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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 069 del 02/03/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 02/03/2020   

02 de marzo de 2020


C-069-2020


 


 


Señor


Denis Angulo Alguera


Presidente de la Junta Directiva


Patronato Nacional de Rehabilitación


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio JDP-053-2020 de 24 de febrero de 2020, en el cual solicita una aclaración de lo dispuesto en el dictamen no. C-059-2008 de 25 de febrero de 2008, específicamente en cuanto a si ese Patronato puede donar sus activos.


 


Ante su solicitud, debemos informarle que pese a que nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la gestión de aclaración de dictámenes, ésta podría ser atendida exclusivamente cuando uno de nuestros criterios sea incompleto o posea contradicciones, ambigüedades u oscuridades. (Al respecto, véanse nuestros dictámenes Nos. C-318-2011 de 16 de diciembre de 2011, C-275-2018 de 5 de noviembre de 2018, C-119-2019 de 30 de abril de 2019 y C-175-2019 de 20 de junio de 2019).


 


Si bien es cierto, tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, mediante esa gestión pueden aclararse puntos confusos de un dictamen o adicionarse algún aspecto que, aunque consultado, haya sido omitido, no podría fungir como un medio para solicitar la ampliación de nuestro criterio sobre cuestiones que no fueron consultadas originalmente o para responder nuevas dudas que surgen a raíz de nuestro dictamen.


 


Lo anterior no sería una solicitud de aclaración, sino la formulación de una consulta nueva, que, como tal, debe cumplir con los requisitos normales de admisibilidad de las consultas, y, por ello, debe adjuntar el criterio de la asesoría legal que requiere expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


            En esta ocasión, pese a que se solicita la aclaración del dictamen No. C-059-2018, lo cierto es que no se señala la existencia de aspectos oscuros o puntos que, aunque consultados, no hayan sido respondidos. Las preguntas formuladas obedecen a nuevas dudas que surgen a raíz de lo allí dispuesto, pero no tienen como fin aclarar su contenido o adicionar algún aspecto que no haya sido atendido.


 


            Nótese que en esa ocasión se requirió nuestro criterio sobre la naturaleza jurídica de la institución y el nivel de autonomía que posee, pero no se consultó acerca de la facultad de donar sus activos. En consecuencia, su solicitud es, más bien, una nueva consulta, y en ese carácter es que debe tramitarse.


 


            En ese entendido, debe advertirse que no se adjunta el criterio legal sobre el tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, ni el acuerdo de la Junta Directiva en el que se decidió formular la consulta.


 


            Sobre esto último, debe advertirse que uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas, que también contempla el artículo 4° antes señalado, es que éstas sean formuladas por el jerarca administrativo de la institución. Sobre ello, hemos dispuesto que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, no podría uno solo de sus miembros, presentar la consulta, y, aunque se autorice a alguno de sus miembros al efecto, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-028-2020 de 27 de enero de 2020).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.


 


            De conformidad con lo expuesto, su solicitud es inadmisible, y, en consecuencia, no podemos rendir el criterio requerido.


            De Usted, atentamente,


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora