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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 24/04/2020   

24 de abril de 2020


 C-154-2020


 


Señora


Yorleny Jiménez Chacón


Viceministra Administrativa


Ministerio de Relaciones, Exteriores y Culto


 


 


Estimada señora: 


 


     Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio DVMA-0139-2019 del 5 de marzo de 2019, reasignado a mi oficina el día 14 de abril de 2020, mediante el cual solicita que nos refiramos a si existe o no un impedimento legal, para la postulación de un Diputado o Diputada de la República, para ocupar un puesto vacante en el Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA); asimismo si ese mismo criterio resulta de aplicación en caso de que el candidato o candidata ostente el cargo de Presidente de la Asamblea Legislativa.  


 


     En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio legal emitido por la Directora Jurídica a.i del Ministerio de Relaciones, Exteriores y Culto. 


 


I. SOBRE EL CENTRO DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS (CEJA) Y LOS REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO


 


     El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), fue creado el 15 de noviembre de 1999 por resolución de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos y sus miembros son todos los países integrantes activos de dicha organización. 


 


     Con su creación, las Cancillerías de los Estados Miembros dieron cumplimiento al Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas (1998) y a las recomendaciones de la Reunión de Ministros de Justicia u otros Ministros, Procuradores o Fiscales Generales de las Américas (REMJA).


 


     Por tanto, CEJA constituye un organismo internacional del Sistema Interamericano, el cual fue dotado de autonomía técnica y operativa, según el Estatuto que lo rige (artículo


10). Además, su misión principal es apoyar los procesos de reforma y modernización de


los sistemas de justicia en las Américas, para lo cual da asistencia técnica a los gobiernos, poderes judiciales y otros actores de los sistemas de justicia regionales, desarrolla estudios, imparte programas de capacitación especializados, entre otros. 


 


     El Centro está constituido por un Consejo Directivo y una Dirección Ejecutiva. El Consejo Directivo nombra al Director Ejecutivo, quien tiene a su cargo la gestión de la entidad. Por su parte, el Consejo Directivo es el encargado de fijar los lineamientos generales de la política del Centro, supervisar la gestión de la Dirección Ejecutiva, aprobar los planes anuales de trabajo, el presupuesto asociado, los informes anuales de su actividad y el cumplimiento de objetivos y metas.


 


     El Consejo Directivo está integrado por siete miembros elegidos por la Asamblea General de la OEA entre los candidatos propuestos por los Estados miembros, los cuales ejercen su función a título personal por un periodo de tres años, prorrogable por una vez. 


 


     En cuanto a este nombramiento de los integrantes del Consejo Directivo, el Estatuto del Centro de Estudios de Justicia de las Américas establece en su artículo 11.4 que serán: “personas con altas calidades morales y antecedentes de servicios distinguidos en la esfera del derecho, las ciencias sociales, la educación o los asuntos públicos, que hayan aportado contribuciones importantes a la formulación o la implementación de reformas en los sistemas de justicia de sus países.”


 


     De igual forma, el artículo 11.5 del Estatuto establece que los integrantes del Consejo deberán "representar los diferentes sistemas jurídicos de las Américas y, en lo posible, a


los distintos sectores de la comunidad jurídica". 


 


     El Consejo Directivo debe reunirse al menos una vez al año en la sede del Centro (artículo 13 Estatuto y 19 del Reglamento de CEJA), pudiendo celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando sea convocado por la Asamblea General de la OEA, las Reuniones de Ministros de Justicia o de Ministros o Procuradores Generales de las Américas o, cuando el Consejo así lo decida (artículo 20 del Reglamento de CEJA).


 


     Como se desprende de lo anterior, la normativa internacional establece a los Estados miembros una serie de requisitos generales para la postulación de sus candidatos al Consejo Directivo, sin que exista una prohibición o incompatibilidad específica dispuesta para quienes integren los poderes legislativos de dichos Estados. Ergo, la regulación internacional no prohibiría que diputadas o diputados costarricenses puedan ser postulados para ocupar un cargo en el Consejo Directivo, siempre y cuando reúnan los requisitos dispuestos en el Estatuto, entre ellos, haber contribuido con la formulación o la implementación de reformas en el sistema de justicia del país.


 


     En virtud de lo anterior, quedaría por analizar en la presente consulta si, en nuestro Derecho Interno, existe algún grado de incompatibilidad que prohíba tal postulación.   


 


II. SOBRE   EL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO (A)


 


     Los diputados y diputadas de la República son funcionarios públicos de representación popular que, en virtud de su cargo no pueden ser perseguidos por las opiniones que viertan en la Asamblea Legislativa o fuera de ésta.  


 


     Nuestra Constitución establece un régimen de prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de dicho cargo, en los términos establecidos en los numerales 111 y 112 de la norma fundamental.


 


     El artículo 111 establece:


 


“ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. 


Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.” (Así reformado por el artículo único de la ley N° 5697 de 9 de junio de 1975)


 


     De acuerdo con el texto de la norma, resulta clara la intención del Constituyente, en el sentido de impedir al diputado (a), después de juramentado, aceptar o desempeñar cargo o empleo alguno en los otros Poderes del Estado o de sus instituciones autónomas, salvo un Ministerio de Gobierno. 


 


     La norma, en consecuencia, establece prohibiciones taxativas que no impiden una eventual postulación del diputado o diputada para un cargo en el Consejo Directivo de CEJA, pues incluso el Constituyente les dejó abierta la posibilidad de formar parte de delegaciones internacionales. 


 


     Adicionalmente, el artículo 112 constitucional establece un régimen de incompatibilidades para el cargo de diputado o diputada, al establecer:


 


“Artículo 112- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.


Los diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.


La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.


Los diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”


      (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9571 del 23 de mayo del 2018, “Pérdida de Credencial de Diputado por violación al Principio de Probidad”)


 


     El artículo anterior, además de evitar que un diputado (a) ocupe dos cargos públicos de elección popular al mismo tiempo, pretende impedir que utilice su investidura para ejercer influencia y autoridad para obtener algunos beneficios en contrataciones con el Estado, en provecho personal o familiar y desconociendo el fin público que debe atender. En otras palabras, lo que pretende es establecer principios de carácter ético en la función pública del diputado. 


 


     Consecuentemente no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico interno que impida a un diputado o diputada ser postulada por el Estado para ocupar un puesto en el Consejo Directivo del CEJA. Lo mismo aplicaría para el presidente o presidenta de la Asamblea Legislativa, pues para dicho cargo no se establecen prohibiciones o incompatibilidades adicionales en nuestra Constitución. 


 


     Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que quien resulte designado para ocupar el cargo en el Consejo Directivo del CEJA, deberá acudir a las reuniones anuales dispuestas en la sede del Centro, así como a las sesiones extraordinarias a las que sea convocado, por lo que ello debe ser considerado al momento de la postulación especialmente tratándose de un diputado o diputada, pues quedará sujeto al permiso respectivo de la Asamblea Legislativa para ausentarse de sus labores ordinarias, a la luz de lo que disponen los artículos 2.1 y 28 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


III. CONCLUSIÓN 


 


     A partir de lo expuesto debemos concluir que ni la normativa internacional ni nuestro ordenamiento jurídico interno, prohíben la postulación de un diputado o diputada para integrar el Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (Estatuto y Reglamento del CEJA y artículos 111 y 112 constitucionales). Lo mismo debe indicarse para el presidente o presidenta de la Asamblea Legislativa al no contar con un régimen diferenciado del resto de los diputados. 


 


     Lo anterior, sin perjuicio de la autorización que debe emitir la Asamblea Legislativa para que el designado o designada se ausente de sus labores para atender la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias del CEJA, según lo dispuesto en los numerales 2.1 y 28 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta