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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 31/03/2020   

31 de marzo de 2020


C-104-2020


 


Señora


Irene Salazar Carvajal


Secretaria General


Consejo Superior de Educación


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CSE-SG-714-2019 de 7 de agosto de 2019, mediante el cual se transcribe el acuerdo de ese Consejo no. 05-33-2019 que dispuso:


 


“Solicitar criterio a la Procuraduría General de la República sobre los alcances de la Ley Nº 9625 "Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago", en relación a las competencias del Consejo Superior de Educación asignadas por la Ley 6541 “regula instituciones de enseñanza superior parauniversitaria", y el Decreto Ejecutivo 38639-MEP "reglamento a la ley que regula las instituciones de enseñanza superior parauniversitaria", en el siguiente aspecto:


 


¿Está el Colegio Universitario de Cartago excluido de las obligaciones dispuestas en la Ley Nº 6541 y su reglamento de aportar al Consejo Superior de Educación información como nóminas de personal docente, registros de firmas, informes estadísticos de matrícula y graduados así como todos aquellos requisitos o trámites atinentes a las demás parauniversitarias incluidos los trámites de aprobación o autorización para la aplicación del requisito final de graduación y la inscripción de títulos?


 


            A la consulta se adjunta el criterio de la asesoría legal institucional, en el cual se indica que la competencia del Consejo Superior de Educación deriva de la Constitución Política, y que, bajo un criterio de jerarquía normativa, se supera cualquier disposición legal con carácter especial que obvie obligaciones impuestas por ese organismo destinadas a las instituciones sobre las que ejerce su control.


 


            Con base en lo anterior, se concluye que el Colegio Universitario de Cartago está obligado a cumplir con las disposiciones de la Ley 6541 y su Reglamento, y, por tanto, al igual que las demás instituciones parauniversitarias, debe aportar a ese Consejo la información sobre nóminas de personal docente, registros de firmas, informes estadísticos de matrícula y graduados y cumplir con los trámites de aprobación o autorización para la aplicación del requisito final de graduación y la inscripción de títulos.


 


            Puesto que lo consultado involucra temas relacionados con la competencia del Colegio Universitario de Cartago, la Procuraduría le confirió audiencia a su Decano, quien, mediante oficio no. CUC-DE-166-2020 se refirió a la consulta indicando que la Ley no. 6541 es una norma general que regula la creación y funcionamiento de las instituciones parauniversitarias y que la Ley 9625 es una norma de carácter especial que regula, exclusivamente, las funciones y actividades desarrolladas por ese Colegio, otorgándole la naturaleza de institución semiautónoma con independencia en el desempeño de sus funciones para darse su organización y gobierno propios, en los términos y alcances del artículo 84 de la Constitución Política.


 


            Estima que con base en lo anterior y en los principios de especialidad, de grado superior y cronológico, esa institución parauniversitaria no está obligada a cumplir con los trámites expuestos en la consulta.


 


            Tomando en cuenta las posiciones anteriores, para dilucidar el asunto y emitir nuestro criterio, resulta necesario determinar cuál es la relación existente entre la naturaleza jurídica del Colegio Universitario de Cartago (en adelante, CUC) y las competencias asignadas al Consejo Superior de Educación (en adelante, CSE) antes y después de la Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago (no. 9625 de 8 de noviembre de 2018). Y, con base en ese análisis, se brindará una respuesta puntual a lo consultado.


 


            I. Situación anterior a la emisión de la Ley 9625.


 


            La naturaleza jurídica y las atribuciones del CUC, antes de la emisión de su Ley Orgánica, se encontraban sujetas a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria (no. 6541 de 19 de noviembre de 1980) que, en su transitorio I, creó los Colegios Universitarios de Alajuela, Cartago y Puntarenas.


 


            Dicha Ley establece que tiene como objetivo regular todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria, que este tipo de educación es intermedia, entre la educación diversificada y la superior universitaria, y que se consideran instituciones de educación superior parauniversitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.


 


            En relación con la naturaleza de las instituciones parauniversitarias, el artículo 19 dispone que éstas gozan de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.


 


            Por su parte, en el artículo 4° se establece que el Consejo Superior de Educación es el órgano encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. 


 


            Con base en esas disposiciones, esta Procuraduría estimó, en varias ocasiones, que:


 


“De las normas transcritas queda claro que el Colegio Universitario de Cartago es un ente público menor, con capacidad jurídica plena y patrimonio propio, surgido como producto de un proceso de descentralización administrativa.


Ya esta Procuraduría en otras ocasiones en que ha tenido oportunidad de referirse al tema de la naturaleza jurídica de los diversos colegios universitarios ha arribado a una conclusión similar. Así, ya en nuestro dictamen C-169-81 del 7 de agosto de 1981 se dijo:


«…no cabe duda de que el supracitado Colegio Universitario constituye un ente público menor y que, por lo tanto, goza de su propia competencia en virtud de lo que en doctrina se denomina “descentralización administrativa.”»


En ese mismo pronunciamiento se indicó además:


«…el Colegio Universitario de Puntarenas es un ente descentralizado y, específicamente semiautónomo, habida cuenta de que en nuestro país el criterio de autonomía y semiautonomía se debe explicar según se haya cumplido un requisito, cual es que la ley creadora haya sido aprobada por una mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de los votos de la Asamblea Legislativa, sin importar el grado de poder administrativo o de sumisión de tutela del Estado


A pesar de la capacidad jurídica plena de que gozan los colegios universitarios, este Despacho, en su dictamen C-274-81 de 19 de noviembre de 1981, ha aclarado que en materia educacional y de gobierno esas instituciones deben sujetarse a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Superior de Educación:


«…los Colegios Universitarios, no obstante su autonomía (personalidad jurídica propia y patrimonio) deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y obviamente, a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento.


Quiere ello decir, que la vigilancia, inspección de las materias propias de la problemática educacional (supervisión de programas, pruebas de los educandos, informes relativos con los cursos, etc.) que ejerce el Consejo Superior de Educación es válida no sólo de conformidad con los principios doctrinarios que informan la materia, sino al tenor de las disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de los referidos Colegios Profesionales.


En otras palabras, las supracitados Colegios aun teniendo competencia propia que la brinda su autonomía lo cierto es que están sometidos, como entes estatales, y dada su especial condición, a la ley de su creación y a las disposiciones reglamentarias que regulen su modus operandi dictadas éstas últimas por parte del Poder Ejecutivo o, en su caso, por el Ministerio de Educación, a través del Consejo Superior de Educación. (artículo 2º, 4º y 15 de la Ley No. 6541 de 19 de noviembre de 1980 y Artículos 35, 64, 65 y 69 de su Reglamento).»


Finalmente, el dictamen C-209-92 del 14 de diciembre de 1992, retomando lo dicho en el 328-84 del 28 de octubre de 1984, indicó:


«…los colegios universitarios, de los cuales es un típico ejemplo el CUNA, son entes públicos menores, y que por lo tanto gozan de su propia competencia, en virtud de lo que la doctrina jus publicista denomina ‘descentralización administrativa’. Así las cosas este Despacho ha considerado in concreto, que ese tipo de colegios son órganos semiautónomos, los cuales poseen obviamente una estructura administrativa y personalidad jurídica propias, así como patrimonio y fines exclusivos asignados expresamente por la ley.»


En síntesis, prescindiendo de algunas imprecisiones terminológicas contenidas en los dictámenes transcritos (como la de emplear el concepto de órgano cuando se está en presencia de un ente) podemos afirmar que los colegios universitarios, y en particular el Colegio Universitario de Cartago, es un ente público que forma parte del sector descentralizado del Estado.” (Dictamen C-059-2000 de 30 de marzo de 2000. Se añade la negrita. En igual sentido véase el dictamen C-092-2006 de 3 de marzo de 2006).


 


            La anterior postura fue respaldada por la Sala Constitucional al indicar que:


 


“...estos colegios universitarios poseen una estructura administrativa y personalidad jurídica propias, así como patrimonio y fines exclusivos asignados expresamente por la Ley, de tal manera que ya en reiterados dictámenes de la Procuraduría General de la República se ha determinado que constituyen entes públicos menores, por lo que gozan de su propia competencia, en virtud de lo que en doctrina se denomina «descentralización administrativa», de tal forma que específicamente constituyen entes descentralizados. Como tales, los colegios universitarios no constituyen órganos separados del resto de las instituciones estatales, sino que son miembros integrantes de uno de los poderes del Estado, a saber, el Poder Ejecutivo, conformando parte de la Administración Pública, en razón de que administran cosas o intereses públicos. En efecto, a pesar de la independencia funcional y financiera de que gozan por imperativo legal, dichas entidades públicas se encuentran ligadas a la organización política por los enlaces jurídicos de la «tutela administrativa», la cual crea una relación de derecho público entre la persona administrativa mayor (Poder Central) y las personas menores (entes descentralizados), relación ésta que, a su vez, conserva y asegura la unidad indivisible del Estado. Tan es así que, en virtud de esa tutela administrativa que tiene el Poder Ejecutivo sobre los colegios universitarios, no obstante su autonomía, deben sujetarse a todas las regulaciones que en materia educacional y de gobierno dicte el Ministerio de Educación Pública, a través del Consejo Superior de Educación, y, obviamente a las disposiciones normativas que regulan su creación y funcionamiento’.” (Voto No. 7900-97 de 19 horas 30 minutos de 25 de noviembre de 1997. Se añade la negrita).


 


            Entonces, en ese escenario no existía ninguna duda de que el CUC debía sujetarse a los requerimientos del Consejo Superior de Educación conforme a la Ley 6541 y su Reglamento. Lo anterior, además, en virtud de que el CUC fue creado mediante un transitorio de la Ley 6541, sin establecer reglas específicas sobre su funcionamiento, y, en consecuencia, resultaba evidente que su operación debía regirse por todas las disposiciones de dicha Ley y de su Reglamento (actualmente, Decreto Ejecutivo no. 38639 de  25 de junio de 2014), el cual, en ese sentido indica que las instituciones públicas de educación superior parauniversitaria creadas por ley se regirán supletoriamente por lo establecido en la Ley 6541 y en dicho Reglamento. (artículo 7°).


 


            La duda al respecto surge a raíz de la emisión de la Ley 9625, ya que al emitirse una ley específica para el funcionamiento del CUC, cabe preguntarse si la institución se mantiene sujeta a las disposiciones de la Ley 6541 y su Reglamento.


 


            II. Situación posterior a la emisión de la Ley 9625.


           


            Para determinar de qué forma la emisión de la Ley 9625 pudo haber modificado la situación expuesta en el apartado anterior, es necesario referirse a la tramitación legislativa del proyecto de ley no. 19609 que dio origen a aquella norma, con el fin de precisar sus alcances y la forma en que debe aplicarse, en relación con lo dispuesto en la Ley 6541.


 


            En el texto base del proyecto de ley, se pretendía dotar al CUC del mismo grado de autonomía propio de las Universidades Públicas, en los mismos términos dispuestos en el artículo 84 de la Constitución Política:


 


“Artículo 2. El Colegio Universitario de Cartago será una institución estatal de educación superior técnica; gozará de independencia para el desempeño de sus funciones y para darse su organización y gobierno propios, en los términos del artículo 84 de la Constitución Política. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académicos y títulos profesionales, tendrá plena personalidad jurídica, autonomía financiera y patrimonio propio, así como capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de sus fines, contará con libertad de cátedra como un principio fundamental de la enseñanza. Será supervisado por el Consejo Nacional de Rectores en el tema de aprobación de las carreras. (Folio 7 del expediente legislativo).


 


            Ante tal circunstancia, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea, en el informe no. ALT-DEST-IJU-337-2015, señaló:


 


“Si bien es cierto la actual propuesta de ley no plantea directamente la transformación del CUC en una Universidad Pública, la propuesta de que le sean aplicados el alcance y espíritu del artículo 84 de la Constitución Política, supone que ese órgano adquiera los niveles de autonomía de gobierno, organizativa, administrativa y financiera de que gozan estas últimas, lo que representa un eventual quebranto constitucional en virtud de que no se le puede conferir a un órgano de naturaleza parauniversitaria un rango que el constituyente únicamente destinó a las instituciones de educación superior universitaria estatal para garantizar las condiciones jurídicas necesarias para que lleven a cabo con total independencia su misión, dotándolas de capacidad plena para darse su propio gobierno y administrar en forma independiente la Hacienda universitaria.” (Folio 44).


 


            Posteriormente, se presentó un texto sustitutivo con el fin de enmendar los posibles roces de constitucionalidad señalados (folios 322-329). Así, importa destacar que en las sesiones de la Comisión en la que se discutió el proyecto, se indicó:


 


Señor Marcelo Prieto Jiménez [rector de la Universidad Técnica Nacional]:


Si bien es cierto la actual propuesta de ley no plantea directamente la transformación del CUC en una Universidad Pública, la propuesta de que le sean aplicados el alcance y espíritu del artículo 84 de la Constitución Política, supone que ese órgano adquiera los niveles de autonomía de gobierno, organizativa, administrativa y financiera de que gozan estas últimas, lo que representa un eventual quebranto constitucional en virtud de que no se le puede conferir a un órgano de naturaleza parauniversitaria un rango que el constituyente únicamente destinó a las instituciones de educación superior universitaria estatal para garantizar las condiciones jurídicas necesarias para que lleven a cabo con total independencia su misión, dotándolas de capacidad plena para darse su propio Gobierno y administrar en forma independiente la Hacienda universitaria.


(…)


Si una institución de educación superior puede dar títulos universitarios, a nivel de grado, si una institución de educación superior está sujeta a las normas que la Constitución reserva para las universidades en el artículo 84, no es un colegio universitario, es una universidad.


En ese sentido, plantear una evolución, que me parece que hay que hacer evolucionar al Colegio Universitario de Cartago, convirtiéndolo  en una Universidad sin decir que es universidad, creemos que puede tener un serio sesgo de constitucionalidad, porque el constituyente reservó las facultades y condiciones establecidas en el artículo 84 de la Constitución Política y desde luego la facultad de dar títulos universitarios exclusivamente a las instituciones de educación superior estatal, lo dice el artículo 84 de la Constitución Política.


Tendría yo serias dudas de que el legislador ordinario pueda extender lo que el constituyente estableció como una definición de números clausos, es decir como una definición cerrada. El constituyente dijo que solo pueden extender títulos universitarios sin [sic] tener las condiciones del artículo 84, nada más y técnicamente, las instituciones que son universitarias, las universidades y no nos parece que sea factible, a pesar de la buena fe que encierra el proyecto de don Jorge, que una institución que no es universidad pueda dar títulos universitarios y pueda además, acogerse al artículo 84 de la Constitución Política.” (Folios 234-235).


 


Diputado Rodríguez Araya:


Señora presidenta, señores diputados y compañeros todos, cuando se presenta un proyecto Marcelo y usted lo sabe porque usted fue diputado, no todo lo que se presenta aquí es perfecto, obviamente, se presenta un anteproyecto para que este se pueda ir mejorando de camino. Y efectivamente, en lo que usted dice tiene toda la razón, si nosotros aprobásemos el proyecto tal cual estaba escrito estaríamos creando otra universidad que no es lo que se pretende. Bajo ninguna circunstancia y es que nosotros no obedecemos a la corriente de algunos intereses del Colegio Universitario, ¡de algunos intereses, don Mario! que quieren convertir al Colegio Universitario en una universidad para quitarles las posibilidades a muchos jóvenes cartagineses.” (Folios 236-237).                                           


 


Presidenta:


(…)


Hay dos dictámenes que tenemos acá y tendríamos que ver la manera en cómo solventar estos problemas. Tenemos el de Servicios Técnicos y tenemos el informe del Ministerio de Hacienda. ¿Estará el país dispuesto a soportar una universidad más, estará en capacidad? Bueno aquí entonces nos responden, precisamente con el tema fiscal y el tema hacendario que tanto preocupa al país, pareciera que Hacienda también tiene la misma preocupación, ya lo dijo en su dictamen.


Por otro lado, también el tema de la autonomía, entonces habrá que ver de qué manera se busca alguna alternativa para solucionar esos dos informes, ojalá los tomen y se los lleven para que puedan analizarlos, yo me imagino que don Jorge los tiene y buscarán la forma y las medidas.” (Folio 258)


 


Doctor Celín Arce Gómez [miembro de Conesup]:


(…)


Entonces este proyecto ya propiamente dicho, con esto termino para no utilizar el tiempo de ustedes, se llama: Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, obviamente, por su contenido lo que pretende este proyecto es transformar el CUC en una universidad, de eso no hay la menor duda, aunque don Jorge me está diciendo que no, es transformarla en la sexta universidad pública. Porque el artículo 1, claramente lo dice: "Créase, con el nombre de Colegio Universitario de Cartago, una institución docente y de cultura superior(...)" Artículo 2.- "El Colegio Universitario de Cartago será una institución estatal de educación superior técnica; gozará de independencia para el desempeño de sus funciones y para darse su organización y gobierno propios, en los términos del artículo 84 de la Constitución Política (...)". Con solo remitirlo al artículo 84 de la Constitución Política, es una universidad estatal. El artículo 84 constitucional es el que regula la autonomía y el régimen jurídico de las universidades estatales en nuestro país, dice que será supervisado por el Conare, tendrá un estatuto orgánico también.


Tal y como está si se aprueba el proyecto de ley, deja de ser colegio universitario, deja de impartir educación parauniversitaria y pasa a ser universidad automáticamente, perdió su razón de ser de colegio universitario y no sé si esa es la intención.” (Folios 288-292)


 


Diputado Rodríguez Araya:


Como  usted  lo  dice  Celín,  es  cierto,  al  presentarse  el proyecto tiene  ese  gran problema. Al presentarlo ya a la corriente parlamentaria está rozando obviamente el artículo 84, no es eso lo que se pretende.


(…)


Entonces, en el texto sustitutivo del proyecto lo que se está haciendo es tratando de modificar, obviamente, el  roce  constitucional con el artículo 84, para  que  se entienda  que  no  se  está  creando  una  universidad,  sino lo  que  se  quiere  es fortalecer al Colegio Universitario  y dándole un poco más de independencia y no tenerlo  ahí  tan  cerrado,  porque  lo  están  asfixiando:  y  no  lo  asfixian  solo  las autoridades  de  gobierno,  lo  están  asfixiando  también  los políticos,  porque  ese colegio representa un gran botín político.


Los siete diputados  que estamos  aquí, más los que no salieron, cuando éramos candidatos a diputado, nos comprometimos con el estudiantado,    nos comprometimos  con los profesores a hacer un proyecto para fortalecer al Colegio Universitario,  pero  nunca  para  crear  una  universidad,  y  es  de  lo  que  se  está valiendo  un grupo de profesores para que su estatus pueda subir un poco más  y nosotros  no vamos a servir de escalera  para ellos; porque el interés de los más, está por encima del interés de los menos y quienes quieren eso son los menos en contra de los más.


(…)


Entonces, lo que se quiere, yo les pido miles disculpas por no darles un texto sustitutivo, donde se diga qué es lo que se quiere y qué es lo que se está mejorando, porque usted tiene toda la razón, se está refiriendo al texto que se presentó aquí, que si uno lee el texto -soy honesto-y no me percaté de que estaba violentando la Constitución Política y lo que pretendía era crear una universidad.” (Folios 293-297).


 


            El texto sustitutivo presentado varió la naturaleza del CUC en términos muy similares al texto finalmente aprobado:


 


“ARTÍCULO 1.- Crease el Colegio Universitario de Cartago, cuyo acrónimo será CUC, una institución semiautónoma de educación parauniversitaria que gozará de personalidad jurídica propia e independencia administrativa.


Gozará de independencia en el desempeño de sus funciones para darse su organización y gobiernos propios. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académicos y títulos profesionales, según su competencia y naturaleza jurídica.


Será supervisada por el Consejo Superior de Educación en el tema de aprobación de carreras.


Además contará con libertad de cátedra como principio fundan-en tal de su enseñanza.”


 


            Luego, en el dictamen unánime afirmativo de la Comisión, se indicó que el objeto del proyecto era:


 


“…el fortalecimiento del Colegio Universitario de Cartago, con la finalidad  de dotarlo de instrumentos y procedimientos coordinados, para la adopción de las políticas  comunes  en  lo  académico  y  administrativo de las instituciones de educación parauniversitaria, y al mismo  tiempo que  posea  el  asesoramiento del Consejo Superior de Educación en cuanto a la evaluación y creación de carreras conforme a estudios de factibilidad realizados por dicho ente, el cual ha sido un medio efectivo  para   el   logro   de una acción sistemática concertada con la educación superior de  nuestro país.” (Folio 476).


 


            Después de efectuarse ciertos cambios al proyecto, éste fue votado en segundo debate, disponiéndose en su artículo 1°:


 


“ARTÍCULO 1- Creación


Se crea el Colegio Universitario de Cartago, cuyo acrónimo será CUC, una institución semiautónoma de educación parauniversitaria que gozará de personalidad jurídica propia y capacidad jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones.


El CUC gozará de independencia en el desempeño de sus funciones para darse su organización y gobierno propios. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académicos técnicos y de pregrados, según su competencia y naturaleza jurídica. Será supervisado por el Consejo Superior de Educación en los temas de aprobación, creación y supresión de las carreras parauniversitarias.


Además, contará con libertad de cátedra como principio fundamental de su enseñanza.”


 


            Puede observarse que, aunque se hicieron modificaciones al texto base del proyecto para evitar su roce con el artículo 84 de la Constitución Política, lo cierto es que se mantuvieron frases o disposiciones relacionadas con la naturaleza propia de las universidades públicas, pese a que, como quedó evidenciado, ésa no fue la intención del legislador.


 


            Lo anterior generó que en el propio de texto de la Ley 9625 existan ciertas contradicciones. Así, en el artículo 1° se indica que el CUC es una institución semiautónoma, pero, al mismo tiempo, en el segundo párrafo se dispone que gozará de independencia para darse su organización y gobierno propios.


 


            La Sala Constitucional, con respecto a los distintos grados de autonomía, ha dispuesto:


 


“Existen en nuestro ordenamiento jurídico, tres formas de autonomía: a) administrativa, que es la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin sujeción a otro ente, conocida en doctrina como la capacidad de autoadministración; b) política, que es la capacidad de autodirigirse políticamente, de autogobernarse, de dictarse el ente a sí mismo sus propios objetivos; y, c) organizativa, que es la capacidad de autorganizarse, con exclusión de toda potestad legislativa. En los dos primeros casos, la autonomía es frente al Poder Ejecutivo y en el tercero, también frente al Poder Legislativo. La autonomía organizativa es propia de las universidades según se desprende del artículo 84 de la Constitución Política. Los otros dos grados de autonomía se derivan de la Autonomía Política, cuyo contenido será propio de la ley (acto fundacional) que crea al ente. El grado de autonomía administrativa -mínima y de primer grado, es propia de las instituciones autónomas; de gobierno -de segundo grado, propia de las municipalidades y de la Caja Costarricense del Seguro Social en lo relativo a la administración de los seguros sociales; y de organización- plena o de tercer grado, propia de las universidades del Estado.” (Voto no. 18484-2007 de las 15 horas 1 minuto de 19 de diciembre de 2007. Se añade la negrita).


 


            Y, sobre la especialidad de la autonomía de las universidades públicas frente a la que corresponde a las instituciones autónomas, ha señalado:


"Esa autonomía, que ha sido clasificada como especial, es completa y por eso, distinta de la del resto de los entes descentralizados en nuestro ordenamiento jurídico (regulados principalmente en otra parte de la Carta Magna: artículo 188 y 190), y significa, para empezar con una parte de sus aspectos más importantes, que aquellas están fuera de la dirección del Poder Ejecutivo y de su jerarquía, que cuentan con todas las facultades y poderes administrativos necesarios para llevar adelante el fin especial que legítimamente se les ha encomendado; que pueden autodeterminarse, en el sentido de que están posibilitadas para establecer sus planes, programas, presupuestos, organización interna y estructurara su gobierno propio. Tienen poder reglamentario (autónomo y de ejecución); pueden autoestructurarse, repartir sus competencias dentro del ámbito interno del ente, desconcentrarse en lo jurídicamente posible y lícito, regular el servicio que prestan, y decidir libremente sobre su personal (como ya lo estableció esta Sala en la resolución N° 495-92). Son éstas las modalidades administrativas, políticas, organizativas y financiera de la autonomía que corresponde a las universidades públicas." (Se añade la negrita).


            Al respecto, la Procuraduría ha afirmado que:


 


“La autonomía garantiza a la Universidad independencia para el desempeño de sus funciones y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, como es lo normal en tratándose de entes autónomos. Pero, además y a diferencia de esos otros entes autónomos, la autonomía permite a la Universidad “darse su organización y gobierno propios”. Dado su alcance, la autonomía de la Universidad es especial, por lo que no se subsume en lo dispuesto en el Título XIV de la Constitución relativo a las instituciones autónomas. La particularidad de la autonomía universitaria se origina, precisamente, en el reconocimiento de una autonomía en materia organizativa y de gobierno. De manera que la Universidad reúne tres clases de autonomía: de gobierno, organización y administración. Además, por el hecho mismo de que no se está en presencia de una de las entidades a que se refieren los artículos 188 y 189 de la Constitución, se sigue que la autonomía política es plena: no puede ser sometida a la ley. Es por ello que se ha convertido en un lugar común afirmar que la autonomía de las universidades es más amplia que la garantía que cubre a las instituciones autónomas. Lo que permite a las universidades establecer sus propios planes, programas, sus objetivos y metas, dictar las políticas dirigidas a la persecución de éstas, así como dotarse de la organización que permita concretizarlas; es decir, darse su propio gobierno. Pero, además, y esto es fundamental en tratándose de la Universidad, la autonomía implica la facultad de regular la materia puesta bajo su competencia, en orden a lo académico, la cultura, la investigación, la actividad de extensión social.” (Dictamen no. C-226-2008 de 1° de julio de 2008).


 


            En consecuencia, debe apuntarse que el resto de instituciones autónomas, conforme al artículo 188 de la Constitución Política están sujetas a la ley en materia de gobierno y que, la autonomía administrativa que poseen no es incompatible con la sujeción de las instituciones autónomas a las leyes, así entonces los objetivos, fines y metas del ente vienen dados por el legislador.” (Sala Constitucional, voto no. 18484-2007 ya citado). La autonomía administrativa permite al ente una autoadministración dentro del marco fijado por el legislador, es decir, debe ejercerse conforme a lo dispuesto en la Ley. (Dictamen no. C- 002-2011 del 11 de enero de 2011).


 


            Asimismo, si bien la autonomía administrativa otorga a las instituciones autónomas la potestad de auto-administrarse, esto es, de disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que lo estime más conveniente para el cumplimiento de los cometidos y fines que tiene asignados”, una consecuencia de la descentralización administrativa, que también les resulta aplicable, es la existencia de una relación de tutela administrativa, según la cual, la Administración Pública Central los controla o tutela mediante el ejercicio de las potestades de dirección, programación o planificación y control.”(Sala Constitucional, voto no. 17600-2006 de las 15 horas 7 minutos de 6 de diciembre de 2006).


 


            Por su parte, sobre las instituciones semiautónomas, hemos dispuesto que no puede hablarse de un régimen constitucional de dichos entes. Sin embargo, se ha determinado que instituciones semiautónomas son aquellas creadas por la Asamblea Legislativa sin la mayoría calificada que exige el artículo 189 Constitucional para la creación de instituciones autónomas. (Dictamen no. C-323-2014 de 8 de octubre de 2014).


 


            Ahora bien, volviendo a la Ley 9625, al momento de aprobarse en segundo debate en el Plenario Legislativo, se indicó que “debido a que el artículo número 2 del proyecto otorga al CUC una independencia en los términos del artículo 84 de la Constitución Política, el proyecto de ley requiere para su aprobación de una mayoría calificada, dos tercios del total de sus miembros, por lo cual está aprobado.”  (Folio 1050). La anterior afirmación obedece a que eso fue lo dispuesto en el informe del Departamento de Servicios Técnicos sobre el texto inicial del proyecto de ley, el cual, efectivamente, en su artículo 2° indicaba expresamente que el CUC gozaría de independencia para el desempeño de sus funciones y para darse su organización y gobierno propios, en los términos del artículo 84 de la Constitución Política.


 


            La recomendación sobre la mayoría calificada para la votación del proyecto se reiteró en el segundo informe del Departamento de Servicios Técnicos, aunque el texto del proyecto de ley fue modificado y aunque, ni el artículo 2°, ni alguna otra de sus disposiciones, hiciera referencia al artículo 84 de la Constitución Política.


            Pese a que al aprobarse el proyecto en segundo debate se mencionara esa recomendación del Departamento de Servicios Técnicos, debe tenerse en cuenta que no existe ninguna disposición Constitucional que exija la mayoría calificada de los votos de la Asamblea Legislativa para la aprobación de proyectos de ley que otorguen la independencia y grado de autonomía dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política, pues, lo que exige el artículo 88 para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de las instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, es que la Asamblea Legislativa deba oír previamente al Consejo Universitario o a los órganos directores correspondientes de cada una de ellas. (Al respecto véanse nuestro dictamen no. C-216-1999 de 1° de noviembre de 1999).


            La votación por mayoría calificada sí se exige expresamente para la creación de las instituciones autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 inciso 3) Constitucional.


 


            Con base en ello, aunque en la Ley 9625 se indique que el CUC es una institución semiautónoma, lo cierto es que, al haberse aprobado por mayoría calificada de votos, cumple con el requisito formal que distingue a las instituciones autónomas de las semiautónomas.


 


            Sin embargo, el hecho de que la Ley haya sido aprobada por mayoría calificada, por sí solo, no es determinante para afirmar que el CUC goza de la misma autonomía que las universidades públicas, pues, aunque en el artículo 1° se disponga que esa institución parauniversitaria goza de independencia para darse su organización y gobierno propios, en el resto de la Ley se incluyen disposiciones sobre su organización, fines y funcionamiento interno no acordes a esa autonomía.


 


            En ese mismo sentido, la misma ley establece que el CUC será  supervisado  por  el  Consejo  Superior  de  Educación  en  los  temas de aprobación, creación y supresión de las carreras parauniversitarias (artículo 1°); se sujeta el reconocimiento de los títulos que otorgue a los demás requisitos que establezca la ley (artículo 4 inciso d); se indica que la creación, modificación, ajustes y la supresión de carreras debe proponerse al Consejo Superior de Educación (artículo 13 inciso e); y se establece que dichos títulos deben estar plenamente reconocidos por el Consejo Superior de Educación y que éstos se regirán por las normas de ese Consejo (artículo 23).


 


            Entonces, atendiendo a la voluntad del legislador, a lo indicado expresamente por la Ley al catalogar al CUC como una institución semiautónoma y a la mayoría de votos con la que fue aprobada la norma, la Procuraduría entiende que ése fue el objetivo de la ley, es decir, otorgarle al CUC la autonomía administrativa propia de las instituciones autónomas. En ese carácter, goza únicamente del primer grado de autonomía antes expuesto, y, conforme al artículo 188 de la Constitución Política, si bien posee independencia administrativa, está sujeto a la ley en materia de gobierno, sus objetivos, fines y metas están fijados por el legislador y se encuentra sujeto a la relación de tutela administrativa frente al Poder Ejecutivo.


 


            Tómese en cuenta que el diputado proponente del proyecto manifestó que la intención no era otorgarle al CUC naturaleza universitaria y que, la iniciativa, en los términos en que fue planteada, tenía roces con el artículo 84 Constitucional, lo cual se pretendió solventar con el texto sustitutivo presentado.


 


            Salvo pronunciamiento al respecto de la Sala Constitucional, una interpretación contraria a la expuesta implicaría afirmar que la Ley 9625 creó una institución autónoma con un grado de autonomía distinto al dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política para ese tipo de instituciones, otorgándole el mismo grado de autonomía que poseen las universidades públicas conforme al artículo 84 Constitucional, sin que el ente creado tenga tal carácter, es decir, sin que sea una universidad, pues, realmente se trata de una institución de educación parauniversitaria.


 


            Al respecto, hemos considerado que:


 


“…nuestra Carta Magna señala en su artículo 189 cuáles son las instituciones autónomas del Estado, y en el numeral precedente (188) establece las particularidades jurídicas que las caracterizan, cuales son, que gozan de independencia administrativa y que están sujetas a la ley en materia de gobierno. Pues bien, si ello es así –como en efecto lo es- le está absolutamente vedado a la ley común venir a crear una institución autónoma con mayores prerrogativas legales que éstas que la Constitución Política autoriza y pone como límite de la autonomía. Nótese que cuando el legislador patrio quiso establecer una “superautonomía” (como puede válidamente denominarse la que ostenta la Universidad de Costa Rica y las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado) lo hizo mediante norma constitucional (artículo 84).


De lo argumentado hasta aquí, cabe hacer la afirmación de que aunque la ley diga que “Se reconoce de modo terminante y explícito la autonomía plena del Colegio San Luis Gonzaga de Cartago…”, tal autonomía no puede –jurídicamente hablando- ir más allá de los límites fijados por el artículo 188 de la Carta Fundamental a las instituciones autónomas del Estado.


(…)


Como consecuencia de todo lo anterior, es ineludible llegar a las siguientes conclusiones finales:


a): El Colegio San Luis Gonzaga es una institución autónoma del Estado, con independencia administrativa pero sujeta a la ley en materia de gobierno (numeral 188 de la Constitución Poítica); y


b): Por ser una institución autónoma de enseñanza oficial, se halla sujeta a la supervisión estatal establecida en la Carta Fundamental.”  (C-014-1986 de 14 de enero de 1986. Reiterado en el dictamen C-288-2011 de 25 de noviembre de 2011).


 


            Resulta, entonces, acorde con las normas constitucionales considerar que el CUC es una institución autónoma. En virtud del artículo 188 de la Constitución Política, estos entes están sujetos a la ley en materia de gobierno, y, aunque poseen independencia administrativa, sus objetivos, fines y metas están fijados por el legislador y se encuentran sujetos a la relación de tutela administrativa frente al Poder Ejecutivo.


 


            Y es que, como ya se indicó, la Ley 9625 establece los fines, atribuciones y estructura interna del CUC, y, a su vez, reconoce las facultades de control que ejerce el Consejo Superior de Educación sobre la educación parauniversitaria y sujeta los títulos que otorgue a los requisitos que establezca la ley y a las normas de ese Consejo. Lo cual, según lo expuesto, encuadra en la naturaleza, autonomía y condiciones de funcionamiento de las instituciones autónomas.


 


            Debe tenerse en cuenta, además, que una Ley que regule una institución que forma parte del sistema educativo oficial, que excluya o impida el ejercicio de las competencias del Consejo Superior de Educación, podría resultar inconstitucional.


 


            El Consejo Superior de Educación, según el artículo 81 de la Constitución Política tiene a su cargo la dirección general de la enseñanza oficial y, de conformidad con su Ley de Creación (no. 1362 de 8 de octubre de 1951) es un órgano de naturaleza constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, que tendrá a su cargo la orientación y dirección de la enseñanza oficial (artículo 1), que debe participar activamente en el establecimiento de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control de su calidad y su desarrollo armónico y adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época (artículo 2). Asimismo, debe aprobar los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales y los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de cada institución de este tipo, conforme a criterios técnicos (incisos d) y g) del artículo 8).


 


            Con base en esas normas, hemos considerado que el Consejo Superior de Educación “es el órgano encargado, por imperio constitucional, para autorizar la temática curricular y sistematizar lo pertinente a la formación profesional.”  (OJ-095-2017 de 26 de julio de 2017) y que “para el Constituyente originario, el objetivo de esta norma [artículo 81 Constitucional] consistía en colocar la suprema dirección de la educación pública dentro de la competencia de un órgano colegiado independiente, cuya creación tuviese sustento en la propia norma constitucional.” (OJ-097-2017 de 28 de julio de 2017). Más detalladamente, hemos indicado:


 


“...En relación con la moción para crear el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público, cabe citar la intervención del diputado constituyente LUIS DOBLES SEGREDA en la sesión de la Asamblea Constituyente del 21 de setiembre de 1949:


«Desde antes del proyecto de aquel generoso propulsor de nuestra cultura que se llamó Claudio González Rucavado, el Poder Docente, y, después de él, las gentes que aquí miran estas cuestiones con preocupación e inquietud, han creído encontrar en un cuerpo técnico, que se encargue de resolver los asuntos educacionales, la clave del complejo problema de la escuela costarricense. Ese Consejo de Educación, integrado por representantes y representativos de todas las actividades docentes del país, inamovibles por todo su período, que han de actuar con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, presidido por el Secretario del ramo, que será su Presidente nato, estará capacitado para fijar las normas que ha de seguir nuestra enseñanza, con mayor altura, con mayor ponderación y en ritmo de estabilidad que garantiza cumplidamente los altos fines que de él esperamos. Como pensamos que tal reforma debe ser honda, para que sea seria y duradera, hemos creído necesario rebasar la simple ley, de fácil emisión, pero de fácil derogatoria también, y venimos a proponeros una Reforma Constitucional que cristaliza, aunque sólo sea en líneas generales, la aspiración del país y de esta Cámara.» (Acta 154 del 21 de setiembre de 1949)


A partir de esa competencia que constitucionalmente se reserva al Consejo Superior de Educación, la Sala Constitucional ha reconocido su potestad de autorizar y establecer los planes de estudio y programas del sistema de educación pública. Al respecto, la Sala Constitucional indicó en su voto N.° 461-1996 de las 16:30 horas del 24 de enero de 1996:


«Es evidente, que la normativa vigente en Costa Rica en lo que respecta a Educación, le otorga tanto al Ministerio de Educación Pública como al Consejo Superior de Educación, una responsabilidad compartida que ejercen a nombre del Estado, el de procurar cumplir el derecho fundamental a la educación que tienen los habitantes de la República y en este caso los estudiantes- derecho fundamental que debe entenderse por parte del Estado como la obligación de brindar la mejor calidad de ella-, de ahí que tales textos deben cumplir con los planes y programas de estudio, emanados del Consejo Superior de Educación, como órgano que le corresponde la dirección general de la enseñanza oficial, y como enseñanza oficial debe entenderse la enseñanza pública y por ende la que debe regir en los centros educativos de país.» (OJ-16-2016 de 1° de marzo de 2016).


 


            Atendiendo esas consideraciones, la Procuraduría ha sostenido que:


 


“Como puede desprenderse de lo expuesto, al Colegio San Luis Gonzaga, a pesar de ser un ente autónomo, sí le son aplicables las leyes y reglamentos que regulan la educación.  Se trata de una institución de enseñanza oficial que en materia educativa está sujeta a la ley, a la fiscalización que ésta última establezca, y a la dirección del Consejo Superior de Educación, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política.  Ya en nuestro dictamen C-011-91 del 5 de julio de 1991 habíamos indicado que al Colegio San Luis Gonzaga «…le son aplicables leyes o reglamentos que regulan la educación quedando asimismo bajo la correspondiente inspección del Estado.»”


 


            En igual sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que:


 


“… por más esfuerzos dialécticos que se puedan hacer, no es posible desconocer la normativa del artículo 81, que somete a la dirección del Consejo Superior de Educación la enseñanza oficial, dentro de la cual debe incluirse la que presta el Colegio San Luis Gonzaga. No es posible que una ley ordinaria, aún aprobada por mayoría calificada, pretenda ignorar el mandato constitucional del artículo 81, ni tampoco es posible sostener válidamente que, por ley, se ha creado una tercera categoría de instituciones educativas ajenas a ningún tipo de fiscalización, dirección o inspección. Para esta Sala la educación que se imparte en el Colegio San Luis Gonzaga es oficial, como institución autónoma que es, y sometida por ello a la dirección del Consejo Superior de Educación". (Voto no. 1873-90 de las 15 horas 45 minutos de 18 de diciembre de 1990. Reiterado en el voto no. 8519-98 de las 10 horas 21 minutos de 27 de noviembre de 1998).


 


            Si bien esos precedentes se refieren a una institución autónoma de educación diversificada, los fundamentos en los que se asientan resultan aplicables a las instituciones autónomas de educación parauniversitaria.


 


            Por tanto, necesariamente debe entenderse que, ante la falta de claridad de la Ley 9625, el Colegio Universitario de Cartago es una institución autónoma cuyo funcionamiento está sujeto a la Ley y que se encuentra sujeta a la dirección general de la enseñanza oficial que ejerce el Consejo Superior de Educación.


 


            La forma en que el Consejo Superior de Educación ejerce esa dirección general sobre la enseñanza oficial parauniversitaria, está determinada en la Ley 6541 y en su Reglamento.


 


            No obstante, debe reconocerse que la Ley 9625 establece normas que regulan la organización interna y funcionamiento del CUC, que ésta pretendió dotarlo de una mayor independencia en el ejercicio de sus funciones, y que, el Reglamento a la Ley 6541 dispone en su artículo 7° que “las Instituciones Públicas de Educación Superior Parauniversitaria creadas por ley se regirán supletoriamente por lo establecido en la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980 y el presente reglamento.”


 


            Con base en ello, las instituciones cuyo único respaldo legal era el transitorio I de la Ley 6541, debían sujetarse, en su totalidad, a las disposiciones de esa Ley y de su Reglamento, pues no existía otra norma aplicable. Pero, en el caso de las instituciones que cuenten con un marco legal propio, que regula su organización y funcionamiento, debe analizarse cuáles disposiciones de la Ley 6541 y de su Reglamento les resultan aplicables.


 


            En ese sentido, al CUC podrían aplicársele algunas normas de la Ley 6541 y de su reglamento, de manera supletoria, en caso de que la Ley 9625 presente algún vacío normativo sobre algún aspecto particular. Pero, en todo caso, el CUC se encuentra sujeto a todas aquellas disposiciones de la Ley 9625 y de su Reglamento que estén relacionadas con el ejercicio de la potestad constitucional del Consejo Superior de Educación de dirigir la enseñanza oficial.


 


            III. Respuesta puntual a lo consultado.


 


            De conformidad con lo expuesto, analizaremos las disposiciones de la Ley 6541 y de su Reglamento, relacionadas con los requisitos puntuales que fueron consultados, para determinar si el CUC se encuentra obligado a cumplirlos.


 


            En lo que tiene que ver con la presentación de las nóminas de personal docente, debe señalarse que según la Ley 9625 el CUC puede nombrar personal docente y administrativo y que la Ley 6541 no contiene ninguna disposición relacionada. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento dispone que cada institución parauniversitaria pública establecerá las normas de clasificación y selección del personal. Mientras que, la obligación de informar sobre la sustitución o nombramiento de personal a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, así como de actualizar la nómina de docentes una vez al año ante esa Secretaría, corresponde, exclusivamente, a las instituciones de educación parauniversitaria privadas, pues, el artículo 62 que la contiene, forma parte del Título III del Reglamento, destinado a regular las condiciones especiales de esos centros privados.


 


            En consecuencia, esa obligación particular de informar sobre la sustitución o nombramiento de personal y de actualizar la nómina de docentes una vez al año, no resulta aplicable al CUC.


 


            Luego, se requiere que determinemos si el CUC debe presentar “informes estadísticos de matrícula y graduados así como todos aquellos requisitos o trámites atinentes a las demás parauniversitarias incluidos los trámites de aprobación o autorización para la aplicación del requisito final de graduación.”


 


            Ante ello, se reitera que la Ley 9625 establece que el CUC será supervisado  por  el  Consejo  Superior  de  Educación  en  los  temas de aprobación, creación y supresión de las carreras parauniversitarias (artículo 1°); sujeta el reconocimiento de los títulos que otorgue a los demás requisitos que establezca la ley (artículo 4 inciso d); dispone que la creación, modificación, ajustes y la supresión de carreras debe proponerse al Consejo Superior de Educación (artículo 13 inciso e); y establece que los títulos que otorgue deben estar reconocidos por el Consejo Superior de Educación y que éstos se regirán por las normas de ese Consejo y las nomenclaturas establecidas por el Consejo Nacional de Rectores, según corresponda; en lo relativo a la carga académica, las unidades de valor académico o créditos, los grados y cualquier otro aspecto. (artículo 23).


 


            Asimismo, es importante considerar el artículo 4° de la Ley 6541 establece que el Consejo Superior de Educación es el órgano encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al Plan Nacional de Desarrollo.


 


            Concretamente sobre la presentación de informes estadísticos de matrícula y graduados, el artículo 18 del Reglamento establece:


 


“Artículo 18.-Son funciones del Decano:


(…)


g) Presentar al Consejo Directivo, en el mes de enero de cada año, un informe sobre los resultados del plan operativo anual en concordancia con el plan estratégico previsto, las proyecciones de la institución para el año siguiente; que incluya además, matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de las carreras de diplomado, identificando principales logros y áreas de oportunidad, deberá remitirse copia al Consejo Superior de Educación.”


 


            A pesar de que la Ley 9625 no contempla lo anterior como una función del Decano, resulta evidente que la información referida a la cantidad de alumnos matriculados y graduados de las carreras ofrecidas por el CUC es necesaria para que el Consejo Superior de Educación ejerza la dirección general de la enseñanza parauniversitaria, pudiendo valorar la necesidad de crear, aprobar y suprimir carreras parauniversitarias y supervisar los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados.


 


            Entonces, al tratarse de información necesaria para el cumplimiento del mandato constitucional y legal del Consejo Superior de Educación, el CUC se encuentra obligado a suministrarla. Y, de igual modo, se encontraría sujeto a cualquier otro requisito que tenga como fin permitir el cumplimiento de esas funciones por parte del Consejo Superior de Educación, lo cual debe ser valorado en cada supuesto concreto.


 


            Dentro de ese tipo de trámites o requisitos se encuentra la aprobación o autorización para la aplicación del requisito final de graduación, puesto que, además de ser una herramienta mediante la cual el Consejo Superior de Educación ejerce su supervisión sobre la educación parauniversitaria, el artículo 8° de la Ley 6541 dispone expresamente que “al finalizar sus estudios, el alumno se someterá a las pruebas de graduación establecidas para el caso, las que serán efectuadas por la institución y supervisadas por el Consejo Superior de Educación”, lo cual, incluso, está avalado por la Ley 9625, en cuanto dispone que los títulos que otorgue el CUC se sujetan a los demás requisitos que establezca la ley y a las normas que fije ese Consejo (artículos 4° inciso d) y 23).


 


            Por último, con respecto a la inscripción de títulos y registros de firmas, la Ley 6541 establece:


 


“Artículo 15.- Las citadas instituciones presentarán, al Consejo Superior de Educación, un documento debidamente autenticado, mediante el cual se comprometen a depositar, en las oficinas de éste, todos los documentos y archivos relativos a las carreras y los expedientes de los estudiantes, en caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades.


 


            Por su parte, el Reglamento establece que:


 


“Artículo 37.-Para ser tramitadas ante el Consejo Superior de Educación, las carreras de diplomado de las instituciones parauniversitarias públicas deben presentarse cumpliendo los requisitos siguientes:


(…)


j) Compromiso debidamente autenticado de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación todos los documentos y archivos físicos o informatizados relativos a las carreras, en caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los documentos deberán comprender:


1. El listado, en orden alfabético y año, de estudiantes que se matricularon en los cursos de diplomado.


2. Libros de actas donde se consigne el cumplimiento del requisito de graduación.


3. Libros de actas de inscripción de títulos de diplomado.


4. Los expedientes de los estudiantes debidamente identificados, foliados en estricto orden cronológico, donde se incluya certificación de record académico y certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos de cursos a los estudiantes.”


 


            Las disposiciones anteriores resultan aplicables a todas las instituciones parauniversitarias, ya que, en caso de suspensión temporal o definitiva de alguna de ellas, correspondería al Consejo Superior resguardar esa información.


 


            Además de esa obligación, debe observarse que, del artículo 79 del Reglamento se desprende la obligación de presentar ante el Consejo Superior los títulos que sean otorgados por las instituciones parauniversitarias. Ello es consustancial a la labor de supervisión que corresponde ejercer a ese Consejo y que se materializa en el necesario reconocimiento de los títulos otorgados por el CUC y la necesidad de que dichos títulos se ajusten a las normas del Consejo Superior de Educación, conforme al artículo 23 de la Ley 9625. Nótese que ese artículo 23 dispone que las universidades públicas o privadas podrán reconocer los títulos otorgados por el CUC que hayan sido plenamente reconocidos por el Consejo Superior de Educación.


 


            Y es que, si el Consejo Superior de Educación está facultado para supervisar los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, los trabajos finales de graduación y el cumplimiento de los requisitos de graduación (artículos 4, 8 y 9 de la Ley 6541), debe entenderse facultado para verificar que los títulos otorgados hayan cumplido con todos los aspectos necesarios para su otorgamiento. En todo caso, la inscripción de títulos ante el Consejo Superior de Educación, debe entenderse englobada en la función constitucional de ese Consejo de ejercer la dirección general de la enseñanza oficial.


 


            Concretamente, el artículo 79 del Reglamento antes citado, indica:


           


“Artículo 79.-Registro de firmas: para efectos de un adecuado control sobre la firma de títulos y certificaciones, presentados ante el Consejo Superior de Educación, el decano o director según sea el caso, así como los coordinadores de carrera y el jefe de la Sección de Registro, deberán enviar a la Secretaría General la solicitud de inclusión en el registro de firmas, dentro de los quince días naturales siguientes a su nombramiento, adjuntando fotocopia y su original para confrontar o fotocopia certificada de su documento de identificación personal y el documento donde se acredite el nombramiento en el puesto, con fecha de rige y vence. La Secretaría General resolverá sobre el trámite de registro de firma dentro de los quince días naturales siguientes al recibido de la solicitud.”


 


            Por otra parte, la anterior norma, ubicada en el Título IV de disposiciones generales del Reglamento, establece la obligación de registrar las firmas del decano, coordinadores de carrera y jefe de la sección de registro ante el Consejo Superior. Asimismo, el artículo 18 inciso k) del Reglamento señala que una de las funciones del Decano es mantener actualizado un registro de firmas que deberá presentarse ante la Secretaría del Consejo Superior de Educación cada vez que haya cambio en el nombramiento de la decanatura.


 


            En vista de que ese registro de firmas es necesario para el control de títulos y certificaciones presentados ante el Consejo y para las certificaciones que a éste le corresponda otorgar en caso de suspensión temporal o definitiva de las instituciones universitarias, se trata de una obligación que debe ser atendida por todas las instituciones parauniversitarias.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


 


 


Copia:


Alexander Hernández Camacho


Decano. Colegio Universitario de Cartago