Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 199 del 29/05/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 29/05/2020   

29 de mayo del 2020


C-199-2020


                                                                 


Señor


Geiner Calderón Umaña


Auditor Interno Municipal


Municipalidad de Parrita


S.  O.


 


Estimado señor


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DAMP-N° 027-2019, del 20 de febrero del 2019, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas con el procedimiento y los requisitos para la reasignación de puestos en el ámbito municipal, así como con el pago de la compensación económica por la prohibición del ejercicio liberal de la profesión.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA


 


Las preguntas concretas que nos formula son las siguientes:


 


“1-       ¿Debe la Municipalidad confeccionar un Estudio Técnico para la reasignación de una plaza, antes de aprobar la partida presupuestaria en el presupuesto ordinario?


2-         ¿Puede la administración municipal reasignar una plaza para un departamento que actualmente es inexistente en la Municipalidad, es decir, una oficina que no se encuentra dentro de la estructura organizativa del Gobierno Local y, por ende, dentro del Manual Descriptivo de puestos?


3-         ¿Cuál es el ente, órgano o agente encargado de llevar a cabo los Estudios Técnicos para modificar, suprimir y reasignar plazas en las Municipalidades?


4-         ¿En caso de que el Estudio Técnico deba ser confeccionado por el departamento de Recursos Humanos de cada Municipalidad, debe el funcionario encargado de realizar el Estudio Técnico, poseer estudios especializados sobre el tema, como bien lo indicó el órgano Procurador mediante el criterio C-304-2017 del 15 de diciembre de 2017, o cómo puede la persona encargada demostrar la experticia en la elaboración de estos estudios?


            5-         En caso de que el Estudio Técnico deba ser realizado por un profesional con conocimientos en materia de clasificación y valoración de puestos, y la Municipalidad no cuente con ese tipo de profesionales ¿Se encuentra el Gobierno Local en la obligación de solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil?


            6-         ¿En la Reasignación de una plaza municipal, debe la administración cumplir con los requisitos que indican el artículo 110 y subsiguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, o cuáles son los requisitos mínimos deseables que debe cumplir la administración activa para trasformar o reasignar una plaza en el Gobierno local?


            7- En el caso de que a una plaza municipal se le esté cancelando prohibición (en razón de su ejercicio tributario1), y esta fue reasignada a un puesto que también goza del pago de prohibición (abogacía2); ¿A esta plaza reasignada le afecta la nueva Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas n° 9635, en razón de cancelarle únicamente el 30% de prohibición y no el 65% como se venía cancelando antes de haber sido reasignada?”


 


            Seguidamente nos referiremos a cada una de las preguntas que se nos formularon, en el mismo orden en que nos fueron planteadas.


 


 


 II.-ANÁLISIS DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS


 


“1-       ¿Debe la Municipalidad confeccionar un Estudio Técnico para la reasignación de una plaza, antes de aprobar la partida presupuestaria en el presupuesto ordinario?”


 


            En nuestro dictamen C-144-2016 del 21 de junio de 2016, con ocasión de una consulta planteada por la Auditoría Interna de la Municipalidad de Aserrí, señalamos que “… la reasignación necesariamente debe estar respaldada por estudios técnicos que demuestren de manera fehaciente su procedencia…” y agregamos que “… debe la Municipalidad contar con el presupuesto necesario que le permita asumir el pago de la diferencia económica que se derive de la modificación del puesto”.


 


            Asimismo, en el dictamen C-397-2007 del 8 de noviembre del 2007, indicamos que “… si las nuevas labores que realiza el servidor corresponden por su naturaleza a un puesto de superior categoría, la reasignación puede implicar un incremento salarial.  En estos casos, el pago efectivo de esa modificación estaría sujeto a que la municipalidad cuente con una real disponibilidad presupuestaria para pagarle al funcionario”.


 


            De lo anterior se deduce que sí es necesario realizar un estudio técnico para la reasignación de un puesto, y que para el pago de las diferencias salariales que puedan resultar de esa reasignación (en caso de que sea ascendente) es necesario contar con disponibilidad presupuestaria.


 


            Ahora bien, definir si la elaboración del estudio técnico citado es un requisito para aprobar la partida presupuestaria, y si esa partida presupuestaria debe necesariamente estar incluida en un presupuesto ordinario de la municipalidad, son asuntos que escapan de la competencia de esta Procuraduría. En ese sentido hay que recordar que de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982) “… no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.  Dentro de los órganos administrativos que cuentan con una competencia especial establecida por ley para pronunciarse sobre ciertos temas se encuentra la Contraloría General de la República, a quien le corresponde dictaminar, con carácter prevalente, sobre la materia presupuestaria a la que se refiere la consulta aludida. 


 


“2- ¿Puede la administración municipal reasignar una plaza para un departamento que actualmente es inexistente en la Municipalidad, es decir, una oficina que no se encuentra dentro de la estructura organizativa del Gobierno Local y, por ende, dentro del Manual Descriptivo de puestos?”


 


            Para responder esta pregunta es importante precisar que la reasignación es el cambio que opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades.  Así la define el artículo 105, inciso b), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Partiendo de ello, es claro que esa figura solo puede surgir como producto de un hecho que ya ocurrió, como lo es, la variación sustancial y permanente en las tareas de un puesto; y no de un hecho futuro, como lo sería la creación de un nuevo departamento.  Si el único motivo para reasignar un puesto lo es la creación futura de un departamento, ese motivo sería irregular, y la reasignación sería inválida.


 


            Lo que sí podría ocurrir ₋y entendemos que hacia ese punto va orientada la consulta₋ es que el análisis de la variación sustancial y permanente de las tareas de un puesto exija reasignarlo a una clasificación que no está contemplada en el Manual Descriptivo de Puestos de la municipalidad.


 


            Cabe señalar que el Código Municipal (ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998) reguló, en sus artículos 129 y 130, lo concerniente a la obligación que tienen las municipalidades de adecuar y mantener actualizados sus propios Manuales Descriptivos de Puestos.


 


            Como es sabido, esos manuales constituyen el marco jurídico que establece las especificaciones, descripciones y requerimientos de un grupo de puestos asignados a una clase determinada; de ahí que resulte importante que esos aspectos estén claramente regulados, de acuerdo con las necesidades de cada cantón.  Al respecto, el artículo 129 citado señala:


 


            Artículo 129. - Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil…”. (Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley n.° 9542 “Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" de 23 de abril del 2018).


 


            Sobre la diferencia entre el Manual Descriptivo Integral para el régimen municipal y el Manual Descriptivo de Puestos de cada municipalidad, esta Procuraduría, en su dictamen C-260-2001 del 27 de setiembre del 2001, señaló lo siguiente:   


 


 “… el artículo 120 del Código Municipal faculta, por un lado, a la Unión Nacional de Gobiernos Locales para elaborar y mantener actualizado el "Manual descriptivo Integral para el régimen municipal", también denominado "Manual General"; para lo cual, podrá solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil.  Mientras que a las Municipalidades se les reconoce esa misma atribución, pero con respecto a sus propios Manuales descriptivos de puestos, dictados en virtud de la autonomía normativa (potestad reglamentaria) que les confiere la ley y la propia Constitución Política”. (El resaltado es nuestro. La referencia al artículo 120 del Código Municipal que se hace en la transcripción corresponde al artículo 129 actual).


 


            De la misma forma, en el dictamen C-397-2007 ya citado, habíamos indicado que “… las corporaciones municipales están en la obligación de mantener actualizados los manuales de puestos descriptivos, atendiendo a la mutabilidad que pueda presentarse en la forma en que se satisface un determinado servicio público.  Esta mutabilidad podría conllevar la modificación del manual de puestos respectivo o simplemente la modificación de la clasificación de un determinado puesto dentro del manual existente. La modificación de las tareas de un puesto con miras a lograr una mayor eficiencia administrativa, es lo que comúnmente se denomina como reasignación, y puede conllevar la modificación del nivel salarial que ostentaba originalmente el puesto que sufre la reasignación.”


 


            Atendiendo lo expuesto, considera esta Procuraduría que cuando se pretenda reasignar un puesto, tal movimiento debe tener como base la clasificación que se encuentre definida en el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad.  Si la clasificación respectiva no existe, debe realizarse una modificación al Manual para que en él se establezca la naturaleza, responsabilidades, especificaciones, descripciones y requisitos de esa clase de puesto.  Así lo señalamos en el dictamen C-144-2016 citado, en el cual indicamos que la reasignación “… debe efectuarse luego de que formalmente haya sido modificado el Manual Descriptivo de Puestos, no antes”.


 


“3-       ¿Cuál es el ente, órgano o agente encargado de llevar a cabo los Estudios Técnicos para modificar, suprimir y reasignar plazas en las Municipalidades?”


 


            Con respecto a este tema, debemos indicar que ya esta Procuraduría, en el dictamen C-304-2017 del 15 de diciembre del 2017, indicó que los estudios técnicos relacionados con movimientos de personal deben ser realizados por el Departamento de Recursos Humanos de las municipalidades, pues esos son los órganos que poseen el conocimiento técnico en materia de clasificación de puestos.


 


De igual forma, la Contraloría General de la República sostuvo que “… la reasignación de plazas es materia técnica del campo de la administración de recursos humanos y para determinar si un caso en particular califica como tal, debe procederse a valorar si cumple o reúne los elementos establecidos para esos efectos. De manera que el ejercicio puede involucrar cumplir con procedimientos y requisitos definidos en instrumentos administrativos como políticas, manuales, reglamentos, circulares y otros con vigencia en la entidad de que se trate.” (Oficio nº 04775 (DFOE-DL-0363) del 15 de abril del 2016).  


 


“4- ¿En caso de que el Estudio Técnico deba ser confeccionado por el departamento de Recursos Humanos de cada Municipalidad, debe el funcionario encargado de realizar el Estudio Técnico, poseer estudios especializados sobre el tema, como bien lo indicó el órgano Procurador mediante el criterio C-304-2017 del 15 de diciembre de 2017, o cómo puede la persona encargada demostrar la experticia en la elaboración de estos estudios?”


 


            Tal y como lo advirtió el consultante, ya está Procuraduría, en su dictamen C-304-2017 citado indicó que en estos casos “… sí se requiere de un estudio técnico, elaborado por un profesional en el área de recursos humanos, particularmente con conocimientos en materia de clasificación y valoración de puestos”.  Dicho dictamen se encuentra vigente, por lo que remitimos a él para efectos de profundizar sobre el tema.


 


“5-  En caso de que el Estudio Técnico deba ser realizado por un profesional con conocimientos en materia de clasificación y valoración de puestos, y la Municipalidad no cuente con ese tipo de profesionales ¿Se encuentra el Gobierno Local en la obligación de solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil?”


 


El artículo 170 de la Constitución Política dispone que las municipalidades son instituciones autónomas.  Esa autonomía fue ratificada por el artículo 4 del Código Municipal, norma según la cual la municipalidad “… posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política”.


 


Ciertamente, el Código Municipal admite la posibilidad de que las municipalidades, voluntariamente, soliciten la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil para elaborar y actualizar el Manual Descriptivo de Puestos (artículo 129), para elaborar y actualizar la escala de sueldos (artículo 131), y para el reclutamiento y selección de su personal (artículo 134); sin embargo no existe norma alguna en ese Código que “obligue” a las municipalidades a solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil en caso de que no cuente con personal calificado para realizar estudios técnicos en materia de clasificación y valoración de puestos.


 


Corresponderá a cada municipalidad, en uso de la autonomía que le ha conferido la Constitución Política y la ley, decidir cuál es la mejor opción para solucionar los problemas que genere no tener personal de planta con conocimientos en materia de clasificación y valoración de puestos, opciones dentro de las cuales podría estar la de solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil. 


 


“6- ¿En la Reasignación de una plaza municipal, debe la administración cumplir con los requisitos que indican el artículo 110 y subsiguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, o cuáles son los requisitos mínimos deseables que debe cumplir la administración activa para trasformar o reasignar una plaza en el Gobierno local?”


 


Las municipalidades, como instituciones autónomas que son, están facultadas para definir, por vía reglamentaria, con sujeción a las disposiciones legales que le resulten aplicables, los requisitos que debe cumplir un trámite de reasignación de puesto.  En ese sentido, los incisos c), y d), del artículo 3 del Código Municipal, autorizan al Concejo Municipal para dictar los reglamentos que considere necesarios para la organización interna de la municipalidad y para una adecuada prestación de los servicios públicos.


 


Ahora bien, en ausencia de disposiciones propias que regulen el procedimiento y los requisitos para la reasignación de un puesto, las autoridades municipales podrían acudir, supletoriamente, a las normas establecidas para ello en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.


 


En lo que concierne a definir“… los requisitos mínimos deseables que debe cumplir la administración activa para trasformar o reasignar una plaza en el Gobierno local”, debemos indicar que tal definición no podría estar a cargo de este Órgano Asesor, pues la Procuraduría General de la República, según los artículos 2, y 3 inciso b), de su Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) es el Órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, por lo que no está dentro de nuestra competencia asesorar a las municipalidades en materia de recursos humanos, o de administración de personal.


 


7- “En el caso de que a una plaza municipal se le esté cancelando prohibición (en razón de su ejercicio tributario1), y esta fue reasignada a un puesto que también goza del pago de prohibición (abogacía2); ¿A esta plaza reasignada le afecta la nueva Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas n° 9635, en razón de cancelarle únicamente el 30% de prohibición y no el 65% como se venía cancelando antes de haber sido reasignada?”


 


Sobre ese tema, debemos indicar que ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-032-2020, del 31 de enero del 2020 y en el C-151-2020, del 24 de abril del 2020, analizó la forma en que debe aplicarse la figura de la prohibición en el sector público, según lo dispuesto en el artículo 36 de Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 del 9 de octubre 1957, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en lo establecido en los artículos 9 y 10 del decreto ejecutivo n.° 41564 MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019, denominado Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.  El texto de esas normas es el siguiente:


 


            Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:


            1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


            2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”


 


            Artículo 9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, resultan aplicables a:


            a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.


            b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos legales respectivos.


            c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.


            d)… (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020).”


 


            Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a:             (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)


            a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma condición académica.


            b) Los servidores sujetos al régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)


            c) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma organización en la que se labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista continuidad laboral. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)” (El resaltado no es del original).


 


            Partiendo de lo anterior, debemos indicar que para determinar el porcentaje que debe ser cancelado a un funcionario municipal por concepto de compensación económica por prohibición, deberá considerarse si esa persona estuvo sujeta a algún régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.  Así, los nuevos porcentajes de prohibición definidos en el artículo 36 transcrito, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del decreto ejecutivo n.° 41564 citado, no son aplicables a los funcionarios que estuvieron sujetos a algún régimen de prohibición antes del 4 de diciembre del 2018 y mantienen la continuidad en el servicio.


 


 


III.- CONCLUSIÓN 


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Para concretar la reasignación de un puesto es necesario realizar un estudio técnico que acredite la procedencia del uso de esa figura.


 


2.- Definir si la elaboración del estudio técnico citado es un requisito para aprobar la partida presupuestaria, y si esa partida presupuestaria debe necesariamente estar incluida en un presupuesto ordinario de la municipalidad, son asuntos que escapan de la competencia de esta Procuraduría, pues de conformidad con el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica “… no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.  Dentro de los órganos administrativos que cuentan con una competencia especial establecida por ley para pronunciarse sobre ciertos temas se encuentra la Contraloría General de la República, a quien le corresponde dictaminar, con carácter prevalente, sobre la materia presupuestaria a la que se refiere la consulta aludida. 


 


3.- La reasignación es el cambio que opera en la clasificación de un puesto con motivo de la variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades.  Partiendo de ello, es claro que esa figura solo puede surgir como producto de un hecho que ya ocurrió, como lo es, la variación sustancial y permanente en las tareas de un puesto; y no de un hecho futuro, como lo sería la creación de un nuevo departamento.  Si el único motivo para reasignar un puesto lo es la creación futura de un departamento, ese motivo sería irregular, y la reasignación sería inválida.


 


4.- Cuando se pretenda reasignar un puesto, tal movimiento debe tener como base la clasificación que se encuentre definida en el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad.  Si la clasificación respectiva no existe, debe realizarse una modificación al Manual para que en él se establezca la naturaleza, responsabilidades, especificaciones, descripciones y requisitos de esa clase de puesto.


 


5.- Los estudios técnicos relacionados con movimientos de personal deben ser realizados por el Departamento de Recursos Humanos de las municipalidades, pues esos son los órganos que poseen el conocimiento técnico en materia de clasificación de puestos.


 


6.- Para llevar a cabo una reasignación se requiere que el estudio técnico respectivo sea elaborado por un profesional en el área de recursos humanos, con conocimientos en materia de clasificación y valoración de puestos.


 


7.- No existe norma alguna en el Código Municipal que “obligue” a las municipalidades a solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil en caso de que no cuente con personal calificado para realizar estudios técnicos en materia de clasificación y valoración de puestos.


 


8.- Corresponderá a cada municipalidad, en uso de la autonomía que le ha conferido la Constitución Política y la ley, decidir cuál es la mejor opción para solucionar los problemas que genere no tener personal de planta con conocimientos en materia de clasificación y valoración de puestos, opciones dentro de las cuales podría estar la de solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil. 


 


9.- Las municipalidades, como instituciones autónomas que son, están facultadas para definir, por vía reglamentaria, con sujeción a las disposiciones legales que le resulten aplicables, los requisitos que debe cumplir un trámite de reasignación de puesto.  En ese sentido, los incisos c), y d), del artículo 3, del Código Municipal, autorizan al Concejo Municipal para dictar los reglamentos que considere necesarios para la organización interna de la municipalidad y para una adecuada prestación de los servicios públicos.


 


10.- En ausencia de disposiciones propias que regulen el procedimiento y los requisitos para la reasignación de un puesto, las autoridades municipales podrían acudir, supletoriamente, a las normas establecidas para ello en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento.


 


11.- Definir “… los requisitos mínimos deseables que debe cumplir la administración activa para trasformar o reasignar una plaza en el Gobierno local” es una tarea que no podría estar a cargo de este Órgano Asesor, pues la Procuraduría General de la República, según los artículos 2 y 3, inciso b), de su Ley Orgánica, es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, por lo que no está dentro de nuestra competencia asesorar a las municipalidades en materia de recursos humanos, o de administración de personal.


 


            12.- Para determinar el porcentaje que debe ser cancelado a un funcionario municipal por concepto de compensación económica por prohibición, deberá considerarse si esa persona estuvo sujeta a algún régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635.  Los nuevos porcentajes de prohibición definidos en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del decreto ejecutivo n.° 41564, no son aplicables a los funcionarios que estuvieron sujetos a algún régimen de prohibición antes del 4 de diciembre del 2018 y mantienen la continuidad en el servicio.


 


 


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                                   Mariela Villavicencio Suárez


           Procurador                                                                     Abogada de Procuraduría


 


 


 


JCMM/mvs/dsa