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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 012 del 15/01/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 012
 
  Opinión Jurídica : 012 - J   del 15/01/2020   

01 de abril, 2013

15 de enero de 2020

OJ-012-2020


 


Señora

Erika Ugalde Camacho

Comisión Permanente de Gobierno y Administración

Asamblea Legislativa

Jefe de Área

 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio CG-13-2019 de 30 de mayo de 2019.


 


            Mediante oficio CG-13-2019 de 30 de mayo de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de consultarnos el proyecto de Ley N.° 20.675 “Reforma a la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, n.° 1362 para democratizar su composición interna”


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            En atención a su gestión, se evacúa la consulta haciendo las siguientes consideraciones:


 


 


  1. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD DE CONFIGURACION PARA DETERMINAR LA FORMA EN QUE SE DEBE INTEGRAR EL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACION.

 


            El proyecto de Ley N.° 20675 tiene por objetivo principal reformar el artículo 4 de la Ley N.° 1362 de 8 de octubre de 1961 para que se establecer un nuevo integrante que debe formar parte del Consejo Superior de Educación. Así el proyecto reformaría el artículo 4 de la Ley N1362 para establecer un nuevo inciso que establecería que el Consejo estaría integrado además por un integrante de la sociedad civil que sería designado por el Poder Ejecutivo, de una terna recomendada por la Defensoría de los Habitantes. Adicionalmente, el proyecto reformaría el inciso b) del artículo 4 para establecer que el otro designado del Poder Ejecutivo pueda ser también un ex viceministro de Educación y no solo un antiguo Ministro de Educación.


 


            Luego, conviene señalar que tal y como lo advierte la Sala Constitucional en el voto N.° 11878-2012 de las 14:30 horas del 29 de agosto de 2012, por principio y al amparo del artículo 81 constitucional, el Legislador cuenta con libertad de configuración para definir la forma en que se debe integrar el Consejo Superior de Educación. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 11878-2012:


 


Conforme lo aduce el accionante, la integración del Consejo referido, establecida en el artículo impugnado violenta -a su juicio- los principios de participación y de democracia por cuanto queda constituido casi exclusivamente por funcionarios del Ministerio de Educación y ello se aleja de la intención del Constituyente de 1949. Además agrega que el hecho de que haya un único representante de la Universidad de Costa Rica es violatorio del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución, en tanto existen actualmente cinco universidades estatales y además considera que violenta los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la integración del Consejo no refleja todos los intereses de la sociedad. Sobre el particular, como se ha señalado, estima esta Sala que lo planteado no es un problema de constitucionalidad -como se alega- sino una disconformidad con el criterio utilizado por el legislador para conformar el Consejo Superior de Educación Pública. No se trata de un problema de representación ni de violación a los principios democrático, de participación en la toma de decisiones, de razonabilidad y de proporcionalidad, o de igualdad, sino de la determinación de cuál es la mejor conformación del Consejo Superior de Educación, para lograr los fines que la ley asigna, lo que es competencia del legislador y no de esta vía. El hecho de disentir de la manera en que el legislador reguló determinada materia, no la torna por sí sola, en inconstitucionalidad, pues el legislador tiene a su haber un abanico de posibilidades para realizar su diseño legislativo, todos ellos posibles y constitucionales. Decidir cuál de estos es el más apto y el que mejor se ajusta a las necesidades y fines propuestos, es tarea de su competencia y está fuera del control de esta jurisdicción.


 


            Así las cosas, es claro que la decisión de si debe integrar un representante de la Sociedad Civil en la conformación del Consejo Superior de Educación o si se debe dar espacio para que un ex viceministro pueda ser designado como representante del Poder Ejecutivo, es una cuestión que cabe dentro de la libertad de configuración legislativa que tiene el Poder Legislativo en la materia.


 


 


B.    CUESTION DE TECNICA LEGISLATIVA


 


            De seguido, importa advertir que el proyecto de Ley reformaría adicionalmente el artículo 7 de la Ley N.° 1362 para establecer la obligación de los integrantes del Consejo Superior de Educación de rendir un informe de labores al finalizar su período de nombramiento ante la Defensoría de los Habitantes, pero eliminando, sin embargo, el segundo párrafo del actual artículo 7 el cual establece que en caso de que los miembros del Consejo Superior que a su vez sean funcionarios públicos, éstos solo pueden devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Se transcribe el segundo párrafo del actual artículo 7:


 


“Artículo 7 (…)


En el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Sus suplentes asistirán a las sesiones con derecho a voz y devengarán dieta cuando sustituyan a los titulares. En todo caso, las dietas devengadas no podrán ser más de seis por mes, ni su monto podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones generales que regulan la materia.”


 


            Luego es claro que por seguridad jurídica y para garantizar una armoniosa aplicación del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, una buena técnica legislativa sugeriría que lo más conveniente para el interés público es que  derogue el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley N.° 1362.


 


            En todo caso, debe denotarse que al derogarse el segundo párrafo del artículo 7 en comentario se estaría eliminando la limitación actual que restringe el número máximo  de dietas por mes que actualmente es válido pagar a los miembros del Consejo Superior de Educación. 


 


C.    CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.675


 


 


                                                         Atentamente,


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez


                                                                  Procurador Adjunto    


 


 


JAOA/dsa