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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 356
 
  Dictamen : 356 del 02/12/2019   

02 de diciembre del 2019


C-356-2019


 


Señora


Elizabeth Briceño Jiménez


Presidenta Ejecutiva


Instituto Costarricense de Ferrocarriles


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio INCOFER-PE-847-2018, de fecha 06 de julio del 2018, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“Me permito consultarle sobre el alcance del numeral 6 inciso b) de la Ley N° 7001 "Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles".


 


La consulta puntual radica en si un miembro del Consejo Directivo en calidad de representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto, puede ser una persona que no se encuentra afiliada al Sindicato y que no sea funcionario actualmente del INCOFER.”


 


Indica usted que el criterio se requiere para contar con certeza jurídica respecto de la condición con que ejerce actualmente ante el Consejo Directivo el representante de los sindicatos que afilian trabajadores del Instituto, al haberse acogido el mismo a su jubilación.


 


I.- CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER):


 


En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ajunta usted el criterio de la Asesoría Jurídica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (en adelante el INCOFER o el Instituto), oficio N° INCOFER-L-CR-5-2018 del 2 de julio del 2018, suscrito por el Licenciado Mario Granados Barzuna, en su condición de Jefe del Departamento Legal, en orden a la aplicación del artículo 6 inciso b)[1] de la Ley 7001 “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles”.


 


Concretamente, refiere –luego de transcribir la citada norma- que el Instituto es una institución de derecho público, con autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, regida por las disposiciones establecidas en la ley 7001 y sus reglamentos, así como en las leyes que la complementen.


 


Es del criterio que el artículo sexto de la citada Ley, específicamente en su inciso b, hace referencia a la participación de un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto, como representante de los trabajadores, tal condición se refiere únicamente a una persona que represente al Sindicato, es decir, que no restringe esta representación a una persona que sea funcionaria de la Institución.


 


Además, manifiesta que en este escenario puede considerarse que una persona que no sea funcionario de la Institución sea el representante de los sindicatos que afilian trabajadores del INCOFER, para formar parte del Consejo Directivo.


 


Considera que quien ocupe el puesto de representante del Sindicato en el Consejo Directivo, debe ser una persona que represente los intereses de los agremiados, por lo tanto, no es estrictamente necesaria la condición de funcionario para tales efectos.


 


En este contexto, concluye que para formar parte del Consejo Directivo del INCOFER y apegado a su numeral 6 inciso b de la Ley 7001, dichos intereses se verán representados en la persona que considere conveniente el Sindicato, lo cual no significa que deba ser parte de la planilla.


Aunado a lo anterior, arguye que el numeral 339 del Código de Trabajo indica en su concepto de Sindicato, que es la organización: "...constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes”. Norma que es clara en señalar que los Sindicatos buscan salvaguardar los derechos e intereses de los empleados, y no se restringe tampoco en ese cuerpo normativo la participación del representante de estos intereses en una persona que sea funcionaria del Instituto.


 


II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta:


 


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta conforme nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


 


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión, tal y como fue promovida, es evidente que en el presente caso, si bien la duda formulada, aparentemente en abstracto, se refiere al alcance del numeral 6 inciso b) de la Ley N° 7001, lo cierto es que indirectamente se nos pide ejercer control de legalidad sobre una conducta administrativa en un caso concreto, toda vez que claramente indica usted que el criterio se requiere para contar con certeza jurídica respecto de la condición con que ejerce actualmente ante el Consejo Directivo el representante de los sindicatos que afilian trabajadores del Instituto, al haberse acogido el mismo a su jubilación.


 


En este marco, y conforme lo hemos definido en nuestra jurisprudencia administrativa acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración. (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019, C-149-2019, de 30 de mayo de 2019 y C-327-2019 del 7 de noviembre del 2019).


En consecuencia, por no estar en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora, su gestión resulta inadmisible y así se declara, siendo procedente su archivo.


 


No obstante, y con el único fin de colaborar con la señora Presidenta Ejecutiva, tome en cuenta que el inciso b) del ordinal 6 de la Ley 7001, no regula expresamente que el representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto, deba ser un funcionario activo del INCOFER o que se encuentre afiliado a un sindicato.


 


La literalidad de la norma -incisos a y b- se circunscribe a establecer que el Consejo Directivo estará integrado por seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las cuales será el presidente ejecutivo y otra el representante de los usuarios del servicio, así como por un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto.


 


En todo caso, el nombramiento de los miembros representantes se hará mediante ternas de las organizaciones representadas –párrafo final del artículo 6 citado-. Ergo, serán las organizaciones representadas las encargadas de definir los candidatos para que integren el Consejo Directivo del Instituto.


 


Por su parte, la norma en comentario dispone que para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de 1974, en lo que no se opongan a la presente (entiéndase a la Ley 7001).


 


III.- Conclusión:


 


Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, tome en cuenta esa Presidencia Ejecutiva lo referido sobre el artículo 6 de la Ley 7001.


 


Cordialmente,


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/sgg




[1] Artículo 6º.- El Consejo Directivo estará integrado por:


a) Seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las cuales será el presidente ejecutivo y otra el representante de los usuarios del servicio.


b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del Instituto.


Para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo Directivo se observarán las disposiciones de la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Nº 5507 de 19 de abril de 1974, en lo que no se opongan a la presente. El nombramiento de los miembros representantes se hará mediante ternas de las organizaciones representadas.” (El resaltado no pertenece al original)