Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 04/03/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 04/03/2020   

04 de marzo de 2020


C-080-2020


 


Señora


Laura María Cháves Quirós


Alcaldesa


Municipalidad de Alajuela


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. MA-A-663-2020, mediante el cual requiere nuestro criterio jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. Siendo la Municipalidad de Alajuela una entidad que cuenta con una Convención Colectiva de Trabajo vigente previa a la Ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, cuáles son los efectos e implicaciones jurídicas de esta Ley sobre los términos y beneficios laborales de la Convención Colectiva en cuanto al pago de componentes salariales como las anualidades y otros?


 


2. Qué implicaciones prácticas y de aplicación del Título III de la Ley 9635 citada genera el hecho de que a la fecha exista una acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de Alajuela contra dicho Título, admitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la resolución de las once horas y cuarenta y seis minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve en el trámite del expediente 19-012772-0007-CO y en la que la Sala dispuso y ordenó la suspensión de efectos en trámites administrativos al establecer que: "... en los procesos o procedimientos en las que se disputa la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho e/pronunciamiento del caso...


 


3. Cómo se debe aplicar el transitorio XXV de la Ley 9635 respecto a los eventuales derechos adquiridos de buena fe por parte de los trabajadores sobre anualidades y otros componentes salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente?


 


4. A partir de qué momento y en qué términos se tiene como vigente y efectiva la modificación del régimen correspondiente a las anualidades y su pago?


5. Puede -o debe- la Municipalidad según el ordenamiento jurídico vigente y la nueva legislación realizar ajustes individuales y deducciones en planillas laborales futuras respecto a eventuales pagos en exceso realizados a los empleados municipales sobre las anualidades y otros componentes salariales recibidos de buena fe por parte de estos; y, de ser así, cuál sería el procedimiento a utilizar?


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.


 


            En esta ocasión se adjunta el oficio no. MA-PSJ-043-2020 de 28 de enero de 2020, dirigido a la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos y al Administrador de Salarios, y en el cual se contestan varias inquietudes sobre el pago de las anualidades. Aunque ese criterio está relacionado con el objeto de la consulta, lo cierto es que no contesta directamente las preguntas específicas que finalmente se nos plantean.


 


            Por esa razón, el criterio legal adjunto no posee las características que debe reunir para cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, pues, como se indicó, éste debe responder las preguntas que finalmente se nos remiten, en caso de que, aún con ese criterio, el jerarca considera que persiste la necesidad de requerir nuestro criterio vinculante.


 


Con fundamento en todo lo expuesto, su gestión es inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


           


            De Usted, atentamente,


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora