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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 30/04/2020   

30 de abril del 2020


C-159-2020


 


Señora


Catalina Coghi Ulloa


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Oreamuno


S. O.


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MUOR.AM-082-2019, del 24 de enero de 2019, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con el pago de anualidades y con el reconocimiento de pluses salariales en aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018.


 


I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Nos indica en la consulta que la Municipalidad de Oreamuno, en el año 1990, suscribió un convenio simple con los funcionarios municipales. Sostiene que dicho convenio tiene la aprobación del concejo municipal y es de conocimiento de la Contraloría General de la República.


 


Afirma que, en el aludido convenio, se acordó el reconocimiento de un 3% por concepto de anualidades para los funcionarios municipales.  Indica, además, que dicho beneficio no se encuentra sujeto a una evaluación de desempeño, por lo que específicamente, nos formula las siguientes preguntas:


 


“¿Si con la nueva ley este porcentaje del 3% se debe modificar por los nuevos establecidos como indica la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y a partir de qué fecha se reconocería este pago, ya que la ley lo condiciona a una evaluación del desempeño en el mes de junio de 2019.


Qué porcentaje debe aplicarse a los funcionarios regulares que se les reconoció el pago por primera vez, de la Prohibición y Dedicación Exclusiva, en el presupuesto 2019, en virtud de que hasta este año se suscribió y firmó el contrato para el reconocimiento de la dedicación exclusiva.


¿Qué porcentaje se deben aplicar, ya que ellos argumentan que, al ser aprobados estos pluses por la Alcaldía en el año 2018, los regulan los porcentajes anteriores y no las nuevas proporciones que establece la reforma?”


 


A la consulta se adjuntó copia del criterio emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de Oreamuno.  Se trata del oficio DL-34-1-2019-mgg, sin fecha, el cual sostuvo lo siguiente:


 


“Primero que todo se deben tener encuentra los derechos adquiridos, el Transitorio XXV de la Ley 9635 establece que el salario total de los servidores que se encuentren activos, a la entrada en vigor de esta ley, no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.


La dedicación exclusiva y La prohibición no requieren mayor revisión, porque el nuevo porcentaje establecido en la ley no afecta a los servidores activos previo a la entrada en vigencia de la Ley (04/12/2018); sino a los nombramientos realizados con posterioridad a esta fecha. Conforme lo disponen los Transitorios XXVI y XXVII.


La dedicación exclusiva en el artículo 27.1 se define como un régimen contractual cuya iniciativa es de la Administración cuando identifique la necesidad de que el funcionario/a se dedique exclusivamente a las Labores del puesto.


EL artículo 28 dispone que el plazo del contrato de dedicación exclusiva no pueda ser menor de un año, ni mayor de cinco.


Sobre las Anualidades el artículo 50 establece que el monto de la anualidad sea un monto nominal que permanecerá invariable, para cada escala salarial.


El Transitorio XXXI establece la forma en que debe obtenerse ese monto nominal fijo. Siendo un uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.


El artículo 53.1 dispone que el incentivo por anualidad se reconozca en la primera quincena del mes de junio de cada año. En caso de ascenso, el servidor comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría y bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.


Esta forma de cálculo de la anualidad debe aplicarse a partir de la entrada en vigor (04/12/2018), pero no se deben realizar aumentos por anualidad hasta que se realicen las evaluaciones de desempeño, pagando el monto retroactivo en su momento oportuno, lo anterior sin perjuicio de lo que estipule el reglamento ejecutivo que deberá ser dictado en junio de este año.


Es mi criterio que el Convenio simple sobre anualidades aprobado en la Municipalidad de Oreamuno corresponde a las facultades que otorga la Constitución Política en cuanto a la autonomía administrativa y financiera que poseen las instituciones autónomas y por lo cual no debería esta Ley de finanzas públicas menoscabar tales derechos municipales (…)”


 


            Seguidamente nos referiremos a los temas en consulta, no sin antes advertir que nuestro pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a casos concretos.


 


II.- RESPECTO A LA PREVALENCIA DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LO PACTADO CONVENCIONALMENTE


 


Se nos consulta si el “convenio simple” suscrito entre la Municipalidad de Oreamuno y sus funcionarios, en el cual se acordó el reconocimiento de un 3% por concepto de anualidades, sin necesidad de evaluación de desempeño, debe privar sobre lo dispuesto en materia de anualidades por la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. 


 


            Al respecto, debemos indicar que ya ésta Procuraduría se pronunció sobre la prevalencia de la ley, aunque sea sobrevenida, sobre lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes; es decir, las suscritas con anterioridad a la nueva ley.  Se trata del dictamen C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, cuya línea fue reafirmada en el C-086-2019 del 3 de abril del 2019, en el C-102-2019 del 5 de abril del 2019, en el C-160-2019 del 10 de junio del 2019, en el C-161-2019 del 10 de junio del 2019, en el C-232-2019 del 14 de agosto del 2019, en el C-257-2019 del 9 de setiembre del 2019, en el C-277-2019 del 20 de setiembre del 2019, en el C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019 y en el C-101-2020 del 31 de marzo del 2020.   


 


            Del mismo modo, en el dictamen C-194-2019 del 8 de julio del 2019, esta Procuraduría señaló que “… las normas convencionales pactadas “anteriormente” pueden resultar afectadas en su eficacia por una norma sobrevenida con rango de Ley, que tendría un indubitado carácter prevalente –por sujeción estricta al principio de jerarquía normativa₋ sobre aquella en materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas por el legislador. Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a futuro, respecto del convenio colectivo previamente pactado.”


 


            Asimismo, en el dictamen C-256-2019 del 9 de setiembre del 2019, reiteramos que “… las disposiciones sobre empleo público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones colectivas (incluso de las preexistentes) que tengan un contenido contrario a la ley, independientemente de que ésta última lo disponga así expresamente o no (…)”  y que “… el reconocimiento de todos los sobresueldos contemplados en las convenciones colectivas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas debe ajustarse a los preceptos de dicha ley.” 


 


            La prevalencia de la Ley de Salarios de la Administración Pública sobre las convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas aplica también con respecto a otros instrumentos convenidos entre el patrono público y sus trabajadores, como es el caso de lo que se denomina en la consulta como un “convenio simple”.


 


            Es necesario advertir, en todo caso, que por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto y sobre los demás temas planteados en esa acción.


 


III.- SOBRE EL PAGO DE ANUALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO


 


 La Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispone, en su artículo 26, que su ámbito de aplicación abarca a “La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades”.


 


Asimismo, el “Reglamento del título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente a Empleo Público”, emitido mediante el decreto n.° 41564- MIDEPLAN-H, del 11 de febrero del 2019, en su artículo 3, señala que “Las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 (…) serán aplicables a los servidores públicos de la Administración central y descentralizada (…)”  y agrega que “Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.”


 


Como vemos, resulta claro que la intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a todas las relaciones de empleo del sector público, incluidas las de las municipalidades. 


          


            Ahora bien, uno de los lineamientos generales que se estableció en el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública con motivo de la reforma, está relacionado con el tema de las anualidades.  Según esa norma, todos los funcionarios públicos, incluidos los municipales, deberán recibir en lo sucesivo, por concepto de anualidad, un monto nominal fijo dependiendo de cada escala salarial y dicho monto permanecerá invariable. El texto de ese artículo es el siguiente:


 


             Artículo 50- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.”


             


En lo referente a la forma de cálculo de las anualidades, el artículo 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas estableció el procedimiento para llevar a cabo ese cálculo:


 


  Artículo 14.- Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros: a) Las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se reconocerán únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos servidores que hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o "excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.


 b) El incentivo será un monto nominal fijo para cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la primera quincena del mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se pagará la nueva anualidad, según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda.


 c) El cálculo del monto nominal fijo para las anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por ciento) del salario base de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de manera inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario base que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo establecido en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N° 9635, en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.


 d) De conformidad con el artículo 12 de la de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, al momento de ser ascendida la persona servidora pública, las anualidades que devengaba previo al ascenso, no podrán ser revalorizadas con el salario base del puesto al que se ascienda.


 e) Los cambios respecto al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a todas las personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.”


 


De la lectura de la norma transcrita se deduce que los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación con el cálculo de las anualidades empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley.  Además, es importante señalar que dichos cambios aplican tanto para las personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.


 


Asimismo, reiteramos lo indicado en el dictamen C-057-2020, del 18 de febrero del 2020, en el sentido de que el pago de las anualidades no constituye únicamente un reconocimiento por antigüedad, pues su reconocimiento no depende exclusivamente del transcurso del tiempo, sino que resulta necesario que el servidor obtenga una determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación.


 


Esa calificación se obtiene mediante la evaluación de desempeño dispuesta en  el artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública que señala que “El incentivo por anualidad se concederá únicamente mediante la valuación del desempeño para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno" o su equivalente numérico, según la escala definida.” (El resaltado es nuestro).


 


IV.- SOBRE EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PROHIBICIÓN DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS


 


Sobre ese tema, debemos indicar que ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-277-2019, del 20 de setiembre del 2019 (reiterado, en lo que aquí interesa, en el C-322-2019 del 5 de noviembre del 2019 y en el C-032-2020 del 31 de enero del 2020) analizó la forma en cual debe aplicarse la figura de la dedicación exclusiva  en el sector público,  según lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


            Concretamente, el artículo 35 de esa ley estableció los porcentajes de compensación económica que se deben cancelar a los funcionarios que suscriban contratos de dedicación exclusiva con las distintas instituciones públicas mencionadas en el artículo 26 de la misma Ley de Salarios.  El texto del artículo 35 aludido es el siguiente:


 


            Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración:


            1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


            2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.”


 


            Por su parte, los Transitorios XXVI y XXVIII de la ley n.° 9635, establecieron la forma en que debe aplicarse la nueva regulación a los servidores públicos que se encontraban activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que inició la vigencia de esa ley:


            TRANSITORIO XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.”


 


            TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:


1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.                                              2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.


3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”


            (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley n.° 9655 del 4 de febrero del 2019, se interpretó de forma auténtica este numeral, en el sentido de que, a las funcionarias y los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera administrativa, se les aplicarán los porcentajes vigentes a la entrada en vigor de la Ley n.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018).


 


            Posteriormente, por medio del decreto n.° 41564 citado, el Poder Ejecutivo emitió el “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.  Los artículos 4 y 5 de ese reglamento regularon también la forma en que han de aplicarse los porcentajes de compensación económica, por dedicación exclusiva, contemplados en el artículo 35 de la ley n.° 9635:


             Artículo 4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, serán aplicables a:


             a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación exclusiva.


             b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


             c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.


             d) (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)


             En los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.”



        Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán aplicables a:


             a) Los servidores que previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.


             b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019).


             c) Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley.


 


 Asimismo, en lo que concierne al pago de la compensación económica por prohibición, aplica lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público” ya citado.  El texto de esas normas es el siguiente:


 


            Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:


            1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”


 


            Artículo 9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, resultan aplicables a:


            a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.


            b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos legales respectivos.


            c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.


            d)… (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020).”


 


             “Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)


             a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma condición académica.


             b) Los servidores sujetos al régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)


             c) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma organización en la que se labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista continuidad laboral. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)”


 


De conformidad con las normas transcritas, los cambios relacionados con el porcentaje de compensación económica por prohibición y dedicación exclusiva no son aplicables a los servidores que antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantenían un contrato vigente por dedicación exclusiva. Los nuevos porcentajes tampoco aplican a los movimientos de personal, a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre que el funcionario hubiese estado sujeto a algún régimen de prohibición o contase con un contrato de dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, y que, además, haya existido continuidad laboral.


 


También es necesario reiterar que de conformidad con el Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y para salvaguardar los derechos adquiridos, el salario total de los servidores que se encontraban activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en  vigencia esa ley, no pueden ser disminuidos.


 


V.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Las disposiciones sobre empleo público contenidas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones colectivas y sobre las de cualquier otro tipo de convenio (incluidos los “convenios simples”) que hayan sido suscritos entre un patrono público y sus servidores. 


 


2.-  Los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en relación con el cálculo de las compensaciones e incentivos salariales, empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Para el pago de anualidades a los funcionarios municipales debe seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, complementado por lo señalado en el numeral 14 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Esa obligación aplica tanto para las personas servidoras públicas que iniciaron la prestación de servicios al Estado antes del 4 de diciembre del 2018, como para las que lo hicieron con posterioridad a esa fecha.


 


3.- Para el reconocimiento de la anualidad es necesario obtener una determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación. Esa calificación se obtiene mediante la evaluación de desempeño dispuesta en  el artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


4.- Los nuevos porcentajes de compensación económica por prohibición y dedicación exclusiva no son aplicables a los servidores que antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantenían un contrato vigente por dedicación exclusiva. Tampoco aplican a los movimientos de personal, a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre que el funcionario hubiese estado sujeto a algún régimen de prohibición o contase con un contrato de dedicación exclusiva antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, y que, además, haya existido continuidad laboral.


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                       Mariela Villavicencio Suárez


             Procurador                                                        Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/mvs/mmg