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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 096 del 10/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 096
 
  Opinión Jurídica : 096 - J   del 10/07/2020   

10 de julio de 2020


OJ-096-2020


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio no. CG-107-2019 de 10 de setiembre de 2019, en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21135, denominado “Reforma al artículo 42 de la Ley de Migración y Extranjería", publicado en La Gaceta no. 100 de 30 de mayo de 2019.


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


         Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


         Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


Según la exposición de motivos, el objeto del presente proyecto, es reformar el artículo 42 de la Ley de Migración y Extranjería (no. 8764 de 19 de agosto de 2009), con el fin de garantizar que los extranjeros puedan cubrir sus necesidades básicas, ya que se establecería la suma de $500 (quinientos dólares), como el monto que deberán comprobar poseer las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en nuestro país bajo la categoría migratoria de no residentes. Este monto mínimo se podrá demostrar mediante tarjeta de crédito o en efectivo.


 


En tal sentido, tanto la acreditación de que la persona extranjera cuenta con los recursos, como la determinación del monto mínimo, ya no serán definidas por el Consejo Nacional de Migración, como actualmente está previsto en el artículo 42 de la Ley de Migración y Extranjería que se pretende reformar y en el artículo 30 del Reglamento de Control Migratorio (Decreto Ejecutivo no. 36769-G de 23 de mayo de 2011).


 


Importa destacar que las personas extranjeras a las que se refiere el artículo 42, bajo la categoría migratoria de no residentes, son aquellas a quienes la Dirección de Migración y Extranjería, les otorga autorización de ingreso y permanencia en nuestro país, según las siguientes subcategorías: turismo; estancia; personas extranjeras en tránsito de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia; personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas y; el personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, según lo establecido en el artículo 87 de la Ley 8764.


 


De conformidad con el artículo 1° de la Convención sobre la condición de los extranjeros, ratificada por Costa Rica mediante Ley no. 40 de 20 de diciembre de 1932, la política migratoria ha sido reconocida como competencia exclusiva de cada Estado, en atención a las potestades soberanas que detenta. Y así ha sido reconocido en los artículos 6° y 19 de la Constitución Pública y 5° de la Ley 8764. (Véase al respecto la Opinión Jurídica no. OJ-009-2012 de 7 de febrero de 2012).


 


En ese sentido, como lo ha expuesto la Sala Constitucional, el establecimiento de reglas y requisitos, que regulen el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, (…) no es sino, el producto del ejercicio de las potestades soberanas del Estado. En virtud de ello, todo extranjero que se encuentra legalmente en un país, o bien, que desee ingresar a él, deberá cumplir con los requisitos que a esos efectos exige el ordenamiento interno del país al que desee ingresar.  (Voto no. 10734-2008 de las 18 horas de 26 de junio de 2008. Reiterado en los votos no. 16978-2008 de las 14 horas 56 minutos de 12 de noviembre de 2008 y 13575-2008 de las 10 horas 35 minutos de 5 de setiembre de 2008).


 


De ahí que, es competencia de la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia y oportunidad de la presente propuesta y de cualquier modificación a los requerimientos establecidos en la Ley 8764, dentro del marco de la razonabilidad, proporcionalidad y el orden público, en ejercicio de la soberanía que nuestra Constitución y la misma Ley 8764 señalan.


 


Por ello, el único comentario que estimamos procedente es que debe valorarse la conveniencia de la reforma propuesta, encaminada a fijar, en la ley, el monto mínimo que deben demostrar quienes pretendan ingresar al país como no residentes, pues, con el transcurso del tiempo se requerirá una reforma legal para su actualización y ajuste a la realidad económica imperante. De ahí que, de estimarse oportuna la reforma, se sugiere valorar algún otro mecanismo distinto para la determinación del monto, con el fin de que no se requiera una reforma legal para su actualización, y, por tanto, su reajuste se haga de manera más célere y sencilla.


 


            3) Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 21135, denominado “Reforma al artículo 42 de la Ley de Migración y Extranjería", es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


Elizabeth León Rodríguez                                      Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                            Abogada