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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 208
 
  Dictamen : 208 del 30/08/1985   

C-208-85


 


San José 30 de agosto de 1985.


 


Señora


Licda Giovanna Bianchini


Directora de Asesoría Legal


Ministerio de Agricultura y Ganadería


S. 0.


 


Estimada señora:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la Republica doy respuesta a su consulta formulada en Oficio N°-996-DAJ-84, en la cual nos solicita confirmar, - modificar o denegar el criterio de la Asesoría Legal, respecto a la incompetencia de ese Departamento para contestar las audiencias que le confiere el-Servicio Nacional de Electricidad, SNE, con base en el Reglamento a la Ley de Creación del SNE. Dichas audiencias las contestaba el Ministerio de Agricultura por medio de la Dirección de Suelos, Drenaje, Riego e Ingeniaría Rural, actualmente trasladada a legal, y orgánicamente al SENARA, en virtud del Decreto Ejecutivo No; 15176-MAG de noviembre de 1983.


 


Como podrá notarse estamos en realidad ante dos problemas similares, a saber:  I- Las audiencias que se daban al Ministerio de Agricultura en relación con las solicitudes de concesiones para el aprovechamiento de aguas para diferentes usos, en general y,


 


II. Audiencias conferidas también al Ministerio para que se pronunciara respecto a las solicitudes de exploración y explotación de pozos para el uso de aguas subterráneas.


 


       En ambos casos el SNE se proponía coordinar con el Ministerio de Agricultura para que el aprovechamiento de aguas en general y de aguas subterráneas en relación con los proyectos y programas de ese Ministerio fuera el mejor y así obtener un control más adecuado.


 


Para resolver los problemas planteados, empezaré por hacer una transcripción y análisis de la legislación existente anterior al Decreto No 15176- MAG, o sea anterior al traslado de la Dirección de Suelos, Drenaje, Riego e Ingeniería Rural ya mencionado. Procederé luego al análisis de ese decreto, así como lo dispuesto en la Ley del SENARA, el Reglamento para exploración y explotación de pozos y otras disposiciones en cuanto a las aguas subterráneas, buscando el sentido que en la actualidad tendría la atención de las audiencias por la Asesoría Legal del Ministerio de Agricultura. En otras palabras, me referiré al aprovechamiento de aguas en general y luego a las subterráneas y, a la injerencia del Ministerio de ambas.


 


I- Cuando fue promulgada la Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad SNE en 1941 estaba vigente la Ley de Aguas de 1884 a la cual se habían efectuado algunas reformas. En dicha ley no se establecía en detalle un procedimiento para la concesión de aguas para diversos usos, razón por la cual el legislador quiso establecerlo en la Ley de Creación del SNE (N 258 de 18/8/41). Esta ley indica en el artículo primero que todas las aguas de la República (excepto las de dominio privado) y la fuerza que de ellas pudiera extraerse pertenecen al Estado.


"Artículo 1°: Todas las aguas de la República que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas eléctricas que puedan obtenerse de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse, son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado."


En el artículo segundo se creó el SNE como la institución a través de la cual el Estado ejerce su dominio sobre esas aguas:


 


"Artículo 2°: Por medio de la institución existente denominada "Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio, aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuera el caso, - todas las aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo primero de esta ley."


 


En ese mismo cuerpo de leyes, se fijó la facultad del Servicio Nacional de Electricidad en forma exclusiva para autorizar las concesiones o derechos sobre esas aguas y fuerzas.


 


"Artículo 6°: La facultad de dar concesiones o derechos de aguas y fuerzas hidráulicas o eléctricas a que se refiere esta ley, pertenece exclusivamente al Servicio Nacional de Electricidad, quien tiene el derecho de intervención en la utilización de tales aguas y fuerzas y la suprema vigilancia de todo lo relacionado con los negocios de fuerza eléctrica en la República."


 


Al igual que en el artículo transcrito y en relación con éste, en la norma número 34 se señala que el SNE representa al Estado y hace sus veces en todo lo concerniente a las concesiones sobre las aguas.  En lo conducente dispone:


 


"Artículo 34-: El Servicio Nacional de Electricidad es una Institución del Estado que le representa y hace sus veces en todo lo que concierne a concesiones de aguas…,


 


La Ley N°258 de 18 de agosto de 1941 es de orden público y autoriza al SNE para dictar los reglamentos que fueren necesarios, los que tendrán fuerza legal en cuanto fueren aprobados - por el Poder Ejecutivo.” (artículo 72).


 


 Al año siguiente fue promulgada una nueva Ley de Aguas, el número 276 de agosto de 1942, la cual expresamente derogó la anterior de 1884 y vino a establecer un procedimiento que debían respetar y cumplir tanto los interesados como la institución encargada de ejecutarlo, o sea el SNE. 


 


Esa ley en su artículo primero enumera las aguas que son del dominio público, entre ellas, las de ríos y afluentes, lagos, lagunas y aguas subterráneas, sobre las cuales el Estado ejerce su dominio y absoluta vigilancia (artículo 2):


 


"Artículo 2°: Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamientos anteriores se alteren o se hayan alterado las características naturales. Exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión."


 


 Así en el artículo 17 de la sección denominada "De los aprovechamientos especiales de aguas públicas" se estipula la necesaria autorización del SNE para tales efectos. Dice en lo conducente: 


 


"Artículo 17: Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esta autorización la concederá el SNE en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley No. 258 de 18 de agosto de 1941...”


 


Tales concesiones se darían en orden de preferencia sobre cañerías, abastecimiento de poblaciones y ferrocarriles, desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas para servicios públicos, usos en beneficios de café y otros, desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas para servicios particulares y por último canales de navegación y estanques para viveros (Artículo 27).


 


Tratándose de concesiones para aprovechamiento de aguas utilizadas en desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas, prevalecería lo establecido en la Ley del SNE, su reglamento y en la Ley de Aguas en lo que no se oponga a aquella. Dispone el artículo 46:


 


''Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos o particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 y en el reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicadas las - disposiciones de la presente ley, mientras éstas no contradigan los preceptos de la referida ley No. 258."


 


Ahora bien, en cuanto al procedimiento para conceder esas autorizaciones, en los artículos 175 y siguientes se determina que una vez presentada la solicitud por el interesado, cumpliendo los requisitos allí indicados, procedería el SNE a publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo un plazo de un mes para atender las oposiciones que se formulen y evacuar las pruebas presentadas.


 


Textualmente en lo que interesa dicen:


 


"Artículo 178: Toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas que no sean de dominio privado, deberá dirigirse al Servicio Nacional de Electricidad. La solicitud deberá de presentarse por escrito y contener …”


 


"Artículo 179: Recibida la solicitud, el Servicio Nacional de Electricidad publicará en el Diario Oficial, y por tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la solicitud, a fin de que los opositores que se consideren lesionados presenten sus objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto."


 


"Artículo 180: Si se presentaren oposiciones, el Servicio Nacional de Electricidad las pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión; y las pruebas que se ofrezcan en el escrito de oposición, así como las que indique el solicitante dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término concedido para oponerse, se evacuarán por el Inspector Cantonal de Aguas respectivo, al practicar la diligencia a que se refiere el artículo siguiente”.


 


"Artículo 181: Admitida la solicitud, el Servicio Nacional de Electricidad pasará el expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha Autoridad señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento que podrían resultar perjudicados I.. II...III...IV., V- Recibido el expediente, el Servicio Nacional de Electricidad, previo informe del Secretario de Actuaciones del Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en parte …”.


 


Como puede notarse en ambas leyes no se concede audiencia alguna al Ministerio de Agricultura, dentro del procedimiento transcrito supra. No fue sino hasta 1949 cuando por vía reglamentaria se incluyó ese paso en el procedimiento (Decreto No 1 de 26 de agosto de 1948 reformado por los decretos 2 y 3 de 21 y 25 de octubre de 1949, respectivamente).


 


En ese Reglamento se reafirma la actuación del SNE a nombre del Estado, como institución que en forma exclusiva autoriza las concesiones para el aprovechamiento de las aguas (Artículos 1 y 2), por medio del Departamento de Aguas.


 


En el artículo 18 se establece que las concesiones deberán ajustarse al procedimiento indicado en este reglamento en los artículos 31 y siguientes, textos que en lo conducente transcribo a continuación:


 


"Artículo 31°: Quienquiera que pretenda utilizar fuerzas hidráulicas para los fines que indica el capítulo anterior, deberá presentar su solicitud al Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con los modelos que éste le proporcione gratuitamente.  Igual solicitud deberá presentar las personas que deseen obtener concesión para producir, trasmitir, transformar y distribuir fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía, ya - sea para el uso del solicitante, o ya para venderla a terceros. Sin embargo, los desarrollos de energía eléctrica menores de cincuenta caballos de fuerza no requerirán concesión del Servicio Nacional de Electricidad … "


 


“Artículo 36: Admitida la solicitud, se publicará en La Gaceta una vez por semana, durante tres semanas consecutivas, un edicto que llame a las personas que se crean perjudicadas con la concesión, para que manifieste, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación del último edicto, al Servicio Nacional de Electricidad, los motivos y fundamentos que tengan para objetar la concesión solicitada”


 


“Artículo 37: Dentro del plazo que fija el artículo anterior, el que se crea perjudicado por otorgamiento de una concesión, podrá oponerse, siempre que funde su oposición en derechos legalmente adquiridos sobre las aguas que se trate…”


 


“Artículo 38: Pasado el término probatorio, el Servicio Nacional de Electricidad resolverá la oposición, tomando en cuenta las pruebas aportadas. También podrá aplazar la decisión mientras las partes ventilan la cuestión en la vía ordinaria...”


 


Si bien en un principio este procedimiento puede parecer opuesto o diferente al consignado en la Ley de Aguas, en la realidad es más bien complementario pues precisamente el artículo 56 remite a la Ley N 258 y a la Ley N 276 o sea la Ley del SNE y la Ley de Aguas.


 


Propiamente en el artículo 57 de este Reglamento es donde se confiere la audiencia al Ministerio de Agricultura y Ganadería que originó esta consulta. El artículo 57 disponía en su texto original lo siguiente:


 


"Las concesiones para aprovechamiento de aguas públicas a que aluden los incisos II, III, V, VI, VIII y IX del artículo 27 de la Ley No. 276 de 27 de agosto de 1942, se tramitarán en la forma que previene el Capítulo Undécimo de la referida ley. Sin embargo, con el fin de que el Ministerio de Agricultura, pueda controlar el otorgamiento de concesiones de aguas, antes de que la Junta resuelva el otorgamiento de la concesión, deberá darle audiencia por un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince, a fin de que esa dependencia manifieste si impugna la concesión, expresando las razones que tenga para hacerlo. Si hubiere hechos que probar, la Junta - ordenará la recepción de pruebas que pudieran servir para fundamentar la impugnación, y para ese caso serán citados el Ministerio y el Agente Fiscal respectivo. La audiencia que se concede al Ministerio de Agricultura se hará mediante el envío del expediente original."


 


No indica esa disposición a cuál departamento o sección del Ministerio debían enviarse tales expedientes, pero si es enfática al señalar que la participación del Ministerio de Agricultura y Ganadería en las concesiones obedecía a aspectos técnicos y de oportunidad sobre los cuales debía pronunciarse. Ello se infiere del texto del artículo en cuestión, al decir: "...con el fin de que el Ministerio de Agricultura pueda controlar el otorgamiento de concesiones de aguas…" (El subrayado es nuestro).


 


Prueba de lo anterior es el razonamiento que motivó y fundamentó la reforma al artículo 57 a través del Decreto N° 3 de 25 de octubre de 1949 emitido un año y dos meses después y que dice:


 


“Cartera de Agricultura e Industrias N° 3. El Presidente de la Junta Fundadora de la Segunda República. Por cuanto: Con el fin de expeditar la tramitación de los expedientes sobre concesiones de aprovechamiento de aguas de que conoce el Servicio Nacional de Electricidad, conforme a las facultades que le atribuyen la Ley de Aguas y la Ley N° 258 de 18 de agosto de 1941, y tomando en cuenta la necesidad de que el Ministerio de Agricultura e Industrias coopere con el otorgamiento de las concesiones,  ya que con un personal especializado, el artículo 57 del Reglamento N°99 de 26 de agosto de 1948 establecido el trámite de una audiencia conferida a ese Ministerio, a fin de que esa dependencia tuviera oportunidad de manifestar si impugnaba o no la concesión, aduciendo las razones que tuviera para hacerlo. Se estableció que, si de la impugnación opuesta por el Ministerio resultaren hechos por probar, la Junta ordenaría la recepción de pruebas necesarias, las cuales se practicarán con la citación del Ministerio y del Agente Fiscal respectivo. La medida no ha dado en la práctica los resultados que se esperaban y ha recargado al Ministerio de un trabajo exorbitante, dado el celo con que esa Dependencia ha tratado el asunto, exigiendo en cada caso a sus ingenieros la rendición de informes que deberán dar base para sentar sus conclusiones. Por otro lado la acumulación de expedientes ha originado un retraso en su despacho con perjuicio de las personas que se interesan por que se les otorgue la concesión que ha solicitado, por lo cual, a petición del mismo, el Ministerio de Agricultura e Industrias y del Servicio Nacional de Electricidad, es preciso, reformar la tramitación establecida, sin perder el objetivo primordial de la reforma, que es mantener siempre la intervención del Ministerio de Agricultura y la constante oportunidad de que pueda oírse a este. cuando considere del caso presentar alguna objeción. En vista de estas razones, Decreta: Refórmase en los siguientes términos el artículo 57 del Reglamento del Servicio Nacional de Electricidad, aprobado por decreto N°99 de 26 de agosto de 1948:


 


"Artículo 57 Las concesiones para aprovechamiento de aguas públicas a que aluden los incisos II, III, V, VI, VIII y IX del artículo 27 de la Ley de Aguas vigente, que es la numero 276 de 27 de agosto de 1942, se tramitará en la forma que previene el Capítulo Undécimo de la referida ley. Sin embargo con el fin de que el Ministerio de Agricultura e Industrias, pueda presentar sus observaciones y objeciones en el otorgamiento de concesiones de aguas al admitir la Junta la solicitud y ordenar la publicación de los edictos a que alude el artículo 179 de la Ley de Aguas dará audiencia a ese Ministerio, entregándole copias de la solicitud, documentos y planos presentados, a fin de que esa dependencia manifieste dentro del término de un mes que se contará desde la fecha de publicación del primer edicto, si impugnará o no la concesión, expresando las razones que tenga para hacerlo. El Servicio Nacional de Electricidad pondrá las objeciones en conocimiento del solicitante de la concesión, y las pruebas que ofrezcan se evacuarán en el término y por el funcionario indicado en el artículo 180 de la citada Ley de Aguas. Al llevarse a cabo la diligencia que determine el artículo 181 del mismo texto legal para el recibimiento de esa prueba, Ministerio de Agricultura e Industrias podrá acreditar un personero suyo, a falta de él, la diligencia se practicará con la citación del Agente Fiscal respectivo." Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República, San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. José Figueres - El Ministro de Agricultura e Industrias, Bruce Masis D” (El subrayado en nuestro)


 


Es visible que ha variado aquí la posición del Ministerio de Agricultura y Ganadería de contralor de las concesiones a simple cooperador en el procedimiento para concederlas. Ya el Ministerio no tendrá que rendir informes en cada audiencia, pues ello resultó inoperante y recargaba el trabajo a los funcionarios del Ministerio. De manera que el sentido de la injerencia del Ministerio cambió y, lo que el nuevo texto del Reglamento (artículo 57) pretende es mantener la coordinación que lógicamente debe existir, entre el Servicio Nacional de Electricidad como ente encargado de autorizar las concesiones y el Ministerio de Agricultura, el cual debe velar porque tales concesiones no alteren o afecten sus programas y proyectos de riego, reforestación, explotación de productos etc; en otras palabras, que el aprovechamiento de las aguas sea racional y que el interés particular del posible concesionario no afecte el interés público, nacional, que tutela el Ministerio en su campo.


 


 Sintetizando, no son aspectos legales los que opone el Ministerio al contestar la audiencia, sino más bien, como lo mencioné antes, criterios técnicos y de oportunidad y conveniencia para el Ministerio. Entonces, carece de sentido remitir los expedientes al Departamento Legal del Ministerio, porque podría no poseer especialistas en materia de aguas y además, no es el órgano competente para determinar si por razones de oportunidad y conveniencia las concesiones afectan o entorpecen la realización de los programas y proyectos del Ministerio.


 


II. Queda por analizar el segundo problema planteado en su consulta, esto es, la participación del Ministerio en las concesiones para uso de aguas subterráneas.


 


Manifiesta Usted que a raíz de la promulgación del Decreto N° 1878-P de 22 de julio de 1971 ratificado por la Ley N° 5438 de 17 de diciembre de 1973 que creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, SENAS, el Ministerio fue autorizado para planificar, programar e iniciar proyectos relacionados con el uso de aguas subterráneas y superficiales y,  todo lo relacionado con riego, drenaje, geología e hidrología entre otros. Asimismo, menciona que el SNE le daba audiencia al Ministerio en virtud de haberse celebrado reuniones (no convenios) con las Naciones Unidas y otros entes públicos. Recuérdese que esas reuniones tenían como finalidad establecer coordinación entre el SNE, Ministerio de Agricultura y Acueductos y Alcantarillados, para colaborar con la ONU en el proyecto de investigación de aguas subterráneas en el país.


 


Para cumplir con los objetivos del SENAS, institución creada para la investigación y servicios hidrológicos e hidrogeológicos, y en virtud de las facultades conferidas en la materia, el Ministerio creó la Dirección de Suelos, Drenaje, Riego e Ingeniería Rural y a través de ella, el SNE le daba audiencia para que se pronunciara sobre las solicitudes de concesiones. Esa Dirección contestaba las audiencias solo en aquellos casos estrictamente necesarios, procediendo a archivar las demás notificaciones. Tal costumbre abarcó no solo las audiencias en las concesiones para uso de aguas subterráneas sino para toda clase de concesiones de aguas.


 


 Sin embargo, el 18 de julio de 1983 se emite la Ley N° 6877 a través de la cual se deroga el número 5438 que creó el SENAS y, en sustitución de ese organismo, fue constituido el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA. De esa ley y en lo que concierne al problema en estudio, transcribe, los siguientes artículos y transitorios, a saber:


 


"Artículo 1°: Créase el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que tendrá personalidad jurídica propia e independencia administrativa, con domicilio en la ciudad de San José.”


 


“Artículo 2°: Son objetivos del SENARA:


a) Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones.


b) Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras y aguas -tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias del país sean éstas de carácter privado, colectivo o cooperativo, en los distritos de riego.


c) Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de desarrollo agropecuario que-se sustenten en una justa distribución de la tierra.


ch) Procurar que, en el territorio beneficiado por la creación de distritos de riego y avenamiento, se efectúe una modificación racional y democrática en la propiedad de la tierra.


d) Los atribuidos mediante leyes especiales y sus reglamentos."


 


 "Artículo 3°: Son funciones de SENARA:


 


a) Elaborar y ejecutar una política justa, de aprovechamiento y distribución del agua con fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego


b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos


 c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego.


ch) Investigar proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.


d)...e)…f)


g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego..."


 


“Artículo 4°: Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades….. g) Determinación en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento…”


 


"Artículo 14: El SENARA asumirá las funciones que en materia de riego, avenamiento y control de inundaciones tienen actualmente el Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y el Proyecto de Riego - de Itiquis del Ministerio de Agricultura y Ganadería."


 


"Transitorio II: El Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y el Ministerio de Agricultura y Ganadería traspasarán al SENARA todos los recursos humanos, patrimoniales, presupuestarios, derechos y obligaciones, destinados al cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley. El traspaso se hará gradualmente, por Decreto Ejecutivo y dentro del término de noventa días a partir de la vigencia de esta ley. El personal que se traspase al SENARA conservara los derechos laborales adquiridos."


 


"Transitorio V: La Dirección de Riego y Drenaje del Ministerio de Agricultura y Ganadería pasará a ser dependencia del SENARA. El personal especializado será absorbido por el Servicio y conservará todos sus derechos laborales."


 


El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base en lo dispuesto en el Transitorio V anotado supra, traspasó al SENARA el programa N°183 Riego Río Itiquis y el programa-N°177- Ingeniería Agrícola, o sea, la Dirección de Riego y Drenaje (Decreto 15176- MAG de 27 de diciembre de 1983).  Como resultado de esa transferencia física y orgánica, esto es, uno de los órganos incluidos en la organización interna del Ministerio y además, del personal técnico que en ella laboraba, las audiencias que recibía tal Dirección necesitan ahora reubicarse en otro órgano - técnico o administrativo que las conteste. Insisto en decir que debe analizar y contestar esas audiencias personal técnico o administrativo, técnico en materia de aguas y, administrativo en cuanto al campo de acción del Ministerio (proyectos. programas, políticas a seguir) porque de otra manera se perdería el sentido que tiene el artículo 57 del Reglamento a la Ley del SNE.


 


En ambos casos - concesiones para aprovechamientos de aguas en general y de aguas subterráneas - arribo a una idéntica conclusión, cual es, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería por disposiciones legales y reglamentarias, aún vigentes, debe continuar atendiendo las audiencias conferidas en las concesiones de aguas para diversos usos, pero, a través de algún órgano que cuente con personal especializado en la materia, no así por medio de la Asesoría Legal. Las razones son las siguientes:


 


1) El procedimiento incluido en el Reglamento a la Ley del SNE no es excluyente sino complementario con aquel enunciado en la Ley de Aguas de 1942.


 


2) Aun cuando el Reglamento fuera ilegal (criterio que no comparto) en lo; que atañe a ese procedimiento, debe ser respetado su contenido y aplicado en tanto no exista una impugnación en su contra por tales vicios


                                                         


3) El artículo 57 del Reglamento, en su última reforma -Decreto N° 3 de 25 de octubre de 1949 es claro al fundamentar la participación del Ministerio de Agricultura en razones técnicas, así como de conveniencia y oportunidad; en cambio no hace referencia a aspectos de orden legal


 


4) No hay disposición alguna que obligue al Ministerio de Agricultura a rendir un informe de tipo legal para oponerse a las concesiones. Recuérdese que las reuniones con funcionarios de las Naciones Unidas en las cuales se solicitó asistencia legal del Ministerio, se refieren exclusivamente a un proyecto -determinado: la investigación de la existencia de aguas subterráneas en el país. No podría decirse por ello que la eventual oposición a las concesiones tenga que ser de orden legal. Prueba de lo anterior es el mismo Reglamento para la Exploración y Explotación de Pozos (Aguas Subterráneas) aprobado por la Junta Directiva del SNE que en el artículo 3° dice:


 


"El Servicio Nacional de Electricidad prestará asesoría técnica a los interesados, a través del Programa de Investigación de Aguas Subterráneas, oficina integrada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados y las Naciones Unidas o de la oficina que pudiere llegar a crearse al efecto." (El subrayado es nuestro),


 


Como puede apreciarse en este reglamento ni siquiera se concede una audiencia, sino que se habla de la prestación de asesoría técnica por parte del Ministerio y otros entes descentralizados, de manera que tales audiencias se conceden con base en el Reglamento a la Ley del SNE, ésta y la Ley de Aguas.


 


En síntesis, no es la Asesoría Legal el órgano competente para contestar las audiencias sino el Ministerio de Agricultura por medio de alguno de sus órganos, donde labore personal especializado en la materia (aguas) o personal administrativo encargado de la toma de decisiones en cuanto a proyectos y programas, lo que deberá resolver el Ministro por delegación en tales órganos.


 


Aprovecho la oportunidad para recordarle que los dictámenes que rinde nuestra Institución son vinculantes y de acatamiento obligatorio, sin perjuicio de poderse plantear el problema como un conflicto de competencia, por medio del Ministro de Agricultura ante el Presidente de la República, con fundamento en los artículos 26, 71 y 78 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De Usted, atentamente,


 


Licda. Giselle Sáenz Hidalgo


Procuradora Mercantil


 


GSH/gvv