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Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 01/04/2020   

01 de abril de 2020


OJ-057-2020


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


     Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-CPOECO-570-2019 del 16 de octubre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para la defensa del consumidor de productos y servicios financieros”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.213 en la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.


 


     Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


     Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


                        I.OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


     El objeto del proyecto de ley es la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios y productos financieros, ofrecidos por las entidades supervisadas en el sistema financiero y por aquellas que forman parte de los grupos financieros sujetos a la supervisión de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF); así como cualquier persona física o jurídica que realice actividad crediticia o de préstamos de dinero en el territorio costarricense (artículo 1).


 


     El proyecto de ley busca que un supervisor especializado del mercado financiero se encargue de la supervisión de la conducta de mercado y la disciplina de las entidades financieras, además, que estos supervisores cuenten con un marco legal regulatorio y de supervisión, en procura de la defensa efectiva de los consumidores financieros, en un marco de transparencia, y sanciones efectivas en casos de incumplimiento.


 


     En la exposición de motivos se indica que:


 


“La crisis financiera internacional de los años 2007-2008 evidenció la necesidad de que los mercados financieros fortalecieran sus regulaciones para fomentar la disciplina de mercado y su conducta ante los usuarios y consumidores.


 


Parte de las enseñanzas que la crisis reflejó fueron los comportamientos inescrupulosos de algunas entidades financieras, tanto reguladas como no reguladas, de cara a los clientes. Dichas prácticas evidenciaron comportamientos como la fijación de condiciones crediticias, poco transparentes para los consumidores financieros, o débiles prácticas de comunicación de los productos financieros y sus riesgos, que generan en los mercados riesgos que ponen en peligro la estabilidad del sistema financiero, entre ellos, los riesgos de reputación y falta de confianza en la credibilidad del sistema crediticio y de quienes participan en el mismo.


 


                    II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS


 


     Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que en la corriente legislativa se tramitan tres proyectos de ley similares a la presente iniciativa.


 


     El primero de ellos se trata del proyecto denominado “Ley de protección al consumidor crediticio”, tramitado bajo el número de expediente 20.425, el cual busca crear instrumentos legales de protección al consumidor crediticio y mecanismos de los que puede disponer un deudor para liberarse de sus deudas. Específicamente, busca regular a todas las personas físicas y jurídicas que se dedican a la prestación de servicios de otorgamiento de créditos, reconocer el principio de interpretación a favor del consumidor y crear la Defensoría del Consumidor Crediticio (DCC) para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores de crédito.


 


     Asimismo, propone instrumentos de protección al consumidor como la dación en pago, prohibición de acoso cobratorio, gestiones cobratorias, comisiones de prepago, cobro de multas por atrasos en el pago de intereses corrientes, de tasas de intereses variables ilimitadas sobre contrato de líneas.


 


     El segundo proyecto de ley en discusión se denomina “Ley de protección a los consumidores financieros y su récord crediticio”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.883, cuyo objetivo es proteger los intereses de los consumidores financieros, mediante la creación de una figura jurídica especial que otorga protección legal a todo aquel consumidor financiero que se encuentra en una situación de alto nivel de endeudamiento, ante el cual, temporalmente no puede hacerle frente con sus ingresos (iliquidez provisional) debido a los altos intereses que debe pagar.


 


     Además, con este proyecto de ley se pretende crear la Oficina de Protección al Consumidor Financiero (OPCF), adscrita a la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), la cual será la encargada, entre otras cosas, de crear un registro voluntario de consumidores financieros y deudores.


 


     Respecto a estos dos proyectos de ley, cabe destacar que este órgano asesor emitió las opiniones jurídicas OJ-012-2019 del 12 de febrero de 2019 y OJ-018-2019 del 15 de febrero de 2019, respectivamente, mediante las que emitimos observaciones de tipo general y específicas sobre dichos proyectos de ley, por lo que serán señaladas en la presente opinión jurídica en lo que resulten compatibles.


 


     Finalmente, el 23 de octubre de 2019, el Poder Ejecutivo presentó un tercer proyecto de ley con la finalidad de “… incrementar la confianza en el mercado de servicios financieros formales y el aprovechamiento de estos mediante la creación de un marco legal específico de protección al consumidor financiero.  El objeto de la norma consiste en regular un sistema de protección al consumidor financiero…” el cual se tramita bajo el número de expediente 21.666, proyecto de Ley de protección al consumidor financiero.


 


     Consecuentemente, en la actualidad existen en la corriente legislativa cuatro proyectos de ley que tienen el mismo objetivo, sea legislar en materia de defensa o protección al consumidor financiero, por lo que deberán ser analizados de manera conjunta, para evitar duplicidad de regulaciones sobre el mismo tema.


 


     Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración.


 


                 III.SOBRE LA NORMATIVA RELACIONADA CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR


 


     En la opinión jurídica OJ-012-2019 del 12 de febrero de 2019, emitida con ocasión del proyecto de ley No. 20.425, “Ley de protección al consumidor crediticio”, este órgano asesor emitió una reseña sobre la normativa relacionada con los derechos del consumidor, lo cual consideramos necesario reiterar en esta ocasión.


 


     Al respecto, debemos señalar que la Ley 5665 del 28 de febrero de 1975, “Ley de Protección al Consumidor”, fue la primera legislación en Costa Rica en esta materia. Sin embargo, el eje central de dicha ley no era el consumidor, de quien ni siquiera se estableció una definición, sino más bien la regulación de las atribuciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio relacionadas con la fijación de precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional y la obligación de dicho Ministerio de procurar su abastecimiento y distribución.


 


     Bajo esta primera ley no existió un rico desarrollo de los derechos del consumidor, porque se enmarcó en un modelo proteccionista, marcado por un fuerte intervencionismo del Estado en la economía, no sólo en la fijación de precios, sino también a través del establecimiento de márgenes de comercialización y la creación de las denominadas empresas estatales.


 


     Fue la Sala Constitucional la que por primera vez realizó un verdadero reconocimiento constitucional a los derechos del consumidor. Específicamente en la sentencia 1441-1992 de las 15:35 horas del 2 de junio de 1992, indicó en lo que interesa:


 


“CONSIDERANDO II: …es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos (sic) por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.”


 


     Dicha sentencia fue pionera en esta materia y en el reconocimiento del consumidor como sujeto de derechos, sirviendo de antesala al desarrollo legal y constitucional que pocos años después se haría sobre la materia del consumidor.


 


     Posteriormente, se emite la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que entró en vigencia el 19 de enero de 1995. Dicha ley, vigente en la actualidad, incluye una definición expresa del consumidor y crea una serie de institutos propios en esta materia para realizar la defensa efectiva de sus derechos y promover la libre competencia.


 


     Luego, en el año 1996 se reforma parcialmente la Constitución Política para incluir un párrafo al final en su artículo 46 que establece:


 


“Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)


 


     Es así como se reconoce como elementos esenciales del derecho fundamental del consumidor, la protección a su salud, al ambiente, la seguridad e intereses económicos, así como el derecho a la información y a la libertad e igualdad de trato.


 


     Por tanto, la libertad de comercio y la prohibición de monopolios que reconoce también dicho artículo 46, debe interpretarse de conformidad con los derechos del consumidor reconocidos también constitucionalmente.


 


     Adicionalmente, el Constituyente en el artículo citado delegó en el legislador el desarrollo de esta materia y estableció la obligación del Estado de apoyar los organismos que se constituyan para la defensa de estos derechos.


 


     Precisamente esa delegación constitucional justifica la existencia de un marco legal que garantice la protección y defensa efectiva de los consumidores, que es precisamente el fin que busca la Ley 7472, así como la reciente ley N° 9736 del 5 de setiembre de 2019, Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.


 


     Por tanto, tal como advertimos en una oportunidad anterior, el proyecto de ley analizado establece una regulación “paralela” a la legislación marco que protege los derechos del consumidor, estableciéndose como una regulación “especial” limitada a regular el caso del “consumidor crediticio”. Su objetivo es proteger y defender los derechos e intereses del público usuario de los servicios y productos financieros, es decir, pretende constituir una regulación específica a favor de los consumidores financieros. 


 


     En consecuencia, tal y como se recomendó en la opinión jurídica OJ-012-2019, el legislador deberá valorar el presente proyecto de ley a la luz de la normativa vigente, tomando en consideración que existe un marco regulatorio que realiza la protección del consumidor en general. Por lo anterior, debe establecerse expresamente cuál será el impacto del presente proyecto de ley en relación con la regulación actualmente vigente, en lo que se refiere al consumidor de productos y servicios financieros. Esto con el fin de evitar duplicidad de regulaciones sobre el mismo tema.


 


     Dejando hecha esta observación general, procederemos a analizar el articulado del proyecto de ley.


 


                  IV.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


     Debemos advertir, en primer lugar, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico o de técnica legislativa sobre el articulado propuesto.


 


Artículo 1. Objeto de la Ley


 


     Tal y como se señaló, el proyecto de ley en estudio tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios y productos financieros, ofrecidos por las entidades supervisadas en el sistema financiero, por aquellas que forman parte de los grupos financieros  sujetos a la supervisión de las superintendencias adscritas CONASSIF y, las que ofrece cualquier persona física o jurídica que realice actividad crediticia o de préstamos de dinero en el territorio costarricense.


 


     Este numeral, en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador


 


Artículo 3. Presupuesto


 


     Este artículo del proyecto fue titulado como “Presupuesto”, sin embargo, este tema es desarrollado únicamente en su primer párrafo, al indicar:


 


“Para la atención oportuna y efectiva de las obligaciones que se le confieren a la Superintendencia General de Entidades Financieras, le corresponderá al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y al Banco Central de Costa Rica (BCCR), la aprobación de los recursos financieros, técnicos y humanos que sean necesarios para su funcionamiento…”


 


     El texto restante se refiere a la creación de una intendencia especializada, quien estará a cargo de un Intendente de Conducta y Disciplina de Mercado, cuyo nombramiento se regirá por las mismas reglas que del resto de intendentes de supervisión del sistema financiero.


 


     Asimismo, se señala que anualmente la Superintendencia deberá publicar un informe de rendición de cuentas en medios electrónicos y de fácil acceso al público, que contenga: la ejecución financiera, el destino de los recursos presupuestados y el cumplimiento de sus objetivos y proyectos estratégicos.


 


     Finalmente, dispone este artículo que, en todo momento, la Superintendencia deberá regirse por principios de austeridad, eficiencia y automatización de sus operaciones.


 


     Conforme se aprecia, este numeral plantea una serie de temas que no llevan relación con el presupuesto en sentido estricto, por lo que, como un aspecto de técnica legislativa se recomienda separar los temas en diferentes artículos, cuyo título sea acorde al contenido.


 


Artículo 4. Regulación y supervisión de actividades de microfinanzas y crédito minorista en relación con el Título V “Sanciones”


 


     El artículo 4 (último párrafo) del proyecto dispone que aquellas entidades que no cumplan con lo establecido en este artículo les será aplicable lo establecido en los numerales 156 y 157 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558.


 


     Lo anterior se refiere a la obligatoriedad que impone el artículo 4° del proyecto a las entidades de microfinanzas y de crédito minorista de inscribirse para obtener la licencia de funcionamiento, además de suministrar la información que el CONASSIF defina vía reglamento, y atender aquellos requerimientos que establezca la SUGEF en el ejercicio de sus facultades de supervisión.


 


     Señalan ambos artículos de la Ley 7558:


 


 “Artículo 156.- Deber de la Superintendencia


 


 La Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u operaciones cambiarias sin autorización. Como medida precautoria, la Superintendencia, cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la clausura de las oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.


 


 Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo.


 


 Cuando a juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que una persona, física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que de acuerdo con esta ley, le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas.


 


 Artículo 157.- Penas de prisión


 


Será sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:


 


a) Realice intermediación financiera sin estar autorizado.


 


b) Permita o autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.


 


La entidad autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.”


 


     Conforme se aprecia, cuando medie una autorización judicial, se podrá clausurar las oficinas en donde se estuviese realizando actividades sin autorización, lo cual aplicará también al funcionamiento de grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo. Además, se prevé pena de presión cuando opere sin estar autorizado, o permita que, realicen actividades no autorizadas en sus oficinas.


 


     En otras palabras, el artículo 4 (último párrafo) del proyecto prevé un régimen sancionario (clausura de oficinas y pena privativa de libertad) para quienes no cumplan con lo establecido en este mismo artículo.


 


     Respecto a este tema, debemos advertir que el proyecto en estudio contiene un Título (V) dedicado al régimen sancionario para quienes incumplan con las disposiciones previstas en esta eventual ley, sanciones administrativas que van referidas básicamente a la imposición de multas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil.


 


     Así las cosas, como un aspecto de técnica legislativa se sugiere incorporar el contenido del último párrafo del artículo 4 dentro del Título V “Sanciones”, esto a fin de dotar de armonía y homogeneidad al texto.


 


Artículo 5. Principios orientadores de las relaciones entre las entidades sujetas a esta ley y sus clientes  


 


     El artículo 5 del proyecto de ley se refiere a los principios orientadores de las relaciones entre las entidades financieras y los clientes, sin embargo, este numeral fue incluido dentro del Título III sobre “Derechos y deberes de los consumidores de productos y servicios financieros”.


 


     En consencuecia, tomando en consideración que los principios orientadores son de aplicación para la relación que surja entre ambas partes, es decir, se trata de una disposición de carácter general, como un aspecto de técnica legislativa se sugiere ubicarlo en el Título I “Disposiciones generales”.


 


Artículo 10. Comunicación con el deudor en caso de incumplimiento de obligaciones


 


     Señala este numeral que, en caso de incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, las entidades únicamente podrán realizar como máximo dos llamadas telefónicas diarias de cobro a los deudores o fiadores, en un horario de entre las 8:00 horas y hasta las 20:00 horas, de lunes a viernes.


           


     No obstante, en el proyecto no se establece un régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, lo cual lleva a que la norma propuesta pierda operatividad.


 


     Debe recordarse que el régimen sancionatorio está sujeto al principio de reserva legal, por lo que el presente proyecto de ley debe regular las sanciones que puedan imponerse ante tal incumplimiento (ver dictamen C-026-2002 del 23 de enero del 2002).


 


Artículo 13. Sanciones y artículo 14. Criterios de valoración de las sanciones


 


     El artículo 13 del proyecto de ley contiene el régimen sancionatorio basado en multas, cuyos parámetros van desde los 10 hasta los 100 salarios bases; además, el artículo 14 señala que la calificación de las sanciones a imponer debe atender los criterios de gravedad del incumplimiento de estándares de calidad, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor. Dichas sanciones se imponen a partir de los incumplimientos establecidos en la legislación que se pretende aprobar.


 


     La primera observación que debemos realizar, es que el proyecto de ley no es claro en si existirá o no un impacto sobre lo dispuesto en la legislación vigente, específicamente en la Ley 7472 y la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, en lo que respecta a los derechos de los consumidores financieros y los procedimientos de protección. Específicamente, en la segunda ley citada, se establece un régimen sancionatorio de multas que cumple con los estándares internacionales recomendados por la OCDE a Costa Rica y que está destinado a la protección del consumidor en general. 


 


     Si bien no todas las conductas sancionadas en dicha legislación coinciden con las propuestas en esta oportunidad, debe revisarse la verdadera intención del legislador y si el régimen sancionatorio que pretende instaurarse es paralelo o excluyente de las leyes vigentes, lo cual debe quedar claramente establecido en la propuesta para evitar problemas futuros de interpretación.


 


     Lo anterior resulta de vital importancia pues existen contradicciones evidentes, como por ejemplo que el régimen sancionatorio propuesto en el proyecto de ley es una competencia atribuida a la SUGEF y no a COPROCOM, como actualmente se regula en la legislación vigente.  


 


     Asimismo, debemos señalar que, si bien el proyecto contempla criterios de ponderación como lo son la gravedad del incumplimiento, posición en el mercado, cuantía del beneficiario, intencionalidad, gravedad del daño y la reincidencia, lo cual busca garantizar la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de dichas multas, esta materia debe ser dilucidada, en definitiva, por la Sala Constitucional.


 


     Cabe señalar que, sobre el tema de razonabilidad y la proporcionalidad de las sanciones administrativas, la Sala Constitucional ha sostenido:


 


“(…) I.-El principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio constitucional implica que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una " proporcionalidad " de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa " proporción”. La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada a su causa sino que debe " explicarse " el porqué se toma determinada sanción y no otra, de manera que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una " descripción " de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria. (…)” (Resolución N° 1699-1994 de las 11:12 horas del 8 de abril de 1994)


 


Artículo 13. Sanciones en relación con el artículo 16 reformas a la Ley Orgánica del Banco Central, Ley No. 7558.


 


     El artículo 13, específicamente los incisos 2, 3, 4, 5 y 6.a, hacen referencia a la imposición de multas respecto a faltas relacionadas con las audiencias de conciliación, mientras que el inciso 7 se refiere al incumplimiento de los laudos arbitrales.


 


     A continuación, se describe en qué consisten puntualmente dichas multas:


 


 Artículo 13.2 del Proyecto de ley


Multa de diez (10) a treinta (30) salarios base


A la Institución Financiera que no presente apropiadamente los documentos, informes, elementos o información específica solicitados por la Superintendencia para efectos de las audiencias de conciliación.


Artículo 13.3 del Proyecto de ley


Multa hasta por el importe de lo reclamado por el usuario


 


A la Institución que no comparezca a la audiencia de conciliación, siempre que dicho importe sea menor a dos (2) salarios base; y para el caso de que el importe reclamado por el usuario sea igual o superior al monto antes señalado, la sanción máxima será de quince (15) salarios base.


Artículo 13.4. del Proyecto de ley


Multa de quince (15) salarios mínimos


A la Institución que no comparezca a la audiencia de conciliación cuando la reclamación presentada por el usuario no refiera importe alguno.


Artículo 13.5 del Proyecto de ley


Multa de diez (10) a veinte (20) salarios base


A la Institución que incumpla con asumir la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los convenios para efectos de la audiencia de conciliación.


Artículo 13.6.a del Proyecto de ley


Multa de diez (10) a veinte (20) salarios base


Que no registre o no constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva correspondiente para obligaciones derivadas de las audiencias de conciliación en las que las partes no lleguen a un acuerdo.


Artículo 13.7 del Proyecto de ley


Multa de diez (10) a treinta (30) salarios base


A la Institución que no cumpla un laudo arbitral que condene a la entidad en el plazo establecido.


 


     Adicionalmente, como parte de la propuesta de reforma a la Ley 7558, el proyecto de ley pretende otorgar la competencia a la SUGEF para que solicite información necesaria para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley (artículo 131 inciso o.15).


 


     Asimismo, otorgaría la facultad a la SUGEF para que lleve a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y las instituciones sujetas a esta Ley en los términos que ésta prevé, así como entre una institución sujeta a esta ley y varios usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato. De igual forma, mantener un padrón de árbitros y conciliadores independientes en materia financiera (el artículo 131, inciso o.5.)


 


     Tal y como se muestra, la propuesta parte de la existencia de conciliaciones y arbitrajes para la solución de conflictos entre usuarios y las entidades financieras,  sin embargo, es omisa en definir el marco regulatorio respecto a este mecanismo de solución de conflictos, esto pese a que el texto señala: “procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley” y “llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y las instituciones sujetas a esta Ley en los términos que ésta prevé”.


 


     En consecuencia, se sugiere de forma respetuosa definir de qué forma se regularán las conciliaciones y arbitrajes, o al menos referir estos parámetros a una norma existente, a fin de evitar problemas de aplicabilidad de la ley.


 


     Por otro lado, debemos advertir que la propuesta de reforma al artículo 131, (inciso o.5) de la Ley 7558 obligaría a la SUGEF a mantener un padrón de árbitros y conciliadores independientes en materia financiera, por lo que, con ello se evitaría que esta entidad actúe como juez y parte, es decir, que por un lado sea el representante de los consumidores y, por otro, actuara como árbitro en la resolución de conflictos.


 


     Por lo que, de allí la importancia de establecer un marco jurídico claro respecto a la posibilidad de solución de conflictos entre usuarios consumidor de productos y servicios financieros y las entidades financieras a través de la conciliación y arbitraje.  


 


Artículo 16. Reformas


 


     El artículo 16 del proyecto en análisis pretende incorporar dentro de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley No. 7558, una serie de funciones a la SUGEF relacionadas propiamente con materia de protección de los usuarios y consumidores de los servicios financieros y labores de supervisión y regulación de la conducta y disciplina del mercado financiero. Esta reforma consiste en incorporar el inciso “o” al artículo 131 de la Ley 7558.


 


     La primera observación que debemos hacer es de técnica legislativa, por cuanto, el actual artículo 131 de la Ley 7558 ya contiene el inciso “o”, por lo que se deberá corregir esta numeración del proyecto de ley.


 


     Por otro lado, como parte de la reforma propuesta, el artículo 131.o.28 de la Ley 7558 señalaría lo siguiente:


 


28-       Fungir como órgano de consulta del Gobierno en materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia,


 


     Sobre este inciso debe aclararse cuáles son los alcances de los dictámenes que emitirá la SUGEF y si se crea o no en esta materia una duplicidad normativa con relación a la función que ejerce la Procuraduría General de la República en materia consultiva.


 


     De igual forma, debe clarificarse cuáles serán las competencias futuras de la COPROCOM en materia de protección del consumidor financiero, así como realizar las modificaciones relativas en la legislación vigente, específicamente las leyes 7472 y 9736.


 


 


                     V.CONCLUSIÓN:


 


     A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no el proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones y aspectos de técnica legislativa aquí señalados


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                              Abogada de la Procuraduría