio de 1971, Ley de Residentes Rentistas y, las reformas incluidas en la Norma General N°20 de la Ley N° 6982 de 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario de la República para 1985), en el siguiente orden:


 


1.-) Si son aplicables a las solicitudes no resueltas pero completas y correctamente presentadas antes del 1° de enero de 1985, los montos de ingresos mensuales contenidos deben tramitarse con arreglo a las disposiciones de la Ley N°4812.


 


2.-) Si son aplicables a las solicitudes no resueltas pero completas y correctamente presentadas antes del 1° de enero de 1985, los montos de ingresos mensuales contenidos en la reforma de la Ley N° 6982, o si tales solicitudes deben tramitarse con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 4812.


 


3.-) Si los beneficios fiscales ampliados introducidos por la reforma a los artículos 2 y 3 de la Ley N° 4812 benefician a los Residentes Pensionados y Rentistas a quienes se les haya otorgado dicha credencial migratoria antes del 1° de enero de 1985, o si ésta sólo es aplicable en favor de aquellas personas cuya credencial de Residente Pensionado o Rentista le haya sido dada después del 1° de enero de 1985 y con cumplimiento de los nuevos requisitos mínimos exigidos.


 


4.-) Si los beneficios fiscales ampliados según la reforma indicada, benefician a aquellos Residentes Pensionados y Rentistas que ya hubieren hecho uso parcial de su exoneración de enseres domésticos (El artículo 15 del Reglamento a la Ley 4812, DE-2545-H, concede a los residentes la posibilidad de que importen sus enseres domésticos  (El artículo 15 del Reglamento a  la Ley 4812, DE-545-H, concede a los residentes la posibilidad de que importen sus enseres domésticos por embarques parciales, siempre y cuando completen el monto de la exoneración de 7000 dólares en un plazo máximo de 12 meses a partir del primer desalmacenaje).


 


5.-) Si los beneficios fiscales ampliados que conlleva la reforma a los artículos 2 y 3 de la Ley 4812 son aplicables a aquellas personas que habiendo presentado su solicitud para acogerse a sus beneficios, aportando los requisitos legales exigidos hasta el 31 de diciembre de 1984, antes del 1° de enero de 1985, no se hubiere resuelto sino hasta después de esa fecha.


 


Antes de entrar en el examen de lo consultado debemos recordar el sentido de la Ley N° 4812, cual es permitir el ingreso de personas al país como Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, previa demostración de pertenecer a cualquiera de las dos categorías mencionadas y, de poseer rentas estables generadas en el exterior no menores de trescientos dólares mensuales, que utilizarán para su subsistencia (Artículos 1° y 2°).


 


Al amparo de esa ley, los residentes disfrutan de una serie de beneficios tales como franquicia arancelaria y otros impuestos de importación presentes o futuros, por una sola vez y por la suma de 7000 dólares, para la importación del menaje de casa. (Artículo 3°). Esos beneficios cubren asimismo a aquellos costarricenses pensionados o jubilados por instituciones o gobiernos de otros países y a los que no teniendo ese carácter disfrutan de rentas como las indicadas en el artículo segundo, siempre y cuando hayan rendido en forma permanente no menos de diez años en el exterior (Artículo 7°)


 


Para reglamentar el trámite y resolución de las solicitudes de los residentes, deseosos de acogerse a los beneficios de la Ley N°4812, se promulgó el Decreto Ejecutivo N° 2545-H el 20 de setiembre de 1972. Los artículos 8,14 y 15 modificados a su vez por el Decreto Ejecutivo N° 13014-P de 30 de setiembre de 1981, disponía textualmente:


 


“Artículo 8°-El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las solicitudes para acogerse a los beneficios estipulados y sustanciar el trámite conforme a las prescripciones de la Ley que se reglamenta; y dictará las resoluciones que proceda dentro de los treinta días posteriores al recibo de la gestión, debiendo comunicarlo al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública y al interesado.”


 


“Artículo 14.-Para el trámite de la exención de impuestos arancelarios y lo demás impuestos conexos que correspondan, el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Hacienda en la cual deberá constar de previo la recomendación del Instituto Costarricense de Turismo.”


 


“Artículo 15.-El monto de las exoneraciones de impuestos arancelarios y otros que se cobre por motivo de la importación, no excederá de siete mil dólares (US$ 7.000,00).  Pudiendo el interesado hacer uso de esa franquicia en forma parcial hasta completar el máximo de un período de doce meses.  En casos muy calificados y debidamente comprobados de fuerza mayor, la Dirección General de Hacienda podrá conceder prórrogas.  La vigencia del plazo se inicia con la fecha de aceptación correspondiente de la póliza de la primera importación”.


 


Tal era el marco jurídico existente hasta diciembre de 1984 para el otorgamiento de credenciales de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas y, la tramitación de los beneficios que por Ley tenían derecho a disfrutar.


 


Ahora bien, mediante la Ley N° 6982 de 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario de la República para 1985), en la Sección Cuarta relativa a las Normas de Conveniencia y Oportunidad, Norma N°20, se modificaron los artículos segundo y tercero de la Ley N° 4812 para que en el futuro se lean así:


 


“Artículo 2º.- Para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional: no menores de seiscientos dólares mensuales, moneda americana (USA $), los residentes pensionados; mil dólares mensuales (USA$), los residentes rentistas o su equivalente en otra moneda.


 


Artículo 3º.- Párrafo Primero: Las personas amparadas por esta ley gozarán de franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes, por una sola vez, para la importación de su menaje de casa. En las solicitudes podrá amparara sus dependientes, para los efectos migratorios”.


 


Las modificaciones variaron el contexto de la ley en dos aspectos fundamentales: 1- Aumenta el monto de las rentas que están obligados a percibir en forma permanente, aquellas personas que aspiren a obtener la residencia como pensionado y como rentista y 2- Elimina el tope de la franquicia arancelaria de siete mil dólares para la importación del menaje de casa.


 


Teniendo como base las variaciones anotadas supra, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N° 16197-H-G reglamentando la Ley N° 4812 de repetida cita y derogando el Decreto N° 2545-H. En ese Reglamento fueron contemplados algunos aspectos objeto de la consulta, específicamente en los artículos 2, 3, 11,20 y transitorios I y II los que transcribiré textualmente para contemplar el marco jurídico actual de los residentes:


 


“Artículo 2°-Se entiende por residente pensionado a toda aquella persona, nacional o extranjera, a quien el ICT le conceda esa condición, por haber demostrado ante esa Institución que percibe un ingreso no inferior al equivalente a la suma mensual de seiscientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por concepto de pensión o remesas por jubilación de carácter vitalicio generadas en el extranjero y para ser exclusivamente remitidas a su orden en la República de Costa Rica. Cuando se trate de extranjeros exclusivamente, estos podrán demostrar que perciben dicho ingreso mínimo por concepto de intereses o dividendos provenientes de inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera por los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional.”


 


 “Artículo 3°-Se entiende por residente rentista a toda aquella persona extranjera a quien el ICT le conceda esa condición, por haber demostrado ante esa Institución que durante un período no menor de cinco años percibirá una renta no inferior al equivalente a la suma mensual de unos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, generado en forma estable.”



“Artículo 11.-Todos los bienes exonerados como menaje de casa, no podrán ser enajenados sin previo pago de los impuestos, antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de desalmacenaje.




(…)





El residente podrá hacer uso de esta franquicia en forma parcial dentro de un período de doce meses contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de la primera importación. En casos muy calificados, de fuerza mayor debidamente comprobada, la Dirección General de Hacienda podrá conceder prórrogas.”


 


“Artículo 20.-El Departamento de Pensionados del ICT conocerá de las solicitudes para acogerse a los beneficios aquí establecidos y sustanciará el trámite conforme con las prescripciones de la ley que se reglamenta. Las solicitudes que reúnan todos los requisitos exigidos, serán recomendadas y sometidas al conocimiento de la Junta Directiva del ICT, la que en definitiva resolverá a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores al recibo de la gestión. Tal resolución será comunicada por el Departamento de Pensionados al interesado; a la vez dicho Departamento, enviará copia firmada por el Jefe del mismo, al Ministerio de Hacienda y a Migración, con lo cual dichas dependencias procederán de conformidad con las disposiciones vigentes.”


 


“Transitorio l.-Las disposiciones previstas en este Reglamento serán aplicables a quienes ya estuvieren acogidos a los beneficios de la Ley N° 4812 y su reglamentación anterior, únicamente en cuanto les beneficie. En ese sentido, acogerse a los beneficios que indique este Reglamento siempre y cuando no hayan hecho uso de aquellos a que se refiere el Reglamento anterior.”


 


“Transitorio II.-A aquellas personas que a la fecha de la publicación de este Reglamento hubiesen presentado solicitud para acogerse a los beneficios de la Ley N° 4812 del 28 de julio de 1971, se aplicará lo aquí previsto únicamente en lo que les beneficie.”


 


Ahora bien, para responder a su estimable consulta también es necesario adentrarnos en el llamado conflicto de leyes en el tiempo o, mejor dicho, el problema de la retroactividad de la norma.


 


Ignacio Burgoa en su obra “Las Garantías Individuales” señala que la retroactividad consiste en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidas con anterioridad al momento en que entra en vigor, ya sea impidiendo la supervivencia reguladora de una norma anterior, o bien alternando o efectuando un estado jurídico preexistente a falta de esa norma.


 


Como bien lo manifiesta Burgoa, el problema de la retroactividad de la norma es complejo, pues tanto en doctrina como en la práctica no existe consenso sobre cuál de las teorías se ajusta en forma satisfactoria a cada caso, debiendo entonces recurrirse al principio de equidad, tomando en cuenta todos los factores que concurren y sin olvidar por supuesto las ideas directrices que suministra la doctrina.


 


Nuestra Constitución Política adoptando la Teoría Clásica establece en el artículo 34 el principio de irretroactividad de la norma, en perjuicio de las personas, sus derechos patrimoniales o situaciones jurídicas consolidadas. Asimismo, en el artículo 33 de nuestra Carta Magna se estableció el principio de igualdad, del cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho:


      


       “El principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene una carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias sean desiguales” (Sesión Extraordinaria de 27 de noviembre de 1980).


 


En este caso, encontramos que al amparo de la Ley N° 4817 antes de la reforma introducida por la Ley N° 6982, se otorgó la residencia a numerosas personas que llenaron los requisitos exigidos a esa fecha. Para tales residentes la modificación no puede producir efectos negativos que alteren su situación jurídica consolidada. En cuanto a los beneficios derivados de su condición de residentes, o sea entre otros , la posibilidad de disfrutar de franquicia arancelaria para importar el menaje de casa, les será aplicable la modificación contenida en la Ley N° 6982, puesto que podrá darse a la misma efecto retroactivo en tanto les favorezca y no menoscabe sus derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y, como lo indica el Transitorio I del Reglamento a la Ley N° 4812 (DE-16197-H-G de 19 de abril de 1985) en tanto no hubieren disfrutado de los beneficios contenidos en el Reglamento anterior. Lo anterior quiere decir que podrán hacer uso de la franquicia arancelaria por una sola vez y sin limitaciones en el monto de los artículos importados.


 


El conflicto se presenta más bien en torno a aquellas personas que habían solicitado la residencia y la autoridad administrativa aún no resolvía su petición, pues deviene imprescindible analizar el alcance de la ley anterior a la reforma y los posibles efectos retroactivos de la notificación.


      


Estamos aquí frente a dos situaciones diferentes: aquellas personas que presentaron su solicitud de residencia completa, esto es, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley N° 4812 a diciembre de 1984 y, aquellas que la presentaron incompleta. Teniendo presente el principio de equidad y lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución debe regir en cuanto a los primeros la Ley N° 4812 anterior a la reforma, no asó respecto a los segundos, pues su solicitud no se ajusta al ordenamiento vigente, debiendo aplicarse para ellos la Ley N° 4812 modificada.


 


En cuanto a los beneficios a que tendrían derecho una vez adquirida la condición de residentes, serán aquellos contemplados en el texto actual de la Ley (Artículos 2 y 3 de la Ley N° 4812 modificados por Ley 6982). En estos casos se está dando efecto retroactivo a la norma en su beneficio.


 


Contestadas así sus tres primeras interrogantes, resta analizar los otros dos puntos a saber:


 


       4.- Si los beneficios fiscales ampliados por la reforma a la ley benefician a los residentes que hubieren hecho uso parcial de su derecho a la exoneración y,


 


       5.-Si tales beneficios son aplicables a los residentes que habían presentado su solicitud de exoneración antes del 1° de enero de 1985 y se hubiere resuelto tal petición después de esa fecha.


 


En el primer caso los residentes cumplieron los requisitos exigidos por la Ley N° 4812 y además disfrutaron parcialmente de los beneficios allí estipulados, quedando sujetos a un período de gracia de 12 meses, para importar artículos para el hogar por el monto restante y hasta el límite de 7000 dólares, que deberá respetarse (Ver artículo 15 del Reglamento anterior Decreto N° 2545-H así como el Transitorio N° I del Reglamento actual Decreto N° 161976-H-G). Para el segundo supuesto regirá la modificación efectuada a través de la norma presupuestaria N° 20 en tanto les beneficie. (Ver transitorios I y II del actual reglamento).


 


De usted, atentamente,


 


 


            Licda. Giselle Sáenz Hidalgo.


            Procuradora Mercantil


            GSH/gvv.