Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 134 del 13/04/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 134
 
  Dictamen : 134 del 13/04/2020   

13 de abril de 2020


C-134-2020


 


Señora


Gabriela Vargas Aguilar


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Santo Domingo


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SCM-266-05-19 de 21 de mayo de 2019, presentado en la Procuraduría el 5 de junio de ese año, mediante el cual transcribe el acuerdo del Concejo Municipal adoptado en la sesión ordinaria no. 244-2019, con el que se dispuso requerir nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


1. ¿Es válido y eficaz la aplicación de los Alcances del Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 33-2005 de fecha 23 de mayo del 2005, sin que este se haya publicado debidamente en el Diario Oficial La Gaceta, al tenor de lo que establece la Ley de protección Al Exceso de Tramites al Administrado y no haberse realizado la reforma al Reglamento para la prestación del Servicio de agua potable de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia?


 


2. ¿Es permitido legalmente que esta Municipalidad, ya sea por medio de la Dirección de Acueducto, o el Concejo Municipal, pueda emitir el acto de disponibilidad de agua potable, a proyectos urbanos como segregaciones, Urbanización o Condominios, sin establecer un plazo determinado de vigencia (indefinido) y condicionado a que al momento de materializarse el proyecto presentado (ser viable y contar con todos los permisos), se realicen por parte del desarrollador por cuenta de este, las obras civiles urbanas necesarias (si no existieren), por medio de la firma de un convenio de mejoras conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Panificación Urbana, o una donación de mejoras conforme al artículo 70 de esa misma ley. Tal y como lo realiza el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, al amparo de lo indicado por parte de la Procuraduría General de la República en su dictamen C-218-2008 de fecha 25 de junio del 2008, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el Voto N° 2007-011190 de las catorce horas y treinta y seis minutos?


 


3. En caso de no contar esta Municipalidad con dicha autorización legal, para emitir dichas disponibilidades de agua en los términos referidos y existir actos de disponibilidad preexistentes a favor de contribuyentes. ¿Cuál sería el procedimiento legal para su anulación, y las consecuencias legales para esta Municipalidad?


 


            De conformidad con lo exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, se adjunta el criterio de la asesoría legal de la Municipalidad, respondiendo las preguntas formuladas.


 


            La respuesta a esta consulta se hará en dos apartados, uno referido a la primera interrogante, y, en el otro, se dará respuesta a las dos preguntas restantes.


 


            I. Sobre el "Reglamento para la prestación del Servicio de Agua Potable” en cuanto al órgano municipal competente para otorgar la disponibilidad de agua potable a los proyectos de urbanizaciones y condominios.


 


            Como antecedente a la primera interrogante planteada, se indica que el "Reglamento para la Prestación del Servicio de Agua Potable de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia (publicado en La Gaceta no. 33 del miércoles 15 de febrero de 1995, en adelante, el Reglamento de Agua Potable) regula la prestación de ese servicio, y que, mediante el acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria no. 33-2005 de 23 de mayo de 2005, el Concejo Municipal acordó lo siguiente:


 


"A partir de esta fecha 23-05-05, como política municipal en materia de desarrollo urbano y manejo del recurso hídrico, las disponibilidades de agua potable para condominios y urbanizaciones que se deseen construir en el cantón de Santo Domingo de Heredia, serán entregadas solamente por el Concejo Municipal. Para ello el Concejo solicitará a la Dirección de Servicios y Ordenamiento Territorial; a la Dirección del Acueducto, a las Comisiones de Obras y de Ambiente, el análisis del ante proyecto y los impactos que traerá consigo para tomar su decisión."


 


            Si bien es cierto, la Procuraduría no tiene conocimiento de dicho Acuerdo, y, en todo caso, valorar un acto administrativo concreto escapa a nuestras labores consultivas, sí podemos referirnos, de manera abstracta, sobre la posible legitimidad de un eventual acuerdo que establezca a cuál órgano municipal le corresponde otorgar determinadas disponibilidades de agua.


 


            Al respecto, interesa destacar que el Reglamento de Agua Potable establece en su artículo 1° que tiene como objeto regular la organización y funcionamiento municipal, en cuanto a la prestación del servicio de agua potable, así como establecer los derechos y deberes tanto de los abonados del sistema y la Municipalidad.


 


            El artículo 12 dispone que se concederá el servicio de agua a una propiedad, solamente a gestión de la parte interesada o cualquier persona autorizada por el propietario. Luego, el artículo 13 establece que las solicitudes, para ser consideradas, deberán de disponer de vías públicas de acceso directo o por servidumbre, así como que el sistema pase por el frente de la propiedad que solicita el servicio.


 


            Concretamente, sobre la solicitud y el otorgamiento, se establece:


 


“Artículo 14. La petición de nuevos servicios presentada ante la Municipalidad debe hacerse mediante solicitud, escrita, fechada y firmada por el interesado, para ello el Gobierno Local contará con el respectivo formulario; de ser acogida la misma, se debe comunicar por escrito al petente para que proceda a cancelar el derecho por nueva conexión, así como el costo por conexión o prevista.


Dichas solicitudes serán registradas y conferidas en forma cronológica cuando ello proceda.”


 


“Artículo 15. El solicitante deberá indicar siempre el destino que va a dar al servicio que solicita y la Municipalidad no podrá rechazar dicha solicitud salvo que técnica o reglamentariamente, no sea posible.”


 


            En las normas transcritas, no se establece cuál órgano del Gobierno Local es el encargado de recibir, atender y responder las solicitudes de servicio, pues solamente se indica que esas tareas corresponden a la Municipalidad.


 


            De ahí que, un acuerdo del Concejo en el que se concrete a cuál órgano Municipal corresponden esas facultades para proyectos de urbanizaciones o condominios, no resultaría contrario a ese Reglamento. Tampoco resultaría contrario a esa norma un acuerdo en el que se indique que para determinados proyectos se requieran informes técnicos de otros departamentos municipales para determinar la procedencia de la solicitud, pues el Reglamento dispone, en el artículo 15, que la Municipalidad puede rechazar la solicitud cuando técnicamente no sea posible otorgarla.


 


            El dictado de un acuerdo en ese sentido, podría entenderse como parte del ejercicio de la competencia de dictar las medidas de ordenamiento urbano que el artículo 13 inciso p) del Código Municipal le confiere a ese órgano deliberativo, pues podría entenderse como una medida para controlar el desarrollo inmobiliario del cantón.


 


            Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 4° de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (no. 8220 de 4 de abril de 2002) establece que todos los trámites y requisitos, para que puedan ser exigidos al administrado, deben constar en una ley, un decreto ejecutivo o un reglamento; estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales y formularios correspondientes; estar publicado en un lugar visible dentro de la institución; y publicarse mediante un aviso en un diario de circulación nacional.


 


            Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Municipal no. 8 de 16 de febrero de 2004, autorizó “a la Dirección de Acueducto, que en base a lo establecido en el «Reglamento para la Prestación del Servicio de Agua Potable», proceda según lo determinado en el artículo 4º de la Ley Nº 8220, «Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», con la publicación de los trámites y requisitos para el otorgamiento de nuevos servicios de agua potable.”


 


            En ese acuerdo se publicaron los requisitos indicados, disponiéndose que éstos se basan en el Reglamento de Agua Potable, y, específicamente para las solicitudes de instalación de un nuevo servicio de agua y disponibilidad de agua para proyectos constructivos, se establece que la instancia municipal competente es la Dirección de Acueducto, Departamento Comercial del Acueducto.


 


            Asimismo, para el caso de las solicitudes de disponibilidad de agua para proyectos constructivos, en ese acuerdo se dispone que dicho trámite aplica para permisos de construcción de unidades habitacionales y multifamiliares, planos de proyectos urbanísticos (fraccionamientos, urbanizaciones) y siempre que se necesite realizar un estudio de disponibilidad de agua potable para un proyecto constructivo.


 


            Por tanto, para evitar confusiones en cuanto al trámite, un acuerdo del Concejo que determine un trámite distinto para determinadas solicitudes de agua potable, debería incluirse como parte de esos trámites y requisitos publicados.


 


            En todo caso, considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 8220, resulta conveniente que se reforme el Reglamento de Agua Potable, en el sentido de que se establezca claramente cuál o cuáles son los órganos municipales competentes para recibir, analizar y resolver las solicitudes de servicio. Pues, tal y como se indicó, la norma no es precisa en ese aspecto.


 


            En ese sentido, tómese en cuenta que de conformidad con lo indicado en el artículo 4° del Código Municipal (Ley no. 7794 de 30 de abril de 1994), la Municipalidad puede dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, y que, según el artículo 13 incisos c) y d) corresponde al Concejo Municipal “dictar los reglamentos de la Corporación” y “Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.”


 


            II. Sobre la disponibilidad de agua potable para proyectos inmobiliarios y la aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            El artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968) establece:


 


“Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:


a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;


b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y


c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad públicas.


Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.


En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.” (Se añade la negrita).


 


            Sobre dicho artículo, hemos dispuesto que:


 


“No obstante lo indicado, el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana citado, prevé una situación excepcional donde el urbanizador se compromete a costear las obras necesarias fuera de su propiedad para contar con los servicios de alcantarillado, acueducto o electricidad, en cuyo caso las autoridades competentes deberán aceptar el proyecto para su análisis, lo cual lógicamente no le otorga derecho subjetivo alguno, sino hasta tanto se cumplan los demás requisitos y sea aprobado el respectivo permiso final. Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha referido a casos relacionados con urbanizaciones o viviendas ya existentes, razonamiento que aplica también frente a permisos sobre una obra nueva como el consultado. Al respecto, señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 2007-11190 de las 14:36 horas del 7 de agosto de 2007 en lo conducente:


«… la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis de que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable que en los lugares donde no exista red de distribución de agua potable y se necesite la construcción de infraestructura, el interesado asuma los costos de instalación. Así, no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua potable, sino de la necesaria participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica, cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos resulta indispensable la colaboración de los interesados.»


Es evidente entonces que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ente rector en la materia, tiene la facultad de otorgar autorizaciones a particulares para costear obras de alcantarillado público o acueductos, en la medida que sean necesarios para la aprobación definitiva del proyecto.            


Ahora bien, el artículo 38 analizado establece que la autorización que se otorgue será para “proyectos de urbanización”, por lo que conviene aclarar dicho concepto y determinar los alcances del artículo en mención. Para ello, en el apartado de definiciones de la misma Ley de Planificación Urbana se señala que “urbanización” es “el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.”  Asimismo, se define lo que debe entenderse por fraccionamiento indicando que: «es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.»


De lo anterior, se desprende que el concepto “proyectos de urbanización” contenido en la norma, debe ser entendido en sentido amplio, y por lo tanto, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede autorizar al urbanizador de cualquier tipo de obra, costear los servicios de acueducto y alcantarillado necesarios para la aprobación final de su proyecto.” (Dictamen no. C-218-2008 de 25 de junio de 2008).


 


            Es decir, el artículo 38 de la LPU contiene una habilitación legal para que la aprobación de un desarrollo inmobiliario se condicione a que su desarrollador construya y costee la infraestructura necesaria fuera de su propiedad, para poder ofrecer todos las facilidades y servicios públicos indispensables, pues, de la existencia de esos servicios depende el otorgamiento del permiso para urbanizar terrenos.


 


            Y, puesto que uno de esos servicios indispensables es el de agua potable, resulta lógico entender en esos casos, la constancia de disponibilidad de agua se otorgue, también, de manera condicionada, pues, la disponibilidad de ese recurso dependerá de que el desarrollador ejecute las obras correspondientes.


 


            Lo anterior resulta aplicable para las Municipalidades que, en virtud del artículo 2° inciso f) de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (no. 2726 de 14 de abril de 1961) administran los acueductos locales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana queda sujeto al ejercicio de las competencias propias del AyA, especialmente en cuanto a lo dispuesto en los artículos 2° incisos b), d) y e) y 21 de la Ley 2726:


 


“Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


(…)


b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;


(…)


d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;


e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos.”


 


“Artículo 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.


Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968.”


 


            Por tanto, bajo ese marco normativo, la Municipalidad de Santo Domingo, como administradora del acueducto local, se encuentra facultada para otorgar una constancia de disponibilidad de agua por un plazo indefinido, sujeto o condicionado a que el desarrollador o fraccionador construya la infraestructura necesaria fuera de su propiedad, para poder ofrecer el servicio público de abastecimiento de agua potable.


 


            Lo anterior en virtud de que, aunque en el Reglamento de Agua Potable no se contemple esa facultad ni establezca el plazo de vigencia de las constancias de disponibilidad, el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana constituye una habilitación legal, de mayor rango, que resulta aplicable a la Municipalidad.


 


            Al respecto, tómese en cuenta que el Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y Alcantarillados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (acuerdo no. 461 de 26 de noviembre de 2019), establece, en su artículo 3°, que puede ser aplicado para aquellos sistemas delegados por AyA en cuanto sea materialmente posible y que puede ser utilizado de forma supletoria por otros operadores. Por tanto, sus disposiciones pueden constituir un marco de referencia para otros operadores del servicio.


 


            Sobre la vigencia y prórroga de la constancia de disponibilidad de servicios, el artículo 22 de ese Reglamento establece la posibilidad de que, para proyectos inmobiliarios, el plazo de la vigencia de la constancia sea fijado conforme al plazo establecido en el plan maestro del desarrollo urbanístico y de prorrogarlo por una única vez por el plazo originalmente se concedido. También, para desarrollos inmobiliarios concebidos por etapas, se establece la posibilidad de renovar las constancias de disponibilidad conforme al avance del proyecto por cada etapa a ejecutar.


 


            Luego, en el artículo 25 se contempla la posibilidad de otorgar una constancia de capacidad hídrica, que permite únicamente gestionar, ante las diferentes instancias estatales, la obtención de los permisos y las autorizaciones necesarias para la construcción de las obras primarias de acueducto por parte del interesado, a fin de generar la disponibilidad de servicios exclusivamente para el proyecto de desarrollo. Según el artículo 26, esa constancia tiene un plazo de doce meses, que puede ser prorrogado.


 


            Ahora bien, en caso de que la Municipalidad otorgue una constancia de disponibilidad sin cumplir con alguno de los requisitos técnicos o normativos que deban ser atendidos y que ello constituya un vicio de nulidad del acto, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) y el principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede anular de oficio, los actos que haya emitido y que sean declaratorios de derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de lesividad para su anulación.


 


            El proceso de lesividad está regulado en los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) y está constituido como el proceso judicial en el cual la propia Administración autora de un acto administrativo declaratorio de derechos solicita su nulidad.


 


            El artículo 173 de la LGAP regula un procedimiento de excepción a la regla antes comentada, pues permite a la Administración anular actos propios declaratorios de derechos en la vía administrativa, sin recurrir al proceso judicial de lesividad, siempre que se trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es decir, cuando sea “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991).


            Además de lo anterior, la Municipalidad podría resultar obligada a cubrir los daños y perjuicios causados a los administrados por la anulación de los actos que correspondan.


            III. Conclusiones.


            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


            1. Pese a que nuestra competencia consultiva no incluye la posibilidad de valorar un acto administrativo concreto, sí podemos referirnos, de manera abstracta, sobre la posible legitimidad de un eventual acuerdo que establezca a cuál órgano municipal le corresponde otorgar determinadas disponibilidades de agua.


 


            2. En el Reglamento de Prestación del Servicio de Agua Potable de la Municipalidad no se establece cuál órgano del Gobierno Local es el encargado de recibir, atender y responder las solicitudes de servicio. De ahí que, un acuerdo del Concejo en el que se concrete a cuál órgano Municipal corresponden esas facultades para proyectos de urbanizaciones o condominios, no resultaría contrario a ese Reglamento. Tampoco resultaría contrario a la norma un acuerdo en el que se indique que para determinados proyectos se requieran informes técnicos de otros departamentos municipales para determinar la procedencia de la solicitud, pues el Reglamento dispone, en el artículo 15, que la Municipalidad puede rechazar la solicitud cuando técnicamente no sea posible otorgarla.


 


            3. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 8220, un acuerdo como ése debería incluirse como parte de los trámites y requisitos que para el servicio de agua potable han sido publicados por parte de la Municipalidad. Además, resulta conveniente que se reforme el Reglamento de Agua Potable, en el sentido de que se establezca claramente cuál o cuáles son los órganos municipales competentes para recibir, analizar y resolver las solicitudes de servicio, pues, tal y como se indicó, la norma no es precisa en ese aspecto.


 


            4. El artículo 38 de la LPU contiene una habilitación legal para que la aprobación de un desarrollo inmobiliario se condicione a que su desarrollador construya y costee la infraestructura necesaria fuera de su propiedad, para poder ofrecer todos las facilidades y servicios públicos indispensables, pues, de la existencia de esos servicios depende el otorgamiento del permiso para urbanizar terrenos.


 


            5. Ese artículo resulta aplicable para las Municipalidades que, en virtud del artículo 2° inciso f) de la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (no. 2726 de 14 de abril de 1961) administran los acueductos locales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana queda sujeto al ejercicio de las competencias propias del AyA, especialmente en cuanto a lo dispuesto en los artículos 2° incisos b), d) y e) y 21 de la Ley 2726.


 


            6. Por tanto, bajo ese marco normativo, la Municipalidad de Santo Domingo, como administradora del acueducto local, se encuentra facultada para otorgar una constancia de disponibilidad de agua por un plazo indefinido, sujeto o condicionado a que el desarrollador o fraccionador construya la infraestructura necesaria fuera de su propiedad, para poder ofrecer el servicio público de abastecimiento de agua potable.


            7. En caso de que la Municipalidad otorgue una constancia de disponibilidad sin cumplir con alguno de los requisitos técnicos o normativos que deban ser atendidos y que ello constituya un vicio de nulidad del acto, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) y el principio de intangibilidad de los actos propios, la Administración no puede anular de oficio, los actos que haya emitido y que sean declaratorios de derechos, debiendo recurrir al proceso judicial de lesividad o al procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, según corresponda, y que, eventualmente, podría resultar obligada a cubrir los daños y perjuicios causados a los administrados por la anulación de los actos que correspondan.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                           Elizabeth León Rodríguez


                                                           Procuradora