Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 106 del 31/03/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 31/03/2020   

31 de marzo de 2020


C-106-2020


 


Licenciado


Manuel Vega Villalobos


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio DE-2020-0008, de fecha 06 de enero de 2020, por medio del cual nos consulta: ¿Si (sic) los funcionarios del régimen del Servicio Civil, tanto los del Título I, así como los del Título II de su Estatuto, deben reconocérseles por igual o en iguales condiciones, el aguinaldo o salario adicional, y que con fundamento en el artículo 49 inciso e) del reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando tales funcionarios se encuentran incapacitados y medie el pago de subsidio por enfermedad, para efectos del reconocimiento del aguinaldo, éste debe ser reconocido de manera completa?


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. DAJ-2019001993, de fecha 17 de diciembre de 2019, según el cual: “(…) a los funcionarios del régimen de Servicio Civil, tanto los del Título I, como los del Título II de su Estatuto, debe reconocérseles por igual y en iguales condiciones, el aguinaldo o salario adicional, y que con fundamento en el artículo 49 inciso e) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando tales funcionarios se encuentren incapacitados y medie pago de subsidio por enfermedad, para efectos de reconocimiento del aguinaldo, éste debe ser reconocido de manera completa”.


I.- Doctrina administrativa sobre el tema atinente a la consulta.


Tomando en cuenta el innegable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, la duda que formula, y adoptar por su propia cuenta, y entera responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico [1], a sabiendas de que hemos emitido criterios unívocos atinentes al tema de interés concernido en su consulta, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesor técnico jurídico de la Administración Pública, hacemos de su formal conocimiento, a modo de jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública)[2], lo interpretado según nuestra labor consultiva sobre el alcance de los artículos 49, inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil - Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954- y 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil –Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953-,  respecto de los funcionarios cubiertos por el Título I y el personal docente cubierto por el Título II, respectivamente.


Por la precisión de aquellos preceptos, los cuales permanecen hasta entonces inalterables, y la unívoca interpretación que de ellos hemos efectuado, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces, extraer de esa doctrina administrativa algunos corolarios de interés para abordar, de algún modo, la puntual respuesta a su interrogante, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico administrativa, concreta y específica, que pueda subyacer en su consulta.


Comencemos por reseñar que a partir de los dictámenes C-053-87, de 9 de marzo de 1987, C-064-87, de 18 de marzo de 1987, C-088-2000, de 09 de mayo de 2000 y C-213-2000, de 07 de setiembre de 2000, advertimos el grado de especialidad del artículo 49, inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil [3], que desarrolla lo dispuesto por el ordinal 37 inciso h), párrafo tercero del Estatuto de Servicio Civil [4], aplicable exclusivamente a los servidores públicos amparados a dicho régimen estatutario y que permite el pago completo del aguinaldo o sueldo adicional de diciembre, en casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad del servidor – enfermedad común o riesgos del trabajo- (OJ-131-2002, de 16 de setiembre de 2002), permisos con goce de salario y otros -caso de la licencia remunerada por maternidad, según lo dispuesto por el art. 95 del Código de Trabajo [5]- (Dictamen C-347-2001, de 13 de diciembre de 2001. En sentido similar C-378-2005, de 07 de noviembre de 2005). Posición que ha sido mantenida en nuestra jurisprudencia administrativa (Dictámenes C-347-2001, de 13 de diciembre de 2001, C-010-2005, de 14 de enero de 2005, C-346-2006, de 28 de agosto de 2006, C-001-2007, de 09 de enero de 2007 y C-265-2010, de 16 de diciembre de 2010).


Por otro lado, según reafirmamos en el dictamen C-279-2017, de 27 de noviembre de 2017, el artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil, contiene una de las excepciones en virtud de las cuales es posible catalogar el subsidio que recibe el servidor durante su período de incapacidad por enfermedad o maternidad como salario [6]; esto “para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos que pudieran corresponder”, como sería el pago de aguinaldo, salario escolar, prestaciones legales, etc. Sin embargo, hemos sido enfáticos en indicar que dicha norma resulta aplicable única y exclusivamente al personal amparado al régimen de Carrera Docente del Título II del Estatuto de Servicio Civil, sin que resulte viable su aplicación extensiva a los funcionarios amparados al Título I de aquel Estatuto (Dictamen C-227-2015, de 26 de agosto de 2015); los cuales, en todo caso, según reseñamos, cuentan con el ordinal 49, inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


Consecuentemente, y en atención a lo consultado, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo en su jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el consultante a lo establecido supra.


 


Recordamos que todos esos dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.


 


Conclusión:


 


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


El artículo 49, inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, permite el pago completo del aguinaldo o sueldo adicional de diciembre, en casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad – enfermedad común o riesgos del trabajo- de los servidores públicos amparados al Título I “De la Carrera Administrativa” del citado Estatuto.


 


El artículo 174, inciso c) del Estatuto de Servicio Civil, le atribuye carácter salarial a los subsidios que, por enfermedad, perciba el personal amparado al régimen de la “Carrera Docente” del Título II de dicho Estatuto. De modo tal, que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de su aguinaldo.


 


Disposiciones normativas, por demás, aplicables exclusivamente a dichos funcionarios en cada ámbito diferenciado.


 


Queda así evacuada su consulta.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


                                                                        Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg


 




[1]             Conforme a la Ley No. 7969 de 22 de diciembre de 1999, dentro del Consejo de Transporte Público –órgano de desconcentración máxima del MOPT (arts. 3, 5 y 6)-, en articulación con el jerarca colegiado (art. 104.2 de la LGAP), el Director Ejecutivo (Art. 12) funge, entre otras cosas, como superior jerárquico en materia laboral.


[2]             Nuestros dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/


[3]             “Artículo 49.- Tendrán derecho a un sueldo ordinario adicional en el mes de diciembre de cada año. A este efecto:


(…)


e) Cuando el trabajador hubiere disfrutado de licencia para no asistir a su trabajo, sin goce de salario, o hubiere sido suspendido, el sueldo adicional se calculará con base en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional de diciembre se reconocerá completo; (…)”. –Lo destacado es nuestro-.


[4]             Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


(…)


h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.


El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo.


Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.” (Párrafo adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954 y luego reformado por el artículo 2º de la ley Nº 3929 de 8 de agosto de 1967).


 


[5]             Según el cual: “(…) Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad”. Entre los cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo


[6]             Ya en el dictamen C-157-97, de 27 de agosto de 1997, habíamos advertido la naturaleza salarial recocida por esa norma al subsidio.