Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 085 del 16/03/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 16/03/2020   

16 de marzo de 2020


C-085-2020


 


Dra. Guadalupe Ortiz Mora


Presidente


Tribunal Registral Administrativo


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio PR-017-2018 del 16 de febrero de 2018, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“¿Cuenta Costa Rica con algún órgano o dependencia encargado de otorgar la autorización de inscribir marcas o signos distintivos que reproduzcan o imiten, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación Costa Rica conforme lo establece el artículo 7 inciso m de la Ley de marcas y otros signos distintivos?


 


¿Cuál es la autoridad competente de autorizar la inscripción de marcas o signos distintivos que reproduzcan o imiten, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de Costa Rica conforme lo establece el artículo 7 inciso m de la Ley de marcas y otros signos distintivos?.



            Para ello aporta criterio emitido por la Asesoría Legal mediante oficio TRA-AJ-06-2018 del 12 de febrero de 2018, la cual concluyó en lo medular que:


 


“Conforme lo expuesto entonces, es el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes el encargado de administrar todos los elementos que integran el ramo de la cultura en los que se encuentran los símbolos, emblemas y valores patrios, por lo cual sería el encargado de otorgar la autorización para que se registre como marca un signo que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o la organización, según lo establece el numeral 7 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, sin olvidar lo que establece la ley 18 del 27 de noviembre de 1906 supracitado que establece la prohibición de utilizar la bandera y el escudo patrio.”


 


Igualmente es importante anotar que las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre ese tema consúltese los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003,  C-203-2005 del 25 de mayo del 2005, entre otros).


 


 


I.     SOBRE LOS SÍMBOLOS NACIONALES EN COSTA RICA.


 


                        La Real Academia Española de la Lengua, ha definido el vocablo castellano “símbolo” como aquel:


 


"símbolo


Del lat. symbŏlus, y este del gr. σύμβολος sýmbolos.


1.         m. Elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera representativo de una entidad, de una idea, de una cierta condición, etc.


La bandera es símbolo de la patria. La paloma es el símbolo de la paz.


2.         m. Forma expresiva que introduce en las artes figuraciones representativas de valores y conceptos, y que a partirde la corriente simbolista, a fines del siglo XIX,     y en las escuelas poéticas o artísticas posteriores, utiliza la sugerencia o la   asociación subliminal de las palabras o signos para           producir emociones       conscientes.


3.              m. Ling. Representación gráfica invariable de un concepto de carácter  científico o técnico, constituida por una o más letras u otros signos no alfabetizables, que goza de difusión


internacional, y que, a diferencia de laabreviatura, no se escribe con punto   pospuesto; p.ej., N,He,km y € por norte, helio, kilómetro y euro,                  respectivamente.


4. m. Numism. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas.


5. m. desus. santo (‖ nombre que servía para reconocer fuerzas       como amigas o enemigas).”


 


                        Así, los símbolos o emblemas patrios son “identificadores propios de un país. Cada uno de ellos representa  parte de la historia, valores morales, culturales, económicos y políticos de un país”[1].


 


                        Los símbolos nacionales técnicamente se han definido como aquellas imágenes creadas culturalmente para identificar a los Estados, naciones y países, las cuales se encuentran ligadas a un sentimiento de identidad nacional, de forma que:


 


“Los símbolos nacionales son aquellas imágenes creadas culturalmente para representar a estados, naciones y países, los cuales necesitan ser reconocidos por organismos internacionales de diversa índole y por otros estados de la comunidad internacional. Estas representaciones visuales o verbales pretenden crear un sentimiento de identidad nacional a partir de la vivencia de valores, tradiciones, creencias y costumbres más significativas de un país.


El símbolo tiene como una de sus características más sobresalientes conservar rasgos que socialmente son aceptados. Con este se exterioriza o se da a conocer un pensamiento o ideas con un significado convencional, para una comunidad o conjunto de seres humanos.


La facilidad o simplicidad de las imágenes asociadas al símbolo son las que permiten una mayor percepción y memoria, es por ello que en algunas festividades patrias o efemérides, los diversos símbolos se resaltan, recordando los momentos históricos importantes en la conformación de la nación costarricense.


El símbolo nacional, dentro de sus atributos constituye un concepto cultural o natural de una nación y su función es proveer la identidad para diferenciarnos de otros países. Si nos encontramos lejos en otro lugar del mundo, cuando observamos algún símbolo que nos identifica y nos trae recuerdos que evocan a nuestra patria.”[2]


 


                 En Costa Rica, se ha positivizado varios de estos símbolos nacionales, siendo que se han establecido como tales, los que de seguido se enlistan:


 


1.      La Bandera (Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906).


2.      El Escudo (Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906).


3.      El Pabellón Nacional (Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906).


4.      El Himno Nacional (Ley N° 551 del 10 de junio de 1949 y Decreto Ejecutivo N° 10471 vigente desde el 18 de setiembre de 1979).


5.      La guaria morada (Acuerdo de la Secretaría de Estado N° 24 del 15 de junio de 1939).


6.      El árbol de Guanacaste (Decreto Ejecutivo Nº 7 del 31 de agosto de 1959).


7.      El yigüirro (Ley N° 6031 del 03 de enero 1977).


8.      La carreta (Decreto Ejecutivo N° 18197 vigente desde el 11 de julio de 1988).


9.      El venado cola blanca (Ley N° 7497 vigente desde el 08 de junio de 1995).


10.  La marimba (Decreto Ejecutivo Nº 25114-C del 09 de agosto de 1996).


11.  La antorcha de la independencia (Decreto Ejecutivo N° 32647 de 21 de setiembre de 2005).


12.  Los Crestones (Ley N° 8943 vigente desde el 05 de setiembre de 2011).


13.  El manatí (Ley N° 9264 vigente desde el 24 de setiembre de 2014).


14.  Las esferas de piedra del Delta del Diquís (Ley N° 9265 vigente desde el 20 de octubre de 2014).


15.  El Teatro Nacional (Ley N° 9521 vigente desde 25 de abril de 2018).


 


                        Por otra parte, la Organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha conceptuado los bienes culturales como:


 


“Bienes culturales – Bienes de consumo que transmiten ideas, símbolos y modos de vida. Informan o entretienen, ayudan a construir una identidad individual y colectiva e influyen en las prácticas culturales. Son el resultado de la creatividad individual o colectiva.”[3]


 


                        En ese sentido, los símbolos nacionales son bienes culturales tutelables y forman parte del patrimonio del Estado, sujetos a las regulaciones propias de su naturaleza.


 


                        En esta vertiente se encuentra la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (2 de noviembre de 2001), la cual reza en lo conducente que:


 


“DIVERSIDAD CULTURAL Y CREATIVIDAD


 
Artículo 7 – El patrimonio cultural, fuente de la creatividad
. Toda creación tiene sus orígenes en las tradiciones culturales, pero se desarrolla plenamente en contacto con otras culturas. Ésta es la razón por la cual el patrimonio, en todas sus formas, debe ser preservado, realzado y transmitido a las generaciones futuras como testimonio de la experiencia y de las aspiraciones humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad e inspirar un verdadero diálogo entre las culturas.


 
Artículo 8 – Los bienes y servicios culturales, mercancías distintas de las demás. Ante los cambios económicos y tecnológicos actuales, que abren vastas perspectivas para la creación y la innovación, se debe prestar particular atención a la diversidad de la oferta creativa, al justo reconocimiento de los derechos de los autores y de los artistas, así como al carácter específico de los bienes y servicios culturales que, por ser portadores de identidad, de valores y sentido, no deben ser considerados mercancías o bienes de consumo como los demás. 



Artículo 9 – Las políticas culturales, catalizadoras de la creatividad. Las políticas culturales, en tanto que garantizan la libre circulación de las ideas y las obras, deben crear condiciones propicias para la producción y difusión de bienes y servicios culturales diversificados, gracias a industrias culturales que dispongan de medios para desarrollarse en los planos local y mundial. Al tiempo que respeta sus obligaciones internacionales, cada Estado debe definir su política cultural y aplicarla utilizando para ello los medios de acción que juzgue más adecuados, ya se trate de modalidades prácticas de apoyo o de marcos reglamentarios apropiados.” 


 


                        También la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales y su Anexo (adoptada mediante Ley N° 8916 vigente desde el 15 de febrero de 2011), establece que los bienes culturales son:


 


“4.  Actividades, bienes y servicios culturales.


Las "actividades, bienes y servicios culturales" se refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.” (El resaltado no es del original)


 


                 Asimismo, dicha Convención establece el principio de soberanía del Estado como pilar de la protección de los bienes culturales, en el tanto:


 


“Artículo 5 - Norma general relativa a los derechos y obligaciones.


1.  Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención.


2.  Cuando una Parte aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.


 


Artículo 6 - Derechos de las Partes en el plano nacional.


1.  En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como se definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios.


2.  Esas medidas pueden consistir en:


a) medidas reglamentarias encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales;


b) medidas que brinden oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y servicios;


c) medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;


d) medidas destinadas a conceder asistencia financiera pública;


e) medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu creativo y el espíritu de empresa;


f)  medidas destinadas a crear y apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público pertinentes;


g) medidas encaminadas a respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la creación de expresiones culturales;


h) medidas destinadas a promover la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción del servicio público de radiodifusión.” (El resaltado no es del original)


 


                        Sobre este particular, la Constitución Política ya desde 1949, en su cardinal 89, deslindó cuales son los fines culturales de la República de Costa Rica tiene y, por ende, el deber de protección del patrimonio cultural costarricense. Dice al respecto el artículo 89:


 


“ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.”


 


                        De todo lo anterior es posible concluir, que los símbolos nacionales son bienes culturales de la Nación, siendo el Estado garante de su protección y su uso conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico, y en ese entendido, los símbolos nacionales no pueden ser objeto de apropiación por particulares ni empleados de manera irrestricta para fines lucrativos y/o comerciales.


 


                        Incluso, actualmente existen normas de rango legal que restringen de forma definitiva el uso de ciertos símbolos nacionales, como lo son los artículos 13 y 14 de la Ley que Regula Uso Símbolos Nacionales - Pabellón y Escudo (Ley N° 18 del 27 de noviembre de 1906), la cual prohíbe el uso del escudo, el pabellón y/o la bandera nacional o la combinación de sus colores, en marcas comerciales o de fábrica de particulares.


 


                        Sobre este particular, esta Procuraduría indicó en Dictamen C-128-88 del 08 de agosto de 1988 que, su alcance es expreso e inequívoco, así:


 


El análisis efectuado de esta Ley Nº 18 de 26 de noviembre de 1906 y sus reformas, nos conduce a determinar entonces que el espíritu de dicha normativa va orientado a prohibir a los particulares que enarbolen el Pabellón Nacional, que icen la Bandera, o en general, que usen los colores nacionales para fines comerciales o políticos; pero si permite colegir que el uso de la Bandera Nacional y sus colores es facultad de quienes ejercen el poder político del Estado y cumplen una función de representación o de elección, y ello queda evidenciado con la reiterada mención que el texto de la ley hace cuando se refiere al Presidente, a los Ministros o a las "Fuerzas militares" como órganos facultados para ello. En virtud de lo anterior, es preciso concluir que sí es posible que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes use los colores de la Bandera Nacional en un afiche conmemorativo de los 100 años de la Biblioteca Nacional.”


 


                        Además, existen otros símbolos nacionales cuyo uso marcario, se encuentra reservado a determinada institución pública, como sucede con el caso de Los Crestones, donde la Ley de Declaración de Los Crestones del Parque Nacional Chirripó como símbolo patrio (Ley N° 8943 vigente desde el 05 de setiembre de 2011), en su artículo 2, únicamente autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para que promueva como símbolo patrio a Los Crestones y para que lo utilice como marca país y así, promover la atracción turística al Parque Nacional Chirripó, esto de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (Ley N° 1917 vigente desde el 09 de agosto de 1955).


 


                        Así las cosas, los símbolos nacionales, cuenta con sus propias características y particularidades legalmente establecidas, las cuales deben ser analizadas transversalmente con el derecho marcario.


 


II.                SOBRE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA REPRODUCCIÓN O IMITACIÓN, TOTAL O PARCIAL, DEL ESCUDO, LA BANDERA U OTRO EMBLEMA, SIGLA, DENOMINACIÓN O ABREVIACIÓN DE DENOMINACIÓN DEL ESTADO COSTARRICENSE EN EL ÁMBITO DE LAS MARCAS DE FÁBRICA O COMERCIO.


           


                        Ahora bien, el uso de símbolos nacionales costarricenses, en marcas comerciales o fabriles, se encuentra prohibido, salvo usos particulares legalmente establecidos, tal y como se ahondará más adelante.


 


                        Según la Organización Mundial del Comercio[4] los derechos de propiedad intelectual son aquellos que se confieren a las personas sobre las creaciones de su mente y otorgan al creador, derechos exclusivos sobre la utilización de su obra por un plazo determinado. Así, los derechos de propiedad intelectual se dividen en dos sectores principales:


a)      Los derechos de autor y derechos con él relacionados y,


b)      La propiedad industrial.


 


Para el caso que nos ocupa, nos referiremos a la propiedad industrial, pues justamente dentro de las esferas de protección que atañen a este campo, se encuentran los signos distintivos, en particular marcas de fábrica o de comercio, las cuales han sido concebidas por la Organización Mundial del Comercio como aquellas que “distinguen los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas” [5].


 


En esta misma línea, se encuentra el autor Cabanellas de Torres, quien conceptúa marca de fábrica como “señal o distintivo que el fabricante pone a los productos característicos de su industria[6].


 


 Por su parte, a nivel nacional, la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley N° 7978 vigente desde el 01 de febrero de 2000), en su numeral 2 define marca como “cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.


 


De esta forma una marca se constituye en cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, es decir, son aquellos signos que utilizan los empresarios para identificar y diferenciar productos o servicios en el mercado[7].


 


En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la finalidad que se persigue con el derecho marcario:


 


“La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos número 7978 del 22 de diciembre de 1999, establece en su artículo segundo, el concepto de marca y se refiere a este como cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras, teniendo en cuenta que son lo bastante distintivos o susceptibles de poder identificarlos de otros de su misma especie o clase. Se ha entendido que este concepto encierra dos aspectos fundamentales de la funcionalidad de la marca, uno, la procedencia, lo que no quiere decir necesariamente que la marca deba indicar quien es su fabricante, sino, se refiere a que el consumidor pueda tener un grado de confianza de alguien que vaya a responder por el producto vendido. En segundo lugar, debe cumplir con ser un elemento que permita al adquirente distinguir el producto ofrecido. Esta Sala en ocasiones anteriores ha abordado el tema y ha definido el objetivo de los signos distintivos, de la siguiente manera: “Estos apelan fundamentalmente al sentido de la vista –aún cuando otros ordenamientos admiten consideraciones olfativas y sonoras- con el objetivo de lograr la diferenciación de los productos, servicios, o empresas respecto de los competidores, de tal forma que el usuario o consumidor pueda identificarlos de manera rápida y sin que sean confundidos con los de la competencia. Son signos distintivos las marcas, las indicaciones de procedencia, los nombres comerciales, la razón social, los modelos de utilidad y los dibujos industriales, pues permiten determinar el origen de un bien. Su protección no se presenta únicamente en la doctrina de la propiedad intelectual, donde privan consideraciones puramente privadas, pues también se tutelan a través del derecho de la competencia, el cual está claramente imbricado en el interés público de tutela de los consumidores, cuando el uso de tales signos es susceptible de introducir distorsiones en el mercado que puedan perjudicarles.”. (Resolución número 855 de las 16 horas del 10 de noviembre de 2005). “(Sala Primera, resolución número 000604-F-2007 de las diez horas del diecisiete de agosto de dos mil siete.  En sentido similar, es posible ver la resolución 000860-F-S1-2014 de las dieciséis horas cinco minutos del tres de julio de dos mil catorce).


 


Sobre este tema, la Constitución Política en su artículo 46 establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; y, a la libertad de elección de los bienes y servicios que adquiere. De ahí que, de acuerdo con nuestra legislación, es posible la inscripción de las marcas que distingan a un producto, siempre y cuando dichas marcas no resulten prohibidas por razones intrínsecas, susceptibles de crear confusión, o bien afecten derechos de terceros.


 


            Debe hacerse hincapié en que, la prohibición de la utilización de la bandera y el escudo así como de otros símbolos nacionales, en marcas comerciales o fabriles, tiene asidero en las serias implicaciones que su uso tiene para el Estado, y es que la distribución de productos o servicios con marcas que se identifiquen de alguna manera como costarricenses, inducen al consumidor a considerar que de alguna manera existe respaldo estatal para la misma, pues se estaría creando una suerte de “sello de garantía o calidad costarricense”.


 


Vemos así que, tanto las marcas como los símbolos nacionales comparten el elemento de distintividad, el primero en el ámbito comercial o fabril, y el segundo en el ámbito cultural y de identidad nacional; ambos protegidos en distintos niveles y proporciones, no obstante, como se verá, existen situaciones en las cuales se relacionan transversalmente.


 


Propiamente, en cuanto al uso de símbolos nacionales, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial o Convenio de París de 1883 (adoptado mediante Ley N° 7484 vigente desde el 24 de mayo de 1995), establece en el artículo 6 ter, las reglas y prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales, por lo que:


 


“Artículo 6 ter.- [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales]


 


1.- a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.


 


b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.


 


c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.


 


2.- La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un género similar.


 


3.- a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas.



Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.


 


b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.


 


4.- Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.


 


5.- Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.


 


6.- Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.


 


7.- En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hace anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.


 


8.- Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.


 


9.- Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.


 


10.- Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.”


 


Al respecto la Ley de Marcas y otros signos distintivos en el cardinal sétimo, establece que la solicitud de inscripción de una marca será declarada inadmisible por razones intrínsecas, a saber cuando:


 


“Artículo 7°- Marcas inadmisibles por razones intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un signo que consista en alguno de los siguientes:


[…]


m) Reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del Estado o la organización.” (El resaltado no es del original)


 


                        En ese sentido, es claro que el fin del legislador en el artículo 7 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos, es que el Estado tenga control sobre la imagen y responsabilidad que pudiera derivarse del uso de símbolos costarricenses en marcas comerciales o de fábrica, explotadas lucrativamente por particulares.


 


                        Por lo anterior, una vez que son incorporados símbolos nacionales al patrimonio cultural, ya sea mediante decreto o mediante ley, estos adquieren naturaleza de bien cultural de la Nación y en tanto ello sea así, atendiendo al principio de soberanía sobre los bienes culturales, la competencia para autorizar su uso recae en la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, el cual reza:


 


           “ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


         […]


          14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.


            No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:


a)      Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;


b)      Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;


c)      Los servicios inalámbricos;


            Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.


            Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.” (El resaltado no es del original)


 


            A tenor de lo expuesto, y visto que es la Asamblea Legislativa la que ostenta dicha competencia constitucional, se procedió a revisar el bloque de legalidad existente.


            Así, el artículo 48 de la Ley Fundamental de Educación (Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957), aplicable al caso de conformidad con el artículo 54 de la Ley que Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (Ley N° 4788 vigente desde el 05 de julio de 1971), establece como competencias del Ministerio de Cultura y Juventud, las siguientes:


 


“ARTICULO 48.-


Corresponderá al Ministerio de Educación:


a) Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades;


b) Proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación;


c) Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas;


d) Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de becas y auxilios de conformidad con la ley; y e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda de las agencias internacionales para el progreso científico y artístico.” (El resaltado no es del original)


 


            De la norma trascrita, no es posible extraer una competencia para la autorización del uso de aquellos símbolos nacionales, sino que se desprende únicamente, una competencia para la conservación y desarrollo de estos, lo cual implica también, que el Ministerio de Cultura pueda emplear todos aquellos medios legales existentes, administrativos y judiciales, para la reivindicación de los mismos.


 


            Tampoco la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica (Ley N° 7555 vigente desde el 20 de octubre de 1995), ni la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública (Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965)[8] en concordancia con la Ley Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (Ley N° 4788 vigente desde el 05 de julio de 1971), establece el ámbito de competencia del Ministerio de Cultura para autorizar el uso de símbolos nacionales, y, además, esta última dispone en su artículo 3 que, el Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.


            En ese sentido, este órgano asesor, no logra desprender de las competencias del Centro de Producción Artística y Cultural (CPAC) (Decreto Ejecutivo N° 38002 vigente desde el 14 de noviembre de 2013), la Unidad de Cultura y Economía (UCE) (Decreto Ejecutivo N° 38427 vigente desde el 26 de mayo de 2014), ni del Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales (Decreto Ejecutivo N° 38120 vigente desde el 17 de diciembre de 2013); que sea el Ministerio de Cultura en forma alguna el competente para autorizar el uso de símbolos nacionales en marcas fabriles o comerciales entendidos estos como bienes culturales, no obstante, sí ostenta la competencia para la defensa y protección de bienes culturales.


 


            Por lo que, al poseer la Asamblea Legislativa la competencia constitucional para la enajenación y disposición de uso de los bienes, esta no puede ser sustraída por vía interpretación al Ministerio de Cultura y Juventud, hasta tanto la Asamblea, en uso de sus facultades legislativas, establezca la competencia institucional administrativa para el otorgamiento de las autorizaciones de uso de los símbolos nacionales, de considerarlo procedente.


 


            Nótese que, en el caso de la bandera, el escudo y el pabellón nacional, el legislador prohibió expresamente su uso en marcas cuyo titular sea un particular, y en el caso de Los Crestones, el legislador los habilitó como marca país, autorizando únicamente para su uso al Instituto Costarricense de Turismo. 


 


            En ese entendido, por la naturaleza de bienes culturales que ostentan los símbolos nacionales, y mientras no exista una norma de rango legal emanada de la Asamblea Legislativa que permita la utilización de estos, su uso en marcas comerciales o fabriles de particulares –personas físicas o jurídicas-, no es posible en Costa Rica y se encuentra asimismo vedado constitucionalmente, previa autorización de la Asamblea, según lo dispuesto por el cardinal 121 inciso 14 de la Carta Magna.


 


   Con base en lo expuesto, se deja por evacuada la consulta planteada el Tribunal Registral Administrativo. 


 


 


III.   CONCLUSIONES.


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


  1. Los símbolos nacionales son bienes culturales de la Nación, constituyéndose el Estado en garante de su protección y su uso conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico, y en ese entendido, los símbolos nacionales no pueden ser objeto de apropiación por particulares ni empleados para fines lucrativos y/o comerciales.

 


  1. De conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, la competencia para autorizar, según lo requerido por el artículo 7 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos, la reproducción o imitación, total o parcial del escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación; recae en la Asamblea Legislativa.

 


  1. En ese entendido y por la naturaleza de bienes culturales que ostentan los símbolos nacionales, y mientras no exista una norma de rango legal emanada de la Asamblea Legislativa que permita la utilización de estos, su uso en marcas comerciales o fabriles de particulares –personas físicas o jurídicas-, no es posible y se encuentra vedado constitucionalmente, hasta en tanto no haya sido autorizado por la Asamblea Legislativa.

 


Atentamente,





 


 


Karen Quirós Cascante                                         Juan Luis Montoya S


Abogada de Procuraduría                                     Procuradora Director


 


 


Código N°1635-2018


 



 




[1] PÉREZ, Miriam, “Nuestros Símbolos Patrios”, Boletín del Museo Nacional, artículo publicado el jueves 04 setiembre de 2014 a las 13:51 horas, San José Costa Rica. Recuperado de la página web: https://www.museocostarica.go.cr/boletin/noticias/126-nuestros-simbolos-patrios.html


[2] GAMBOA SALAZAR, Sandra; ESQUIVEL GRANADOS, Nieves; PIEDRA QUESADA, Vinicio, “Símbolos Nacionales de la República de Costa Rica”, Editorial Digital de la Imprenta Nacional, 3ª edición, San José, Costa Rica, 2018, pág. 7. Publicación recuperada de la página web: https://www.imprentanacional.go.cr/editorialdigital/libros/historiaygeografia/simbolos_nacionales_2018_edincr.pdf


[3] Organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), “Glosario”, Alianza Global para la Diversidad Cultural, 2017. Publicación recuperada de la página web:  http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/cultural-diversity/cultural-expressions/programmes/global-alliance-for-cultural-diversity/resource-centre/tools/glossary/


[4] Sobre este tema, véase: Organización Mundial del Comercio. ADPIC: INFORMACIÓN SOBRE LOS ADPIC: ¿Qué se entiende por "derechos de propiedad intelectual"?. Sitio web, consultado el 24 de junio de 2019, recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel1_s.htm


[5] Sobre este tema, véase: Organización Mundial del Comercio. ADPIC: INFORMACIÓN SOBRE LOS ADPIC: ¿Qué se entiende por "derechos de propiedad intelectual"?. Sitio web, consultado el 24 de junio de 2019, recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel1_s.htm


[6] Cabanellas de Torres, Guillermo; Cabanellas de las Cuevas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, 19° Edición. Buenos Aires, Argentina, 2006, pág. 237.


[7] Registro Nacional. Propiedad Industrial: Marcas Comerciales. Revista, Fascículo 4: Propiedad Industrial, Editorial del Registro Nacional, San José, Costa Rica, suplemento publicado el 28 de octubre de 2013, recuperado en junio de 2019 de la página web: https://www.rnpdigital.com/propiedad_industrial/documentos/fasciculos%20propiedad%20industrial/RN-4%20Marcas%20Comerciales%20(Propiedad%20Industrial).pdf


[8] Artículos 1, 5 y 54.