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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 169 del 07/05/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 07/05/2020   
( ACLARA )  

7 de mayo de 2020


C-169-2020


 


Licenciada


Deynis Pérez Arguedas


Auditora Interna


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCB-AI-27-2020 mediante el cual solicita aclaración del dictamen C-012-2020 de fecha 15 de enero de 2020.


 


            Sobre el particular, debe indicarse que la gestión presentada mediante el oficio de referencia, será tramitada como una nueva consulta, sin embargo, del análisis del expediente de la consulta C-012-2020 se advierte que la gestión presentada versa sobre los mismos puntos consultados con anterioridad, los cuales fueron debidamente respondidos. Nos referiremos entonces a los aspectos que generan duda a la señora Auditora Interna y que expone en el oficio MCB-AI-27-2020.


 


            Es importante indicar que, para dar respuesta a la consulta que generó el dictamen C-012-2020, recurrimos a la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, concretamente al dictamen C-094-2015 del 22 de abril de 2005, emitido ante consulta del Auditor de la Municipalidad de Orotina sobre un tema similar al consultado. Se indicó, de manera clara y precisa, que el Vicealcalde tiene dentro de sus funciones la sustitución del Alcalde titular, en sus ausencias temporales y definitivas.  


 


            La Procuraduría, en el dictamen C-109-2008 del 8 de abril de 2008 –citado en el dictamen C-094-2015- y reseñado en el dictamen C-012-2020, citó textualmente el artículo 14 del Código Municipal, que expresamente dispone que el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, con lo cual se entiende que asume el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que corresponde sustituirlo. También se hizo cita tanto en el dictamen C-094-2015 como en el dictamen C-012-2020 del artículo 20 del Código Municipal, cómo debe calcularse el salario del señor alcalde municipal. Se hizo también hincapié en que el vicealcalde primero, a la luz del artículo 20 del Código Municipal, es un funcionario a tiempo completo, lo que supone que tiene derecho a devengar un salario, que debe calcularse también en la forma como lo indica la norma de cita.


 


            Ahora bien, en cuanto al cálculo de la prohibición, pareciera que es un error generado por la transcripción del artículo 20 del Código Municipal (tomado del Sistema Nacional de Legislación Vigente). Sin embargo, dicha norma incorpora un párrafo que,  adicionado por el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las finanzas Públicas en que expresamente se indica que “Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957”, da a entender que el rubro de prohibición fue limitado a partir de la promulgación y vigencia de la Ley N°9635 a los porcentajes ahí establecidos, sean un 30% para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior, y un 15% para los profesionales en el grado de bachiller universitario. Fue precisamente por eso que en el dictamen C-012-2020 se indicó expresamente que debían observarse las modificaciones introducidas por la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) por lo que el dictamen C-012-2020 se aclara en lo pertinente a fin de no crear confusión.


 


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


 


 


 


Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/bba


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