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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 256
 
  Dictamen : 256 del 16/10/1985   

C-256-85


C-256-85


16 de octubre de 1985


 


Licenciada


Nelly Alvarado de González


Directora de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimada señora:


 



Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su atento oficio DAJ-1007 de 18 de Julio de 1985, por medio del cual recaba el criterio técnico jurídico de este Despacho en relación con la procedencia de la suscripción de convenciones colectivas de trabajo entre El Estado y sus instituciones con sindicatos de servidores públicos, a la luz de lo resuelto en el laudo arbitral dictado por la Corte de Justicia a las dieciséis horas del catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.


 


Expresa seguidamente que “No obstante que esa Procuraduría se ha manifestado en reiteradas ocasiones sobre el particular, se desea obtener el pronunciamiento a la luz de lo resuelto en dicha sentencia arbitral, a los efectos de que este Ministerio pueda resolver adecuadamente sobre los documentos de convención que se sometan a nuestra consideración”. Luego indica que, en criterio de esa Dirección, tal suscripción resultaría jurídicamente improcedente, toda vez que se trata de un caso aislado que no es vinculante para terceros; y que, por ende, siendo las directrices dictadas en materia de convenciones colectivas por el Presidente de la República y que fueron aprobadas por el Consejo de Gobierno, solo es dable aceptar el depósito de aquellos documentos que constituyan la actualización de convenciones colectivas suscritas antes del 26 de abril de 1979 (fecha de vigencia de la Ley General de la Administración Pública)


 


Sobren el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


Efectivamente, tal y como lo expresa usted en su consulta, esta Procuraduría General reiteradamente ha establecido que la suscripción de convenciones colectivas de parte del Estado y sus instituciones resulta ser jurídicamente improcedente.  Para sostener tal tesis se ha fundamentado no sólo en el principio de legalidad, en virtud del cual la Administración no puede realizar actos que no le están expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico, sino también en jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo, dentro de la cual destacan las resoluciones que seguidamente transcribiremos en lo conducente:


 


“...Que el Tribunal Superior de Trabajo ha interpretado rectamente el artículo 56 del Código de la materia al entender que este impone al patrono particular -en el supuesto al que el mismo se refiere, la obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva con el fin inherente a tales convenios , obligación esa que no alcanza al Estado o sus instituciones  (Sala de Casación, sentencia de las 15:10 hrs. del 20 de julio de 1951).- “En efecto tal y como lo indicó el Juez a quo tanto el Estado como las instituciones autónomas no pueden obligarse a suscribir una convención colectiva de trabajo porque lo impiden razones presupuestarias, administrativas, etc. La empresa privada sí puede actuar libremente porque no está sujeta a regulaciones como ocurre en las instituciones estatales. La Sala de Casación en fallo de las 15:10 horas del 20 de julio de 1951, analizó el punto sosteniendo la tesis que se ha dejado expuesta”. (Tribunal Superior de Trabajo, sentencia N° 3477 de las 14 horas 22 minutos del 1° de agosto de 1974, Considerando II). (El subrayado es nuestro).




Por su parte, esta Procuraduría General, en lo que interesa, ha expresado que: “Resulta claro de la jurisprudencia transcrita, así como del criterio reiterado, de que antes de la vigencia la Ley Genera1 de la Administración Pública,  la Administración Pública no estaba obligada a celebrar convenciones colectivas de trabajo, por interpretación judicial del artículo 56 del Código de Trabajo, como en razón del principio de legalidad en que funcionan en todo lo atinente al Presupuesto Nacional o al de cada uno de los entes descentralizados… En definitiva, tal y como lo indicamos en dictamen del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve, el servidor público en su relación con la administración, conforme lo expresa la ley, está sometido a un régimen de derecho público, donde priva como directriz fundamental el principio de legalidad, en virtud del cual las condiciones de la relación de servicio (empleo público) estarán encuadradas en último término por la norma y a tal relación solo le serán aplicables las disposiciones del correspondiente régimen , sin que puedan invocarse disposiciones , principios ni criterios pertenecientes a otras ramas del derecho, salvo en la medida en que el propio régimen lo admita”.(Dictamen C-181-82 de 5 de agosto de 1982), ( El subrayado no es del original).


 


Hecho el anterior comentario, pasaremos seguidamente  a ocuparnos del aspecto medular de su consulta, relativo al análisis de la eventual procedencia de la suscripción de convenciones colectivas de trabajo de parte del Estado y sus instituciones a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el laudo arbitral citado en un  principio.


 


En ese sentido, debemos indicar que la Corte en dicho pronunciamiento, en lo que interesa expresó que: “Ni la ap1icación del derecho administrativo, cuando ello proceda, ni el principio de legalidad, son obstáculo para la suscripción de tales convenciones. En Costa Rica si bien es cierto no existe 1ey que expresamente las autorice, y regule, su suscripción si tiene fundamento legal y ha sido reconocida expresamente por el Legislador. (El subrayado es nuestro).


                            


 Posteriormente, como fundamento de tal afirmación, se hace cita de los artículos 14 del Código de Trabajo (en cuanto sujeta a los patronos públicos a las disposiciones del Código de Trabajo), 54 y 55 de dicho Cuerpo Legal (los que según la Corte no hacen referencia exclusiva a los patronos particulares, ni excluyen de sus alcances a los servidores del Estado). Además, se señala que el numeral 56 de tal Código solo le impone a los patronos particulares, la obligación de celebrar ese tipo de contrataciones, “lo que implícitamente las deja como facultativas para el sector público.” Luego, se expresa que: “La aplicación del artículo 14 del Código citado, en relación con los artículos 578 y 579 de ese mismo texto legal, así como la disposición del artículo 74 de la Constitución Política llevan a la conclusión de que las convenciones colectivas en el sector público sí tienen buen fundamento jurídico.”


 



Seguidamente se hace cita del numeral 121 del Código Municipal que fuera reformado en su párrafo 2° por ley N°5573 de 17 de setiembre de 1974, el cual permite la reforma del presupuesto ordinario para aumentar sueldos como consecuencia de la suscripción de convenciones colectivas de Trabajo; además se transcribe el artículo 9° de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, que establece que "En materia salarial la Autoridad Presupuestaria…respetará las normas que al efecto señalen las convenciones y convenios de trabajo celebrados entre los representantes del Estado, sus Instituciones o empresas y las organizaciones sindicales... .


 


Posteriormente se dan algunos argumentos para tratar de desvirtuar la improcedencia de la suscripción de convenciones basada en las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, y se hace cita de una serie de leyes que regulan distintos regímenes de administración de personal dentro del sector público, para concluir sosteniendo que estas, por ser incompletas, deben ser complementadas por el Código de Trabajo. Además, se invoca la concurrencia de una costumbre administrativa de suscribir convenciones colectivas de trabajo en el sector público, como argumento de la procedencia de estas en ese campo. De seguido, se hace un análisis de las clases de cláusulas que se integran a las convenciones, para luego sostener que las cláusulas normativas, si bien tienen los efectos de una ley, están subordinadas a la ley de origen estatal directo, siendo ese el sentido en que se debe interpretar, según la Corte, el numeral 62 de la Constitución Política.



Seguidamente en los Considerandos” X y XI que son, fundamentalmente, los que contienen el criterio de ese tribunal de arbitraje sobre el aspecto por ustedes consultado, se expresa, en lo que interesa que: "X- Las cláusulas convencionales deben guardar conformidad con las disposiciones de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria 6821 de 1982 (sic) y con las políticas económico sociales que el Estado pueda establecer con base ésta o en otras disposiciones. -No pueden las normas convencionales ser tampoco contrarias a la moral ni al orden púb1ico (artículo 28 de la Constitución Política) ni establecer discriminaciones respecto al salario o ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros o con respecto a algún grupo de trabajadores (artículo 68 de la Constitución Política)”. - (El subrayado es nuestro) “XI.- Si se estimare que la ley 6821 de 1982 (sic), de Creación de la Autoridad Presupuestaria, es de orden público, cabría analizar si la vigencia de la ley revoca las normas convencionales pactadas; pero ello resulta innecesario en el presente caso, porque la propia ley, en su artículo 9, dice que en materia de salarios la Autoridad Presupuestaria, debe respetar las convenciones y convenios colectivos de trabajo, celebrados entre los representantes del Estado, sus instituciones o empresas, y las organizaciones sindicales. Desde luego, debe entenderse con lo expuesto, que esas normas convencionales sean anteriores a dicha ley, mientras que las posteriores así como sus reformas deben ajustarse a la ley misma, porque si el artículo 1° faculta a la Autoridad Presupuestaria para formular directrices de la Política Presupuestaria del  Sector Público, esas directrices deben ser respetadas por quienes suscriban la convención. De otra manera resultaría contradictorio que se le faculte a formular directrices, así como que se le imponga la obligación de guiarse por el precepto de salarios iguales para trabajos iguales en idénticas condiciones de eficiencia y al mismo tiempo se establezca que las normas convencionales prevalecen sobre las disposiciones legales”. (El subrayado es del original).


 


Como puede notarse, en la anterior resolución la Corte trató de dar una solución salomónica en lo que a la suscripción de convenciones colectivas dentro del sector público se refiere, pues aunque consideró que éstas sí pueden concertarse, dejó sujetas a las que se celebraran con posterioridad a la vigencia de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, a la limitación de que sus cláusulas se ajusten a las directrices salariales dictadas por la Autoridad Presupuestaria de acuerdo con las potestades que en esa materia le confiere su ley de creación.


 


Ahora bien, aunque este es un aspecto que no puede considerarse como relevante para efecto de dar respuesta a la consulta, sí conviene hacer la observación de que las argumentaciones expuestas por ese tribunal de arbitraje en apoyo de la tesis allí sostenida, resultan ser un tanto contradictorias y también carentes de fundamento, toda vez que en el referido laudo se afirma, en forma clara que, dentro del sector público, a las convenciones colectivas “ no hay ley que expresamente autorice, y regule; sin embargo, posteriormente, con base en otras consideraciones, a nuestro juicio no convincentes, se llega a sostener que “el legislador ha reconocido las convenciones colectivas de trabajo en el sector público “ y que, por ende, sí se pueden pactar.


 


Además, y este es el aspecto que en nuestro criterio torna más débil la posición jurídica allí externada, se pretende admitir la suscripción de convenciones en ese sector (que para nosotros es un derecho reconocido en forma absoluta por el Código de Trabajo para los sindicatos de trabajadores al servicio de patronos particulares); pero dejando sujeta la negociación de las condiciones de trabajo a la estricta observancia de las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria en uso de sus potestades legales, con lo cual, lógicamente que ese derecho tan sólo se estaría reconociendo a medias; posición esa que no encuentra sustento ni en la doctrina, jurisprudencia y principios generales que informan la materia, y que más bien lo que haría sería desnaturalizar significa y gravemente la razón de ser de esos pactos colectivos.


 


Piénsese en ese sentido que, de seguirse ese criterio, la negociación de las cláusulas normativas que regulan las condiciones de trabajo dentro de esos organismos se tornaría sumamente difícil, toda vez que, si no la mayoría, sí muchas de las cláusulas que se pretendieran incorporar a las convenciones colectivas, resultarían afectadas por las sujeciones impuestas por las directrices dictadas por la Autoridad Presupuestaria. Lo anterior por cuanto, la negociación de los beneficios económico-salariales es, si no el principal, si uno de los aspectos fundamentales a contemplar en una convención colectiva de trabajo, e incide, además en las condiciones en que se pactarán otros aspectos, también de mucha importancia, como son los relativos a la intensidad y calidad trabajo, jornada de trabajo, descansos y vacaciones; los cuales, junto con los salarios, deben obligatoriamente especificarse en toda convención colectiva de trabajo, por ordenarlo así el numeral 58 del Código de la Materia.


 


Por consiguiente, la tesis ecléctica sostenida en el laudo arbitral de comentario, en vez de dar solución al problema planteado en el caso concreto sometido a la decisión de ese tribunal, a nuestro juicio vino más bien a complicarlo, lo cual tuvo como motivo, indudablemente la intención infundada de
tratar de conciliar el Instituto de la convención colectiva (propio del derecho laboral puro, que regula la actividad de la empresa privada) con los principios de derecho administrativo que rigen en la actividad de la Administración(fundamentalmente el principio de legalidad previsto en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), aspectos que, de acuerdo con la legislación, doctrina, jurisprudencia y principios generales de derecho que informan la materia, son obviamente incompatibles. De ahí los lógicos trastornos que en la práctica inevitablemente se presentarían como producto de tan encontrada tesis jurídica, si se tratara de pactar convenciones colectivas dentro de las limitaciones establecidas en el laudo en análisis.


 


Las anteriores consideraciones nos llevan a la necesaria conclusión de que, aún la negociación de convenciones colectivas de parte del Estado y sus instituciones en forma parcial o condicionada, como lo estableció la Corte en esa ocasión, no tendría sustento ni 1ógico, ni jurídico dentro de nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que la negociación irrestricta, sobra decirlo, con mayor razón devendría en improcedente.


 


Queda pendiente, sin embargo, hacer referencia al aspecto concreto consultado por ustedes, sea, al relativo a la posibilidad jurídica de concertar tales pactos, analizado propiamente a la luz del criterio seguido por ese tribunal arbitral, el cual, como ya se dijo, ese sentido consideró que dentro de las limitaciones que hemos señalado, sí se podían celebrar convenciones en ese campo.


 


Para dar respuesta a la interrogante formulada, cobra relevancia el establecer la naturaleza de tal resolución, a efecto de determinar sus implicaciones con respecto a los organismos públicos en general, sea, si podría considerarse que lo sostenido allí, tiene efectos vinculantes para El Estado y sus instituciones de manera general. En ese sentido, debemos indicar que la Corte, con base en las consideraciones allí expuestas, lo que vino a sostener en definitiva fue, en lo que interesa, que dichas convenciones “son facultativas para el sector público,” que “sí tienen buen fundamento jurídico” en ese campo, y que “el legislador las ha reconocido” allí. Tales afirmaciones, si bien tienen un sentido general, pues se refieren no sólo al caso del Banco Nacional, sino a todo el sector público, además de que no desvirtúan los argumentos que sustentan la improcedencia de esos pactos colectivos sostenida por jurisprudencia laboral reiterada y por este Despacho en abundantes dictámenes, no podrían ser consideradas como vinculantes para El Estado y sus instituciones. Ello lo afirmamos por cuanto el referido laudo arbitral tan sólo constituye un caso aislado, que no podría ser considerado como jurisprudencia desde el punto de vista técnico- jurídico, por lo cual no podría sostenerse que tiene carácter y valor de fuente no escrita de derecho. Por el contrario, conforme se expuso, en un principio, existen resoluciones judiciales que siguen un criterio opuesto al allí externado y que datan desde el año 1951. Cabe acotar aquí que, además de las sentencias transcritas en lo conducente en un inicio, también el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela por resolución N° 1928 de 15 hrs. de 28 de noviembre de 1974, reiteró la tesis sostenida tanto por la antigua Sala de Casación, como por el Tribunal Superior de Trabajo de San José sobre la incompatibilidad de las convenciones colectivas de Trabajo con un régimen de empleo público.


 


De ahí que, con respecto a ese criterio jurídico reiterado de los más altos tribunales de la materia en nuestro medio, sí puede afirmarse con toda autoridad que existe jurisprudencia, con valor de fuente no escrita de derecho, que sustenta una tesis contraria a la del mencionado laudo arbitral y que, por ende, tiene fuerza vinculante para El Estado y sus instituciones en ese campo.


 


Por otra parte, como bien lo sostiene esa Dirección Legal al exponer su criterio sobre el aspecto consultado, las Directrices emitidas por el Presidente de la República en materia de convenciones colectivas trabajo dentro del sector público, y que fueran conocidas y aprobadas por el Consejo de Gobierno, en su sesión N°135 de 2 de octubre de 1980, son terminantes en prohibir este tipo de contrataciones de parte del Estado y sus instituciones, por lo cual, aquéllas deben ser necesariamente respetadas, tanto por la manifiesta prohibición que contienen, como por la circunstancia de haber sido dictadas en uso de la potestad directiva conferida por la Ley General de la Administración Pública (artículos 26, inciso b), 27, 98, 99 y 100). Cabe hacer la advertencia de que lo establecido en las referidas directrices se basó, no sólo en las regulaciones contenidas en la citada ley sobre la naturaleza y principios que rigen las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos, sino también en la jurisprudencia reiterada y dictámenes de este Despacho anteriores a la vigencia de ese cuerpo normativo, que también habían sustentado la tesis de la improcedencia jurídica de tales pactos colectivos, con base en las argumentaciones expuestas anteriormente.


 


Solo debemos acotar que la costumbre invocada en el laudo arbitral de comentario, como fundamento para la procedencia de la negociación colectiva en el sector público, a nuestro juicio carece de fundamento real y jurídico, toda vez que, si bien es cierto que algunos representantes patronales de organismos públicos habían aceptado regular las condiciones de trabajo de sus servidores mediante ese tipo de instrumentos normativos, tal práctica no podría ser considerada como una costumbre en los términos establecidos por el artículo 7° de la Ley General de la Administración Pública. Ello lo afirmamos por cuanto la costumbre por principio, para que pueda ser considerada como fuente de derecho, debe contar con los elementos característicos de ésta, sea, una práctica reiterada y constante de una determinada conducta (elemento objetivo), y una opinión o convencimiento de que ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y necesariamente debe ser cumplido (elemento subjetivo).


 


Pero, además, y esto es lo fundamental, no debe ser contraria a la ley, sea, no debe infringir normas que imponen una conducta diferente. De ahí que, analizada la situación que se presentó con algunos representantes patronales de organismos públicos, que accedieron en ciertas ocasiones a pactar con los sindicatos de empleados convenciones colectivas de trabajo, sin que existiera disposición normativa alguna dentro del ordenamiento jurídico que los autorizara a realizar tales negociaciones, fácilmente se colige que tal práctica jamás podría ser considerada como derecho consuetudinario de acatamiento obligatorio. En ese sentido nótese que, en la Administración Pública, según se ha expuesto, priva el principio de legalidad, en virtud del cual, ésta (encargada por sus funcionarios), no debe infringir normas que no puede realizar otros actos que los que expresamente le autorice el ordenamiento jurídico. De manera que, estando de por medio en la negociación de las condiciones de trabajo de los servidores públicos la disposición y uso de fondos públicos, mal podría entenderse que los representantes de los organismos públicos puedan, en forma irrestricta, reconocer a aquéllos beneficios económico sociales u otro tipo de privilegios distintos a los autorizados por el ordenamiento jurídico.


 


A mayor abundamiento, existen motivos de conveniencia y de sana administración de mucho peso que impiden la suscripción de las convenciones colectivas en el sector público. Piénsese en ese sentido los serios trastornos que sobrevendrían para los distintos organismos con la celebración de esos pactos si se tiene en consideración que en algunos ellos el poder de presión de los sindicatos es mucho mayor que el que pueden tener las organizaciones gremiales existentes en otros, con las consecuentes desigualdades que en las condiciones de trabajo entre esos grupos de servidores acarrearía esa situación. O, lo que es grave, las consecuencias que en la práctica podría traer la equiparación de la negociación colectiva en el sector público con la empresa particular. En efecto, como de todos es sabido, el empresario particular si las utilidades que genera su empresa lo permiten, puede reconocer a sus trabajadores una serie de privilegios económico-sociales y otro tipo de ventajas superiores a las que la legislación laboral común establece como mínimo para la generalidad de los asalariados , mientras que el representante patronal en el seno de la Administración Pública, si se le permitiera negociar las condiciones de trabajo  con los sindicatos de servidores , en muchos casos podría actuar interesadamente, pues al final de cuentas quienes tendrían en sus manos la negociación en representación del patrono público serían también asalariados, con lo cual , podrían buscar beneficios personales para ellos derivados del resultado final del pacto, sin cuestionarse, dado ese interés personal, la situación económica del organismo patronal. Ello evidentemente provocaría una desviación de los fondos públicos hacia fines completamente distintos al servicio público para el cumplimiento del cual fue creada la institución, con los consecuentes trastornos que tal situación conllevaría.


 


Cabe señalar, además, dentro de este orden de ideas, que motivos de conveniencia y sana administración como los apuntados anteriormente, desvirtúan completamente la posición asumida en el laudo arbitral a que hemos hecho referencia, más aún en cuanto éste pretende hacer descansar la posibilidad jurídica de negociación colectiva en una costumbre. Es más, si analizamos otros razonamientos que la Corte da en su resolución, podemos notar que resulta paradójica la fundamentación de su tesis que ésta pretende hacer descansar en el numeral 68 de la Constitución Política (ver “Considerando “X). En efecto, con base en tal disposición, ese tribunal de arbitraje, luego de sostener que la suscripción de convenciones colectivas en el sector público “si tiene fundamento legal”, advierte que, sin embargo, no pueden las normas convencionales “establecer discriminaciones respecto al salario o ventajas o condiciones de trabajo… con respecto a algún grupo de trabajadores”. De ahí que resulta evidente que incluso dentro del supuesto de que se generalizare la negociación colectiva en todo el sector público, dada la forma en que se manejan en la práctica ese tipo de negociaciones, y los diferentes factores que incidirían para la fijación de las condiciones de trabajo de los servidores de los distintos organismos públicos (poder de presión del sindicato, capacidad económica de la institución, posición de la representación patronal, etc); resultaría inevitable la discriminación de grupos de servidores que se presentaría en la práctica en lo que se refiere a jornada, descansos, vacaciones, intensidad y calidad de trabajo, etc, según sea el organismo para el que sirven. En ese sentido, cobra relevancia la doctrina del Estado como patrono único, sostenida reiteradamente por la jurisprudencia, en virtud de la cual, cualquiera sea la institución a la que se sirva, (ya sea autónoma, semiautónoma o del Poder Central), se trabaja para un mismo patrono que es El Estado. De manera que, si se tiene en consideración tal circunstancia, las discriminaciones que se presentarían en la realidad serían aún más odiosas.


 


Podría darse otra serie de argumentos en apoyo de la tesis aquí esbozada, pero razones de tiempo y espacio no nos permiten exponerlos. Sólo debemos señalar que, sí coincidimos con lo sostenido por la Corte, en el sentido de que existen organismos públicos que no tienen una regulación normativa amplia de las condiciones de trabajo de sus servidores, lo cual es producto, a nuestro juicio, de una interpretación restrictiva del numera 191 de la Constitución, que previó la promulgación de un estatuto de servicio civil para regular las relaciones entre El Estado (en sentido amplio) y los servidores públicos. Sin embargo, al contrario de lo sostenido por ese tribunal arbitral, consideramos que tales omisiones, siguiendo la tesis jurídica aquí externada, no pueden ser llenadas mediante la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de esos grupos de servidores, sino recurriendo a los instrumentos normativos que la misma ley ha señalado. En efecto, la Ley General de la Administración Pública tiene prevista la figura del reglamento autónomo de servicio (artículos 103.1 y 367.2 en su aparte e.), que es el mecanismo jurídico idóneo para regular esa materia, y evitar así que en esos casos continúe existiendo ese vacío.


 


Finalmente, y aunque no es materia de su consulta, debemos hacer la observación a esa Dirección Legal, en el sentido de que en la práctica, antes de la aceptación del depósito de la prórroga de convenciones colectivas en ese Ministerio, (que es lo único que autorizan las directrices de comentario), hay que cerciorarse de que se haya cumplido con los requisitos establecidos en éstas, como son la consulta a esa Procuraduría General para que se pronuncie sobre la procedencia jurídica de tales prórrogas, y la verificación por parte de la Dirección General de Servicio Civil del cumplimiento de las prescripciones contenidas en dichas directrices en materia salarial. Ello por cuanto, como ustedes es sabido, en el punto 4° de éstas se establece en forma terminante que: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no inscribirá, en los registros respectivos, el documento de prórroga de una Convención Colectiva de Trabajo, si no se ha cumplido con todos los requisitos que se refiere la presente directriz”.


 


CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que la suscripción de convenciones colectivas de trabajo de parte del Estado y sus instituciones, no obstante, lo resuelto por la Corte Plena en el laudo arbitral en su resolución dieciséis horas del catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro es Jurídicamente improcedente.


 


La saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES


DE SERVICIO SECCIÓN II.


 


cc: Secretarla Técnica de la


Autoridad Presupuestaria.


RVV-mcr.