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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 064
 
  Dictamen : 064 del 26/02/2020   

26 de febrero de 2020


C-064-2020


 


Licenciado


Alfredo Córdoba Soro


Municipalidad de San Carlos


Alcalde


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018, reasignado a mi persona el 21 de enero de los corrientes.


 


            En el oficio MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018 se nos consulta si las cooperativas formalmente constituidas de conformidad con la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, pueden ser considerados como organismos locales aptos para administrar sistemas de acueductos y alcantarillados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo, se consulta si resulta conforme con el ordenamiento jurídico que el Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados haya dispuesto que solo las asociaciones civiles puedan ser Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados. Finalmente, consulta si podría existir contradicción entre lo establecido en el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados en tanto esta última norma establece que únicamente las asociaciones civiles pueden ser administradoras de acueductos y alcantarillados.


 


            La Administración consultante adjunta el criterio legal oficio MASCCAM-SJ-1583-2018 de 22 de octubre de 2018, en el cual concluye que la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, de forma genérica, faculta a cualquier tipo de organización local que cumpla con la normativa, para administrar acueductos y alcantarillados, así que cabría la posibilidad de comprender bajo este concepto a las cooperativas. De seguido, indica que en su criterio el Reglamento de Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados tampoco limita la posibilidad de delegar la administración de un acueducto a una cooperativa.


 


            Por oficio ADPb-1002-2020 de 7 de febrero de 2020 se otorgó audiencia por 8 días al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre la consulta planteada por la Municipalidad de San Carlos.


 


            Mediante oficio PRE-2020-173 de 14 de febrero de 2020, la Presidente Ejecutiva del Instituto nos adjuntó el informe jurídico de su asesoría legal, en el cual se señala que a pesar de la definición amplísima de “organismos locales” contenida en el párrafo tercero del artículo 2.g de la Ley Constitutiva del  AyA, la figura concreta y específica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales es la única a la que se le puede delegar la administración de tales servicios. Además, en el informe jurídico se advierte que existe una incompatibilidad jurídica entre la naturaleza jurídica de las cooperativas y la posibilidad de ser un gestor delegatario de la prestación de servicios públicos, particularmente el servicio público de Acueductos y Alcantarillados locales. 


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes consideraciones.


 


 


A.    EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 2.G DE LA LEY N.° 2726 de 14 DE ABRIL DE 1961


 


            La Ley N.° 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ha otorgado a ese ente la función de administrar y operar de forma directa los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Sin embargo, la misma Ley ha establecido la posibilidad de que el Instituto delegue, mediante convenio celebrado al efecto, la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario en organismos locales que constituyan juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, para la administración de los acueductos y alcantarillados locales. Se transcribe, el artículo 2.G de la Ley N.° 2726:


 


“ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:(…)


(…) g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.


Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.


Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;(…)”


 


            Luego, es claro que el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 ha previsto la posibilidad de que el Instituto delegue la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados en organismos de base local o comunal. La Ley N.° 2726, sin embargo, no ha determinado de modo unívoco la forma jurídica que deben adoptar los denominados “organismos locales” a efectos de que el Instituto les pueda delegar, eventualmente, la administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados.  Dicho de otro modo, la Ley no ha circunscrito la posibilidad de gestionar los acueductos locales a un determinado tipo de “organismo local”. Lo anterior no significa, sin embargo, que cualquier tipo de organismo o ente pueda convenir con el Instituto la gestión local de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, pues la misma Ley es clara en que tales organismos deben tener necesariamente un carácter local para integrar, de manera efectiva, a la comunidad en la gestión de los servicios de acueductos y alcantarillados.


 


            Empero, en el informe jurídico que se adjunta al oficio PRE-2020-00173 de 14 de febrero de 2020 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se señala que de acuerdo con el criterio institucional,  “el Poder Ejecutivo – a través de la Potestad Reglamentaria – ha determinado que la definición amplísima de “organismos locales” contenida en el párrafo tercero del artículo 2.g de la Ley Constitutiva del AyA se va a materializar en la figura concreta y específica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados Comunales” (Transcripción conducente del criterio de la Dirección Jurídica del Instituto)


 


     Es decir que la tesis del informe jurídico del Instituto es que ha sido a través de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, que se ha determinado que los organismos locales a los que se hace referencia en el artículo 2.g de la Ley N.° 2726, sean las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, las cuales serían las únicas que podrían gestionar de forma delegada tales servicios.


 


            Luego, debe puntualizarse que si bien es evidente que el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 ha remitido a la potestad reglamentaria, la regulación de la prestación delegada del servicio público de acueductos y alcantarillados, lo cierto es que bajo el concepto de “organismos locales” utilizado en el artículo 2.g de la Ley N.° 2726, la norma legal comprende una serie diversa de tipos de organizaciones locales a las cuales el Instituto podría, eventualmente, delegar la administración de los acueductos y alcantarillados locales. Esto en el tanto el tenor textual de la norma es inequívoco en establecer que el Instituto está facultado para “para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades”.


 


            Es decir que si bien es claro que el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 delegó en la vía reglamentaria, la regulación de la delegación de la administración de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados locales; lo cierto es que bajo el concepto de “organismos locales”, el Legislador comprendió que se podía concesionar la gestión de ese servicio público en diversos tipos de organizaciones, no solamente las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados.


 


            A pesar de que su texto legal es bastante claro, el análisis de los antecedentes legislativos del actual artículo 2.g de la Ley N.° 2726 es útil, sin embargo, para confirmar y precisar el alcance de dicha disposición, la cual es el resultado, valga notar, de una reforma integral aprobada por la Ley N.° 5915 de 12 de julio de 1976.


 


            En este orden de ideas, cabe advertir que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley, de lo que sería después la Ley N.° 5915; se indicó que uno de los objetivos específicos de la reforma a la Ley N.° 2726, concretado con la puesta en vigencia de su actual artículo 2.g,  sería permitir - con la finalidad  de dar mayor participación a las comunidades y organismos locales en la administración y operación  de los acueductos y alcantarillados locales-, que  el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiera celebrar convenios “a través de diversos tipos de organizaciones, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad”. Esto con el propósito de que dichas organizaciones pudieran administrar los sistemas de acueductos y alcantarillados locales. Se transcribe, en lo conducente la exposición de motivos del proyecto de Ley que luego fue aprobado bajo la Ley N.° 5915.


 


Dar mayor participación a las comunidades y organismos locales en la administración y operación de estos servicios haciendo más flexible el sistema actual, en el sentido de permitir convenios para hacer efectiva esa participación, a través de diversos tipos de organizaciones, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, dotando a la institución de los instrumentos jurídicos necesarios para ese efecto.


 


            De seguido, importa advertir que al debatir en comisión legislativa el proyecto de Ley, el presidente de la respectiva Comisión, diputado Carlos Luis Fernández Fallas, indicó que era necesario dotar al Instituto de instrumentos jurídicos para que las asociaciones de desarrollo integral, municipalidades o cualquier otro grupo de vecinos pudieran celebrar convenios de delegación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se transcriben las palabras del diputado Fernández Fallas visibles a folio 51 del expediente legislativo de la Ley N.° 5915:


 


(…) y que solo existiera este instrumento jurídico en que las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad, las municipalidades o cualquier otro grupo de vecinos, pudieran tener relación con el SNAA, solo mediante este instrumento”.


 


            Así las cosas, es claro que el artículo 2.g de la actual Ley 2626, reformado así por la Ley N.° 5915, fue diseñado para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiese delegar, en diversos tipos de organizaciones locales y de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, la administración de los sistemas de Acueductos y Alcantarillados locales. Esto mediante la celebración de un convenio con tales organizaciones.


 


            Importa advertir que, entonces, desde la perspectiva del Legislador de 1976, con independencia del tipo de organización local al que se le llegara a delegar la administración de los acueductos, lo más relevante ha sido que dichas organizaciones tengan, de un lado, una base asociativa y vecinal y, del otro, que el funcionamiento del servicio nunca salga de la fiscalización por parte del ahora denominado Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Cabe transcribir las palabras del diputado Altmann Ortiz; visibles a folio 53 del respectivo expediente legislativo.


 


“La moción habla de la administración del sistema. El hecho de que el SNAA comisione al vecino más cercano la atención de un acueducto, indirectamente lo está administrando y no lo está cediendo. La moción es clara en que no se ceda la administración del acueducto, sino que los administre por sí mismo el SNAA ya sea delegando en vecinos esa administración para reducir los costos, o ya sea que los administre por su propio medio o por medio de las municipalidades, en fin, que por cualquier medio que los administre, siempre sigan siendo supervisados por el SNAA.”


 


            Ergo, se debe reiterar que si bien el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 delegó en la vía reglamentaria, la regulación de la delegación de la administración de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados locales, lo cierto es que bajo el concepto de “organismos locales”, el Legislador comprendió que se podía concesionar la gestión de ese servicio público en diversos tipos de organizaciones, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad.


 


            Dicho de otro modo, aunque es notorio que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados pueden ser entes con los cuales el Instituto puede convenir – tesis avalada en los votos constitucionales N.° 1651-2006 de las 16:39 horas del 14 de febrero de 2006 y No. 3041-97 de las 16:00 horas del 3 de junio de 1997-, lo cierto es que no es el único tipo de organismo o ente que podría eventualmente gestionar, previa delegación, el servicio público de acueductos y alcantarillados.


 


            La tesis anterior es consistente con lo que ha sido nuestra jurisprudencia administrativa, en la cual se ha advertido que, efectivamente, la Ley autoriza que se pueda delegar la administración de un sistema de acueductos en Municipalidades, Empresas municipales de servicios públicos, Asociaciones de Desarrollo Comunal (a través de los Comités de Acueductos Rurales) u otros organismos locales siempre y cuando, obviamente, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, previa motivación,  lo considere más conveniente para el interés público y suscriba en consecuencia un convenio con el ente delegado, el cual debe a tal efecto cumplir y satisfacer los requerimientos y condiciones que impongan los reglamentos respectivos. (Véanse los dictámenes C-236-2008 de 7 de julio de 2008, OJ-35-1995 de 6 de octubre de 1995 y C-089-1988 de 27 de mayo de 1988)


 


            De seguido, importa advertir que, a pesar de lo anterior y de acuerdo con la Ley, bajo ningún concepto se podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco puede delegarse la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.


 


            Ahora bien, se entiende, entonces, que la posibilidad de delegar en “organismos locales”, no importa la forma jurídica que hayan adoptado, la administración de los acueductos locales, debe estar justificada en razones que expliquen que la administración local del sistema es lo que más conviene al interés público para una comunidad concreta. Además, cabe acotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional – que a continuación se citara - y de conformidad con el ordenamiento jurídico, el convenio que se suscriba entre el Instituto de Acueductos y Alcantarillados y el organismo local al cual se le delegue la administración de un sistema de acueductos y alcantarillados, tiene siempre la naturaleza jurídica de una concesión de gestión de servicio público.


 


            Es decir que a pesar de la delegación que eventualmente se haga en un “organismo local”, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe retener, ineludiblemente, los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público, a saber: continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los usuarios (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). Se transcribe, en lo conducente, el voto de la Sala Constitucional N.° 1651-2006 de las 16:39 horas del 14 de febrero de 2006 que reitera lo dicho en el voto No. 3041-97 de las 16:00 horas del 3 de junio de 1997:


 


“De lo anterior se colige la autorización legal al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para delegar la administración, operación y mantenimiento de estos sistemas de acueductos y alcantarillados en favor de organizaciones debidamente constituidas para tales efectos. Esta posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Así, en sentencia No. 3041-97 de las 16:00 hrs. del 3 de junio de 1997, se explicó:


"La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas, asigna a esa entidad autónoma el deber de 'resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable (...) para todo el territorio nacional...' (artículo 1, cuyos conceptos son reiterados en el numeral 2 inciso a). Bajo este tenor, le corresponde a A y A, entre otras funciones, 'Determinar la (...) conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados...' (artículo 2, inciso b, reafirmado en el inciso i así como en el numeral 21 ibídem). Ahora bien, es palmaria la atribución que el mismo texto normativo brinda a A y A (en el pluricitado artículo 2, inciso g) de convenir, con organismos locales -como, por ejemplo, la Asociación de Desarrollo Integral del Cacao de Alajuela-, la administración de los servicios de acueductos y alcantarillados en determinados lugares del país. Estamos así ante una clara figura de concesión de gestión de servicio público, en donde -a pesar del silencio de la ley sobre este particular- es incontestable que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe retener, ineludiblemente, los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público, a saber: continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los usuarios (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública)."


 


            Ergo, que es evidente que la posibilidad de delegar la administración de los servicios de Acueductos y Alcantarillados locales está totalmente supeditada a que el Instituto retenga los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público.      


 


            En este sentido, es indispensable, entonces, hacer hincapié en que al tenor del artículo 2.g de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, corresponde al reglamento que se dicte al efecto, determinar los requisitos técnicos y jurídicos que deben cumplir los distintos tipos de  organismos locales para que exista garantía de que el Instituto pueda realizar sus funciones de supervisión e intervención y de que  los servicios que esos mismos organismos delegatarios eventualmente presten, se realicen en condiciones de continuidad, adaptabilidad,  eficiencia y eficacia.


 


            De otro extremo, es oportuno anotar de nuevo que es indudable que se ha reconocido que uno de los tipos de organizaciones locales a las cuales, se les puede delegar - previo convenio con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - la administración de un sistema de acueductos local; son las denominadas Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados. Esta posibilidad ha sido validada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los votos ya citados No. 3041-97 y N.° 1651-2006.


 


            La posibilidad de que el Instituto suscriba un convenio con una Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillados se encuentra regulada, de forma precisa, por el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto Ejecutivo N.° 32529 de 2 de febrero de 2005 el cual en su artículo 3 establece que el Instituto,  mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 95 del 21 de mayo del 2001.


 


            Tal y como se indicó en el dictamen C-169-2007 de 28 de mayo de 2007, las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales deberán tener como únicos y específicos fines: la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegado por el Instituto; así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas necesarias para el suministro a las poblaciones; vigilancia y control de su contaminación o alteración, por lo que los recursos financieros generados por la gestión del sistema, deberán dedicarse exclusivamente a esos fines.


 


            No obstante, lo anterior, cabe precisarse que no debe interpretarse el Decreto Ejecutivo N.° 32529 de 2 de febrero de 2005 en el sentido de que dicha norma obste para que el Instituto pueda delegar, conforme lo autoriza el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 tantas veces comentado, la administración de los acueductos y alcantarillados a otro tipo de “organismo local”. Es claro que tal interpretación sería ilegítima, pues vaciaría de contenido la prescripción legal del numeral 2.g y por tanto desconocería, de manera irregular, la fuerza normativa que la Ley tiene como fuente superior de Derecho.


 


            De seguido, cabe advertir que en su oficio MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018 la Municipalidad de San Carlos consulta, entonces, si las cooperativas formalmente constituidas de conformidad con la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, pueden ser considerados como organismos locales aptos para administrar sistemas de acueductos y alcantarillados conforme el numeral 2.g de la Ley N.° 2726.


 


            No se desconoce, sin embargo, que en el informe jurídico que se adjunta al oficio PRE-2020-00173 de 14 de febrero de 2020 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indica que, en todo caso, existe una incompatibilidad jurídica entre la naturaleza jurídica de las cooperativas y la posibilidad de ser un gestor delegatario de la prestación de servicios públicos, particularmente el servicio público de Acueductos y Alcantarillados locales.


 


            Luego debe indicarse que ya la jurisprudencia constitucional ha señalado que para el supuesto de que el servicio de Acueductos y Alcantarillados sea delegado en una Asociación Administradora de Acueductos y Alcantarillados u otro tipo de organismo local; se debe tener presente que dicho servicio, que tiene carácter esencial,  debe ser prestado por parte del ente delegatario a todos los vecinos de la respectiva localidad, no solamente a aquellos que integren o sean miembros legales de la Asociación o de otro tipo de organismo local. Esto sin perjuicio de advertir que la jurisprudencia constitucional ha acotado que la prestación del servicio bien puede sujetarse, sin embargo, al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el servicio de agua potable. (Ver Sentencias de la Sala Constitucional N.° 855-2008 de las 12:35 horas de 18 de enero de 2008 y Nº 14429-2009 de las 8:59 horas del 18 de setiembre de 2009)


 


            A la luz de lo anterior, entonces, conviene señalar que a pesar de que el artículo 23 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N.° 4179 de 21 de agosto de 1968 habilita a las cooperativas para prestar servicios, lo cierto es que la misma norma restringe, en principio, el rango de actividad de dichas cooperativas de servicios, de tal forma que la Ley establece que el objeto de dichas cooperativas es prestar servicios dirigidos para satisfacer las necesidades específicas de sus asociados. Así el artículo 23 de la Ley N.° 4179 establece que dichas cooperativas pueden prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible; pero todo esto circunscrito a la búsqueda de satisfacción exclusiva de las necesidades de sus asociados.


 


            Así las cosas, salvo que se apruebe y promulgue una Ley especial que eventualmente autorice a las cooperativas de servicios a prestar particulares servicios públicos de carácter universal – como es el caso de las cooperativas de electrificación rural conforme la Ley N.° 8345 de 26 de febrero de 2003 -, es claro que las cooperativas no están habilitadas para prestar servicios públicos. (Sobre la posibilidad que tienen las cooperativas de electrificación rural para prestar servicios públicos, ver el dictamen C-19-2013 de 13 de febrero de 2013)


 


            Corolario de lo anterior, aunque el artículo 2.g de la Ley N.°2726 haya permitido que  diversos tipos de organizaciones, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, puedan ser delegatarios de una concesión de servicios para prestar el servicio de acueductos y alcantarillados en una localidad en particular, lo cierto es que en el caso de las cooperativas, aunque tengan un carácter local, se encuentran impedidas, por disposición de Ley y salvo que el Legislador eventualmente las autorice de forma expresa, para  asumir la prestación de un servicio público esencial como lo es del acueductos y alcantarillados.


 


B.    CONCLUSION.


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


-      Que el artículo 2.g de la actual Ley 2626 de 14 de abril de 1961, reformado así por la Ley N.° 5915 de 12 de julio de 1976, fue diseñado para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiese delegar, en diversos tipos de organizaciones locales y de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, la administración de los sistemas de Acueductos y Alcantarillados locales. Esto mediante la celebración de un convenio con tales organizaciones.


 


-      Que, aunque las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados pueden ser entes con los cuales el Instituto puede convenir la delegación de la gestión de los servicios locales de acueductos y alcantarillados, lo cierto es que no es el único tipo de organismo o ente que podría eventualmente gestionar, previa delegación, el servicio público de acueductos y alcantarillados.


-      Que los organismos locales a los cuales se les puede delegar la gestión del servicio de acueductos y alcantarillados, deben tener necesariamente un carácter local para integrar, de manera efectiva, a la comunidad en la gestión de tal servicio.


 


-      Que, a pesar de lo anterior y de acuerdo con la Ley, bajo ningún concepto se podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco puede delegarse la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.


 


-      Que la posibilidad de delegar la administración de los servicios de Acueductos y Alcantarillados locales está totalmente supeditada a que el Instituto retenga los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público.


 


-      Que a pesar que  el artículo 2.g de la Ley N.°2726 haya permitido que  diversos tipos de organizaciones puedan ser delegatarios de una concesión de servicios para prestar el servicio de acueductos y alcantarillados en una localidad en particular, lo cierto es que en el caso de las cooperativas, aunque tengan un carácter local, se encuentran impedidas, por disposición de Ley y salvo que el Legislador eventualmente las autorice de forma expresa, para  asumir la prestación de un servicio público esencial como lo es del acueductos y alcantarillados.


 


 


 


        Atento se suscribe;


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez


                                                                  Procurador Adjunto


 


 


Cc: Sra.Yamileth Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


JAOA/dsa