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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 23/01/2020   

23 de enero de 2020


C-025-2020


 


Ingeniero


Fernando Araya Alpízar                                              


Director Ejecutivo


Servicio Fitosanitario del Estado


Ministerio de Agricultura y Ganadería


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio DSFE-1034-2019 del 16 de diciembre de 2019.


 


            En el oficio DSFE-1034-2019 se nos consulta:


 


1) ¿Es jurídicamente viable que mediante el artículo 31 del Decreto Ejecutivo N° 30111-MA, se haya dispuesto la posibilidad de destinar hasta un 30% del Fondo de Emergencias para la atención de actividades de prevención, a pesar de que dicho fondo fue creado exclusivamente para la atención de emergencias fitosanitarias (artículo 66 de la Ley de Protección fitosanitaria)?


2) […] ¿puede el SFE atender el combate de plagas nuevas no presentes que puedan generar un alto impacto negativo para la producción agrícola con los recursos destinados para tal fin en el Fondo para Emergencias?


 3) Es Jurídicamente viable regular la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo de Emergencias […] mediante regulación interna […] o dicha contratación administrativa deberá regularse por medio de decreto ejecutivo?


4) ¿El artículo 31 del citado Reglamento se está extralimitando con lo señalado en el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, en el sentido que el fondo de emergencia se debe utilizar exclusivamente para la atención de emergencias fitosanitarias y no para actividad preventiva?


5) ¿Cuenta la Dirección Ejecutiva del SFE con la competencia para autorizar el uso de los fondos de emergencias para prevención, mediante la aprobación de un Plan de Atención de Emergencias? […].


 


6) ¿Quedan excluidos del monto autorizado para el Presupuesto Ordinario de la Institución los presupuestos de prevención provenientes del Fondo de Emergencia?


7) Considerando la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, Ley 9635 que en su artículo 16 inciso a) exceptúa de su aplicación los fondos de emergencias de la Ley 8488 ¿Queda también excluido el Fondo de Emergencias del SFE?


8) Ante una emergencia declarada la Administración debe adquirir bienes y servicios, podrá sujetar sujetarse al procedimiento de contratación directa establecido en el artículo 139, inciso k) del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa o está obligada a seguir el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 140 del citado Reglamento?


 


            La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficios AJ-275-2015 del 18 de setiembre de 2015 y AJ-136-2019 del 18 de noviembre de 2019 de la Unidad de Asuntos Jurídicos. En el oficio AJ-275-2015 la Asesoría Legal, citando el dictamen C-045-94 del 16 de marzo de 1994 y el dictamen C-200-2002 del 12 de agosto de 2002, aborda la Potestad Reglamentaria del Estado, e indica que la norma legal no establece la posibilidad de utilizar el fondo de emergencias para actividad preventiva, la actividad preventiva de vigilancia y control de plagas se cubre con el presupuesto ordinario anual, y la adquisición de los bienes y servicios se puede realizar mediante regulación interna con base en el artículo 2 bis inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa y 138 de su Reglamento, regulación que debe ser aprobada por la Contraloría General de la República.


 


            Luego, en el oficio AJ-136-2019, citando los artículos 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública, reconsidera e indica que resulta factible que el Fondo de Emergencias del artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria sea utilizado para atacar plagas cuarentenarias, que es aquella que no está en el país y que tienen un impacto de importancia económica potencial, al ser obligación del Estado prevenir la posible introducción es jurídicamente viable que el artículo 31 del Reglamento a la Ley desarrolle cómo se nutre el fondo de emergencias y distribuye un porcentaje para la prevención, siendo este un objetivo y finalidad primordial del SFE, derecho a la alimentación contenido en el artículo 50 de la Constitución. Aclara que para la prevención de plagas que pudiesen ingresar al país pero que no representan un riesgo inminente de introducción o controlar el aumento de algunas plagas presentes se cuenta con un plan anual ordinario, cuyo fin es distinto al porcentaje del fondo de emergencia que es extraordinario. Añade que, el artículo 31 del Decreto N° 30111-MAG no estaría extralimitando lo establecido en el artículo 66 de la Ley, y la Dirección Ejecutiva del SFE tiene competencia para autorizar el uso de dicho fondo, cuyo requisito es un plan de atención de emergencias.


 


            Concluye reiterando que la regulación para adquisición de bienes y servicios a cargo del fondo de emergencia puede hacerse por regulación interna aprobada por la Contraloría General de la República. Además, los fondos del presupuesto ordinario incluyen acciones para controlar las plagas existentes en el país y para que no se diseminen, conforme el plan anual, que es distinto al fin que busca el porcentaje del Fondo de Emergencias, existiendo dos fondos para actividad de prevención, por lo que el presupuesto de prevención proveniente del Fondo de Emergencias quedaría excluido del presupuesto ordinario. Y conforme la Ley N° 9635, Capítulo III, Título IV, el fondo de emergencia no está excluido de la aplicación de la regla fiscal, que sólo suspende el caso del Fondo de Emergencias de la Ley N° 8488. Y de declararse una emergencia fitosanitaria debe seguirse el procedimiento del artículo 140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Inadmisibilidad parcial de la consulta: la conformación y autorización del presupuesto y la contratación administrativa es competencia de la Contraloría General De La República; B) La Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria habilita el marco legal excepcional para el uso Fondo Para Emergencia Fitosanitaria para control y prevención. C) El Fondo Para Emergencias de La Ley de Protección Fitosanitaria está subordinado a las reglas fiscales de la Ley N° 9635 “Fortalecimiento De Las Finanzas Públicas” y D) Conclusión.


 


 


A.                INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA: LA CONFORMACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL PRESUPUESTO Y LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


            La Administración consultante nos pregunta sobre la viabilidad jurídica de adquirir bienes y servicios con cargo del Fondo de Emergencias por regulación interna o por decreto ejecutivo, si debe sujetarse al procedimiento de contratación directa del artículo 139 inciso k) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa o aplicar el procedimiento previsto en el artículo 140 del mismo reglamento, y si el monto autorizado para el presupuesto ordinario excluye el fondo de emergencia.


 


            Al respecto debemos advertir que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815, este Órgano Técnico Superior Consultivo no puede pronunciarse sobre asuntos cuya competencia -por ley especial- sea propia a otro órgano administrativo. El artículo 5 de nuestra Ley N° 6815 dispone:


 


“ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


(El resaltado no corresponde al original)


 


            Luego, de tratarse de materia de orden presupuestario, gasto e ingreso de fondos públicos, la transferencia y su uso debido y control, compete su conocimiento a la Contraloría General de la República de forma exclusiva y prevalente, conforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428, derivado del precepto instituido en el artículo 184 de la Constitución Política (Véase Dictámenes C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005, C-411-2014 de 20 de noviembre de 2014, C-148-2010 de 21 de julio de 2010, C-281-2016 de 23 de diciembre de 2016, C-305-2017 del 15 de diciembre del 2017).


 


            La trasferencia, asignación presupuestaria y el gasto de fondos públicos, como parte de la hacienda pública (Art. 8 y 9 de la Ley N° 7428), es materia resorte del Órgano Contralor. En el mismo sentido, el régimen jurídico que regla la contratación administrativa, sea su procedimiento concursal, requisitos, planificación, así como su ejecución y la responsabilidad que de este deriva, está dentro de las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, conforme los artículos 3 y 101 de la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 y artículos 8 y 37 inciso 3) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428. En este sentido, en nuestro dictamen C-248-2019 del 02 de setiembre de 2019 -que reitera el dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005- indicamos lo siguiente:


 


“(…) II.-


IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.


 


En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


            En el caso que nos ocupa, las preguntas sobre el procedimiento contratación administrativa a acudir o resulte más adecuado para la adquisición de bienes y servicios con cargo al Fondo para Emergencias de la Ley N° 7664 y la inclusión o relación del presupuesto de dicho fondo con el presupuesto ordinario del Servicio Fitosanitario del Estado (Preguntas 3, 6 y 8), compete su conocimiento a la Contraloría General de la República.


 


            Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea es inadmisible parcialmente, al no cumplir en lo señalado con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.


 


 


B.                LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA FITOSANITARIA HABILITA EL MARCO LEGAL EXCEPCIONAL PARA EL USO FONDO PARA EMERGENCIA FITOSANITARIA PARA CONTROL Y PREVENCIÓN.


 


            La Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 02 de mayo de 1997, determina el marco jurídico del Estado para la prevención y control de plagas fitosanitarias que atenten contra la agricultura nacional. Para su cumplimiento la Ley N° 7664 le atribuyó al Servicio Fitosanitario del Estado -autoridad administrativa- la competencia necesaria para la protección fitosanitaria del país (Art. 4).


 


            De seguido, ha de señalarse que la Ley de Protección Fitosanitaria le da al Poder Ejecutivo la potestad de decretar el Estado de Emergencia Fitosanitaria mediante Decreto Ejecutivo, previa recomendación técnica del Servicio Fitosanitario del Estado. En efecto, el Poder Ejecutivo está autorizado para declarar estado de emergencia fitosanitaria cuando exista un riesgo inminente de introducción de una plaga cuarentenaria ausente en el país o haya riesgo grave por una plaga ya existente. Por su claridad, citamos el artículo 13 de la Ley N° 7664:


 


ARTICULO 13.- Estado de emergencia.


Previa recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de importancia cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola. Las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar la emergencia.” (El resaltado no corresponde al original)


 


            El numeral 13 de la Ley de Protección Fitosanitaria define los límites y condiciones para la declaración del estado de emergencia. La ley fija como requisito previo para la Declaratoria de Emergencia que el Servicio Fitosanitario del Estado emita una recomendación técnica sobre el riesgo de una plaga, motivo del decreto (Art. 132 de la Ley N° 6227).


 


            Luego, de la lectura literal del artículo 13 de la Ley de Protección Fitosanitaria se tiene que únicamente procede la declaratoria emergencia fitosanitaria cuando se trate de plagas de importancia cuarentenal o económica y que amanecen la producción de la agricultura, por implicar un riesgo o daño para las plantas o productos vegetales de producción agrícola nacional, afectando la seguridad alimentaria y economía del país. Esta condición excepcional se reitera en la definición de plagas de importancia cuarentenal o económica que desarrolla el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto N° 26921-MAG del 20 de marzo de 1998, en su artículo 2, que dicen:


 


 “Artículo 2- De las definiciones. Para los efectos del presente reglamento, así como de los términos empleados en la Ley de Protección Fitosanitaria, se entenderá por:


- Plaga cuarentenal: Aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.


- Plaga de Importancia Económica: Plaga existente y dispersa en el país que por los daños que produce a los vegetales, ocasiona pérdidas a nivel económico.”


(El resaltado no corresponde al original)


 


            Por otra parte, el artículo 13 de la Ley N° 7664 indica que la declaración de emergencia fitosanitaria por parte del Poder Ejecutivo es para plagas de importancia cuarentenal o económica que son una amenaza para la agricultura. Al prescribir la norma que la emergencia fitosanitaria abarca la amenaza de plaga, se tiene que el régimen jurídico extraordinario contenido en la Ley N° 7664 también se activa para la prevención de una plaga que potencialmente ponga  en peligro la agricultura, permitiendo dictar medidas de protección que impidan -en lo posible- la introducción de una plaga.


 


            Es oportuno resaltar que la Ley de Protección Fitosanitaria concibe como función sustancial del Estado el dictado de medidas preventivas contra la amenaza que pueda derivarse por la introducción de una plaga. Al respecto los artículos 2 inciso b) y 5 incisos a), e), f) y h) de la Ley N° 7664 disponen:


 


 ARTÍCULO 2.- Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:


(…)


b) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola.


(…)


ARTÍCULO 5.- Funciones y obligaciones. El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones:


a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.


(…)


e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, revenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales.


f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas.


(…)


h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia.”


 


            Ahora bien, declarado el estado de emergencia fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado queda habilitado legalmente para usar los recursos del Fondo para Emergencia creado en el artículo 66 de la Ley N° 7664, fondo que se financia para la ejecución de labores de prevención y control fitosanitario de una plaga. El artículo 66 de la Ley N° 7664 dispone:


 


“ARTÍCULO 66.- Fondo para emergencias.


El Servicio Fitosanitario del Estado dispondrá de un fondo para emergencias que será utilizado, exclusivamente, en el combate de plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura nacional. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones a la cuenta especial u otras fuentes legales de financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional.” (El resalado no corresponde al original)


 


            Al establecer el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria que los recursos del Fondo para Emergencias es para el combate de plagas nuevas o existentes en el país, claramente la norma está refiriendo a las condiciones que prescribe el artículo 13. El legislador constituyó un fondo especial cuyo régimen jurídico debe ser suficientemente eficiente y efectivo para prevenir y controlar el peligro que implica una plaga fitosanitaria. Recuérdese que el fin de la Ley N° 7664 es “[…] prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola.” (Art. 2 inciso b) de Ley N° 7664)


 


            Es menester advertir que el fondo para emergencias tiene un destino específico. Como dispone el numeral 66 anteriormente citado, los recursos que obtenga y alimentan el fondo de emergencia tienen como fin el combate de plagas nuevas y de las plagas radicadas en el territorio nacional, y que puedan producir un daño grave a la agricultura costarricense. Así, se parte que las acciones preventivas se enmarcan dentro de los supuestos que establece el artículo 66 de la Ley N° 7664 para usar dicho fondo. 


 


            Asimismo, hemos de hacer hincapié, que para poder disponer los recursos del Fondo para Emergencias la ley exige que se trate de un “daño grave”, de lo contrario, de no ser un “daño grave”, los recursos económicos del fondo para emergencias no pueden ser utilizados.


 


            Luego, conforme la Potestad Reglamentaria prevista en los artículos 4 y 5 inciso d) de la Ley N° 7664, en el Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado, Decreto N° 30111-MAG el Poder Ejecutivo definió la distribución de los recursos del Fondo para Emergencias para financiar las medidas de prevención de una emergencia fitosanitaria decretada. Ciertamente el Decreto N° 30111-MAG en su artículo 31 establece que de los ingresos obtenidos por el Servicio Fitosanitario, del monto que destina al fondo para emergencias, un 30% será asignado a la prevención de plagas. El numeral 31 del Decreto N° 30111-MAG dice:


 


Artículo 31.-Del manejo de los ingresos. El Servicio Fitosanitario del Estado gestionará la apertura de las cuentas corrientes en el sistema bancario nacional que sean necesarias para facilitar y brindar seguridad; cuyo destino final será el Fideicomiso, con el nombre de Servicio Fitosanitario del Estado; en ellas se recaudarán los fondos correspondientes a todos los ingresos, que genere la ejecución de la Ley por concepto de: cobro de servicios, trabajos de control, por remates o ventas directas, multas, legados y donaciones.


Además el Fideicomiso llevará una contabilidad separada para los recursos del Fondo de Emergencia.


De la totalidad de los ingresos que se recauden por venta de servicios y el Transitorio 1 de la Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, se podrá destinar al Fondo de Emergencia hasta un diez por ciento (10%), de la recaudación total, y de lo destinado para este fondo, se podrá utilizar hasta un treinta por ciento (30%) para la prevención de las plagas.


Los egresos del Fondo de Emergencia deberán estar respaldados en el caso de la prevención de plagas con un plan aprobado por Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado y para la atención de emergencias por una declaratoria oficial de emergencia fitosanitaria.


Los fondos que se le autoriza por Ley al Servicio Fitosanitario del Estado, podrán ser invertidos únicamente en títulos emitidos por entidades de derecho público y conforme a los lineamientos y directrices que emitan en el ramo de sus competencias, los órganos de la Administración Pública.”  (El resaltado no corresponde al original)


 


            Al establecer el artículo 31 del Decreto N° 30111-MAG que el 30% de los recursos  del Fondo para Emergencias se destinen para la prevención, la Administración esta subordinándose a lo ordenado en los artículos 13 y 66 de la Ley N° 7664. Como se indicó anteriormente, parte del fin del fondo para emergencias es el combate de plagas nuevas, lo cual, se insiste, se cumple mediante medidas de carácter preventivo.


 


            Por último, para la ejecución de los recursos necesarios para implementar medidas de prevención contra plagas nuevas que puedan poner en peligro la agricultura es necesario el plan de atención para la emergencia, medida de planificación y control interno que debe ser aprobado por el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario como máximo jerarca de la institución (Art. 31 del Decreto N° 30111-MAG) previo decreto de la Emergencia Fitosanitaria.


 


 


C.                EL FONDO PARA EMERGENCIAS DE LA LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA ESTA SUBORDINADO A LAS REGLAS FISCALES DE LA LEY N° 9635 “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”


 


            Se nos consulta  si el Fondo para Emergencias Fitosanitarias de la Ley N° 7664 está excluido de la aplicación de la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas”, Ley N° 9635 del 03 de diciembre de 2018 por aplicación del artículo 16.a de esta última norma legal.


 


            Al respecto, debe indicarse que la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” no exceptúa, al Fondo de Emergencias Fitosanitarias, de la aplicación  de las reglas fiscales que aquella Ley establece.


 


            En este sentido,  se debe precisar que si bien la Ley N° 9635, en su Título IV, Capítulo III, artículo 16 inciso a) instaura una “cláusula de escape” o excepción de la aplicación de dicho cuerpo legal; dicha excepción, prevista en aquel inciso a),  es  únicamente a favor del Fondo de Emergencias creado por  la Ley N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Se insiste el inciso a) del artículo 16 no comprende al Fondo de Emergencias Fitosanitarias.


 


“ARTÍCULO 16- Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:


a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento (0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.


En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto.


(…)”


 


            Como hemos indicado líneas atrás, el Fondo para Emergencias Fitosanitarias es un fondo especial creado en el artículo 66 de la Ley N° 7664, distinto jurídicamente al Fondo de Emergencias de la Ley N° 8488. Por tanto, al no haberse dispuesto una cláusula de escape a favor del Servicio Fitosanitario del Estado ni del Fondo para Emergencias que administra el Servicio Fitosanitario del Estado, este queda sometido plenamente a la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” y excluido de la aplicación del artículo 16.a de la Ley N.° 9635.


 


            Sobre el efecto jurídico de la aplicación de las excepciones contenidas en el artículo 16 del Título IV de la Ley N° 9635, en la opinión jurídica OJ-020-2019 del 21 de febrero de 2019 indicamos:


 


 “Es decir, la aplicación de regla fiscal solo podría suspenderse en caso de situaciones graves, como son estado de emergencia nacional que implique erogaciones fuertes o bien, en situación económica de recesión o de un crecimiento económico inferior al 1%. Circunstancias excepcionales que permitirían no solo que no se aplique la regla fiscal que atañe sino que el Ejecutivo pueda colocar los bonos que atañen al año de que se trate.


Nótese que el período de suspensión de la regla fiscal es de dos años, plazo considerado como máximo. Pasado el plazo, se restituye la aplicación de la regla fiscal, no en forma inmediata, sino paulatinamente en un período de tres años: se reduce un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la situación excepcional hasta el pleno cumplimiento de la regla fiscal.


Entendemos que si por aplicación de la regla fiscal en un año determinado no puede realizarse una colocación, esa circunstancia incidirá en el monto total de la emisión por colocar ya que no hay una autorización para acumular el monto no colocado al monto del año siguiente (acumulación que solo se autorizó en la ley de 1999). […]” (El resaltado no corresponde al original)


 


 


D.    CONCLUSION


 


       Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


1. Que las preguntas sobre el procedimiento de contratación administrativa para la adquisición de bienes y servicios con cargo al Fondo para Emergencias de la Ley N° 7664 y la inclusión o relación del presupuesto de dicho fondo con el presupuesto ordinario del Servicio Fitosanitario del Estado (Preguntas 3, 6 y 8), compete su conocimiento a la Contraloría General de la República, por lo que resulta inadmisible parcialmente la consulta.


 


2. Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Poder Ejecutivo tiene la potestad para declarar Estado de Emergencia Fitosanitaria por plagas de importancia cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola, previa recomendación técnica del Servicio Fitosanitario del Estado. La declaratoria de Estado de Emergencia Fitosanitaria abarca acciones preventivas para evitar la introducción de plagas nuevas al territorio nacional.


 


3. Que con la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, se activa el régimen extraordinario para la prevención de plagas nuevas y control de las existentes, pudiendo el Servicio Fitosanitario del Estado utilizar los recursos del Fondo para Emergencias previsto en el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, fondo especial que tiene como fin el combate de plagas nuevas y de las plagas radicadas en el territorio nacional, y que puedan producir un daño grave a la agricultura costarricense.


 


4. Que de conformidad con los artículos 13 y 66 de la Ley N° 7664, el Poder Ejecutivo reguló en el artículo 31 del Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado, Decreto N° 30111-MAG la distribución de los recursos del Fondo para Emergencias destinando un 30% para la prevención de plagas.


 


5. Que el artículo 16 inciso a), del Capítulo III, Título IV de la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” N° 9635, no dispuso una cláusula de escape a favor del Servicio Fitosanitario del Estado ni del Fondo para Emergencias que administra el Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que queda sometido plenamente a la ley N°9635 y excluido de la aplicación del artículo 16.a de la Ley N.° 9635.


 


 


                                                              Atentos se suscriben;


 


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                                    Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                                   Abogado Asistente


 


JAOA/RRS/dsa