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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 22/06/2020   

22 de Junio del 2020


C-233-2020


 


Señora


Geannina Dinarte Romero


Ministra de Trabajo y de Seguridad Social


S.  D.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MTSS-DMT-017-1104-2019, del 6 de agosto de 2019, suscrito por su antecesor, por medio del cual nos solicitó aclarar nuestro dictamen C-206-2019 del 17 de julio de 2019, relacionado con la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia.


 


I.- RESPECTO A LOS ALCANCES DEL DICTAMEN C-206-2019


 


En el dictamen que se nos solicita aclarar, esta Procuraduría se pronunció en relación con la normativa que se debe aplicar para el otorgamiento de las pensiones por sobrevivencia.  En esa oportunidad indicamos que las pensiones por sobrevivencia son las que generan el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social con motivo de la muerte de un asegurado y que generalmente se otorgan a favor de la viuda (o viudo) de los hijos, de los padres, de los hermanos y de los demás familiares del causante.


 


Señalamos además que, de conformidad con la doctrina, en las prestaciones por sobrevivencia el riesgo protegido es la extinción de la vida humana, en cuanto generadora de estados de necesidad para aquellos que estaban unidos por vínculos familiares con el fallecido.  También sostuvimos que el hecho generador de las prestaciones por sobrevivencia es la muerte del asegurado fallecido y que, por ello, la normativa aplicable a ese tipo de pensiones es la que esté vigente cuando ocurre ese hecho generador.


 


Citamos como precedente de la tesis mencionada lo expuesto en nuestra OJ-090-2004 del 8 de julio del 2004, en la que indicamos que “… el derecho a la prestación económica por concepto de sobrevivencia, nace como derecho propio cuando ocurre la muerte del causante, y se cumplen los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la normativa aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en ese momento.”


 


            Asimismo, hicimos referencia al dictamen C-181-2006 del 15 de mayo del 2006, en el que indicamos que “En el caso de las pensiones por sobrevivencia, aun cuando el causante estuviese recibiendo ya las prestaciones de la seguridad social, no podría hablarse técnicamente de un “traspaso de pensión”, pues lo que ocurre no es un traspaso, sino la declaratoria de un derecho nuevo, esta vez a favor del sobreviviente.  Antes de la muerte del causante, los beneficiarios no han adquirido derecho alguno, por lo que la pensión que eventualmente reciban con posterioridad, no puede regirse por las reglas que estaban vigentes al momento en que se otorgó la pensión o la jubilación del causante (…)”.


 


            También mencionamos nuestros dictámenes 431-2006 del 24 de octubre del 2006, 204-2007 del 21 de junio del 2007, y 452-2007 del 17 de diciembre del 2007, en los que insistimos en que “…el derecho a obtener una pensión con motivo de la muerte de un jubilado o pensionado (cuando las normas del régimen así lo permitan), es un derecho originario y no derivado.  Por esa razón, antes de la muerte del causante, el supérstite no tenía derecho alguno, sino una mera expectativa de derecho.”  Agregamos que una tesis similar se plasmó en el dictamen C-011-2016 del 19 de enero del 2016, y en la OJ-057-2016 del 26 de abril del 2016.


 


            Además, se transcribió en ese dictamen parte de la sentencia n.° 060-2014 emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a las 10:00 horas del 22 de enero del 2014, según la cual “… el derecho de la actora a la pensión de su padre, constituyó, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado. Es decir, el derecho del cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del jubilado (…) lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento.”


 


            Finalmente, reiteramos que el derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el causante se acogió a su pensión o jubilación.


 


 


 


            II.-SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN


 


            El oficio MTSS-DMT-017-1104-2019 citado, mediante el cual se materializó la solicitud de aclaración que nos ocupa, sostiene que existen fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que siguen una tesis totalmente contraria a la expuesta en el dictamen C-2016-2019.  Menciona que dentro de esos fallos se encuentra la sentencia n.° 13-2007 del 12 de enero de 2007, la 1114-2015 del 7 de octubre de 2015 y la 1068-2016 del 7 de octubre de 2016.


 


Señala que, en las resoluciones citadas, la Sala Segunda indicó que al otorgar una pensión por sobrevivencia debe prevalecer la normativa que estaba vigente cuando se produjo la jubilación del causante.  Indica que en el régimen del Magisterio Nacional se ha interpretado, con base en el artículo 2 de la ley 7531 y en la sentencia n.° 1147-90 de la Sala Constitucional, que si el derecho originario (la jubilación) se otorgó con fundamento en una ley específica, el derecho derivado de ésta (la pensión por sobrevivencia) debe regirse por las normas vigentes cuando se declaró el derecho originario.


 


Afirma que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 5817-93 de las 17:09 horas del 10 de noviembre de 1993, dispuso que “…simultáneamente con el derecho a la pensión, se adquieren simultáneamente, en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico establezca; ... Ese beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando el beneficio está previsto, sino que es parte del derecho que han adquirido, y como derecho adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo…”, por lo que la entrada en vigencia de una disposición legal no implica, necesariamente, que deje de regir la anterior para las situaciones jurídicas que se consolidaron durante su vigencia.


 


Sostiene que el Tribunal de Trabajo, en sus resoluciones 542-97 de las 8:10 horas del 6 de junio de 1997, 1108-97 de las 11:50 horas del 14 de noviembre de 1997, 316-98 de las 11:05 horas del 10 de marzo de 1998 (Sección Segunda), 728-2002 de las 8:40 horas del 11 de junio del 2002 (Sección Segunda) y 1825-2002 de las 9:40 horas del 17 de diciembre del 2002 (Sección Segunda); así como el Tribunal Administrativo, en su resolución n.° 739-2017, han sostenido la tesis de que, tratándose de pensiones por sobrevivencia, el derecho que se adquiere es un derecho derivado, no originario, por lo que deben regirse por la normativa que estaba vigente cuando se jubiló el causante. 


 


Después de analizar la solicitud que se nos plantea, hemos podido constatar que no se alega en ella la existencia de aspectos vagos, imprecisos o confusos en el dictamen C-206-2019 que requieran ser aclarados.  En realidad, lo que se expone es una discrepancia de fondo con la posición adoptada en ese pronunciamiento.  Ante esa situación, hemos decidido revisar de oficio lo resuelto en ese dictamen, tomando en cuenta los elementos de juicio que se nos aportaron con la solicitud de aclaración.  Ello con la finalidad de ratificar o reconsiderar ese pronunciamiento. 


 


III.- RESPECTO A LA NATURALEZA ORIGINARIA O DERIVADA DE LAS PENSIONES POR SOBREVIVENCIA


 


Como quedó de manifiesto en el primer apartado de este dictamen, esta Procuraduría ha sostenido, uniformemente, en reiterados pronunciamientos emitidos desde hace más de 15 años, que el hecho generador de las pensiones por sobrevivencia es la muerte del causante, por lo que la normativa aplicable para el otorgamiento de ese tipo de pensiones es la que esté vigente en ese momento, no la que estaba vigente en la fecha en que el causante se jubiló o se pensionó.


 


Nótese que la contingencia protegida por la seguridad social con motivo de la jubilación es distinta a la que se protege con motivo de la muerte de un asegurado (sea que este se encontrara activo, o jubilado), por lo que no puede afirmarse que la pensión por sobrevivencia sea un derecho derivado de la jubilación o de la pensión.  Se trata de derechos independientes, que surgen a la vida jurídica por hechos distintos y en fechas también distintas, por lo que la normativa aplicable a cada uno de ellos no necesariamente es la misma.


 


Afirmar que la pensión por sobrevivencia es un derecho derivado de la jubilación o de la pensión implicaría admitir que en los casos en los que un asegurado fallece sin ser pensionado o jubilado no podrían otorgarse pensiones por sobrevivencia, lo cual es incorrecto.


 


En la solicitud de aclaración del dictamen C-206-2019 se indica que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha seguido una tesis totalmente contraria a la expuesta en dicho dictamen, pues ha afirmado que la pensión por sobrevivencia es un derecho derivado de la jubilación.  Al respecto, una vez hecho el estudio respectivo hemos podido corroborar que esa Sala ha emitido resoluciones tanto en uno como en otro sentido.


 


Así, en su sentencia n.° 126-2001, emitida a las 9:05 horas del 21 de febrero del 2001, indicó que, con el nacimiento del derecho a la jubilación de una persona, no surge el derecho a una pensión por sobrevivencia de su cónyuge, por lo que la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia es la que esté vigente en la fecha de muerte del causante:


 


“… el derecho de la actora a la pensión de su esposo, fue, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado.  Piénsese, por ejemplo, que entre el momento de la jubilación del cotizante y hasta su deceso, bien pudieron darse diversas situaciones que modificaran su estado civil y con él, el de su esposa, como un divorcio o una separación, y sus efectos, lo cual significa que el surgimiento del derecho en el cotizante, no implica, por sí mismo, el de su cónyuge, quien también puede morir antes.  El del cónyuge, surge con la muerte del jubilado, porque su derecho es uno derivado, y no originario; lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento…”


           


            Luego, en la sentencia n.° 13-2007 de las 9:50 horas del 12 de enero del 2007, citada en la solicitud de aclaración, se discutió la posibilidad de aplicar a una pensión por sobrevivencia la ley n.° 2248, que era la vigente cuando el causante obtuvo el derecho a la jubilación, o si debía aplicarse la ley n.° 7531, que era la vigente en la fecha en que murió el causante. En esa oportunidad la Sala Segunda dispuso que la normativa aplicable era la vigente en la fecha en que el causante obtuvo el derecho a la jubilación:


 


“… estima la Sala que tiene derecho a una pensión por sobrevivencia en apoyo a la Ley N° 2248. Esto porque al declararse el beneficio originario al amparo de esta normativa con carácter de derecho patrimonial adquirido, correlativamente el derivado debe otorgarse conforme a los términos de esa ley, pues lo contrario significaría aplicar una ley posterior en forma retroactiva y en perjuicio de derechos adquiridos.”


 


Asimismo, en la sentencia 958-2008 de la 9:35 horas del 14 de noviembre del 2008, la Sala Segunda advirtió expresamente que el criterio vertido en la resolución 121-2001 citada había sido cambiado en la sentencia 13-2007 también citada y reiteró que la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia es la que se encontraba vigente en la fecha de jubilación del causante:


 


“… cabe advertir que el criterio vertido en el fallo n.° 126-01, en que se basa el recurrente, fue variado en un voto posterior, n.° 13-07, con la nueva integración de esta Sala.  (…) Por consiguiente, al ser el derecho que pretende doña Elizabeth uno derivado del original que disfrutó su padre, el mismo debe regirse por la ley n.° 19, al amparo de la cual se otorgó el derecho original.”


 


            A pesar de lo anterior, la Sala Segunda, en su sentencia n.° 060-2014 de las 10:00 horas del 22 de enero del 2014, retomó la tesis que había seguido en su sentencia n.° 121-2001, e indicó que las pensiones por sobrevivencia se rigen por la normativa vigente a la fecha de muerte del causante:


 


“… el derecho de la actora a la pensión de su padre, constituyó, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado. Es decir, el derecho del cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del jubilado (…) lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento.”


 


            La tesis a la que se refiere la transcripción anterior fue ratificada en la resolución n.° 221-2014 emitida por la Sala Segunda a las 10:45 horas del 21 de febrero del 2014:


 


“….el derecho de la actora a la pensión de su esposo, fue, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado (en el supuesto de que cumpla los requisitos exigidos por ley), por cuanto, entre el momento de la jubilación del cotizante y hasta su deceso, bien pudieron darse diversas situaciones que modificaran su estado civil y con él, el de su esposa, como un divorcio o una separación y sus efectos, lo cual significa que el surgimiento del derecho en el cotizante, no implicaba, por sí mismo, el de su cónyuge, quien también podía morir antes. El del cónyuge superviviente, surge con la muerte del jubilado (de cumplir con los requisitos legales), porque su derecho es uno derivado y no originario; lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado (en aquel supuesto). Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento y, en este caso, era la Ley 7302. Por esa razón, no se puede sostener que el derecho de la actora, surgió en el momento en que lo adquirió su esposo y denegar con ello, la obligada aplicación de la Ley 7302. En materia de pensiones, el derecho se adquiere cuando se cumplen las condiciones de hecho, previstas para el otorgamiento del respectivo derecho. Esa razón, torna en inatendible la tesis de que se haya resuelto en perjuicio de la actora, porque la Ley 7302, entró en vigencia en el mes de julio de 1992, fecha para la cual, como se dijo, la actora se encontraba en una situación de expectativa, que se consolidó como un derecho, con la muerte de su esposo en el 2005 (como se dijo).”


 


            Si bien en la resolución transcrita se incurrió en un error material al catalogar las pensiones por sobrevivencia como derechos derivados y no originarios, de la lectura integral del fallo se desprende, claramente, que la sentencia ordena aplicar a las pensiones por sobrevivencia la normativa vigente en la fecha en que se produjo la muerte del causante, y no la que estaba vigente cuando se jubiló.


 


            Posteriormente, la Sala Segunda, en su sentencia n.° 1114 -2015 de las 10:30 horas del 7 de octubre del 2015, citada en la solicitud de aclaración, cambió nuevamente de criterio y resolvió que en las pensiones por sobrevivencia deben aplicarse las reglas vigentes a la fecha en que se otorgó la jubilación al causante; tesis que reiteró en la sentencia 1068-2016 de las 11:05 horas del 7 octubre de 2016, también citada en la solicitud de aclaración.  En la última de las resoluciones mencionadas indicó:


 


“… lo pretendido por los actores es que el monto de la pensión por sucesión sea de un 50% para cada uno, para un 100% total, −y no de un 30%.−, es decir, que se aplique la Ley 2248 y no la 7531. Para determinar el porcentaje que debe cancelarse, es necesario primero determinarse cuál ley es aplicable al caso concreto. Concuerda esta Sala con el Tribunal en que es la Ley 2248 la aplicable, pues fue con base en esta que el causante se acogió a la pensión.  Ahora bien, el artículo 2 de la Ley 7531, al regular los derechos adquiridos expresamente establece que las pensiones otorgadas según la Ley 2248, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones. A esta misma conclusión incluso llegó el Juzgado, al indicar que como el beneficio originario se declaró al amparado de la ley 2248, los derechos derivados deben otorgarse conforme a los términos de esa normativa. En ese sentido, el artículo 7 de la Ley 2248, dispone que cuando falleciere un funcionario jubilado o con derecho a la jubilación, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por los hijos del causante y el derecho será igual al 100% de la suma que gozaba o hubiere gozado el causante. Por lo anterior, el órgano de alzada resolvió de manera correcta al determinar que según los términos de la Ley 2248, debe cancelarse el 100% de la suma que gozaba el causante. De esta manera la Dirección Nacional de Pensiones aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7531, que dispone la máxima pensión por orfandad, para cada hijo, será equivalente al 30% de la que devengaba o hubiera devengado el causante a la fecha de su fallecimiento.”


 


            Finalmente, la Sala Segunda, en su sentencia n.° 224-2020 de las 11:25 horas del 31 de enero del 2020, volvió a la tesis que sostuvo en su sentencia n.° 126-2001 de las 9:05 horas del 21 de febrero del 2001, e indicó que la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia es la que esté vigente en la fecha de fallecimiento del causante:


 


“… el derecho de la actora a la pensión de su esposo, fue, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado.  En un caso similar al presente, esta Sala en el voto de esta Sala n.º 126 de las 9:05 horas del 21 febrero de 2001, indicó lo siguiente: “Piénsese, por ejemplo, que entre el momento de la jubilación del cotizante y hasta su deceso, bien pudieron darse diversas situaciones que modificaran su estado civil y con él, el de su esposa, como un divorcio o una separación, y sus efectos, lo cual significa que el surgimiento del derecho en el cotizante, no implica, por sí mismo, el de su cónyuge, quien también puede morir antes.  El del cónyuge, surge con la muerte del jubilado, porque su derecho es uno derivado, y no originario; lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento y, en este caso, era la Ley 7302”. Por esa razón, es que no lleva razón la parte recurrente al indicar que el derecho de la actora, surgió en el momento en que lo adquirió su esposo…”.


 


            Como puede apreciarse del anterior recuento jurisprudencial, no es posible afirmar que exista una línea uniforme que justifique modificar la tesis que ha mantenido esta Procuraduría con respecto a la normativa aplicable a las pensiones por sobrevivencia.


 


Por otra parte, debemos indicar que si bien es cierto el artículo 2 de la ley 7531 dispuso que “Las pensiones y jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley", esa norma se refiere a las pensiones y jubilaciones que ya habían sido otorgadas antes de la entrada en vigencia de la ley 7531 citada, y no a aquellas que se otorguen con posterioridad a esa ley.


 


Asimismo, se nos indica que la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 5817-93 citada dispuso que “…simultáneamente con el derecho a la pensión, se adquieren simultáneamente, en ese mismo momento, los beneficios que el régimen específico establezca; ... Ese beneficio no es una mera expectativa de derecho para quienes se jubilan cuando el beneficio está previsto, sino que es parte del derecho que han adquirido, y como derecho adquirido que es, resulta intangible para la ley posterior, que, en consecuencia, no puede válidamente suprimirlo, aunque sí puede mejorarlo…”, y que de esa resolución se deduce que las pensiones por sobrevivencia se rigen por la normativa que estaba vigente cuando el causante se jubiló; sin embargo, en esa sentencia no estaba en discusión lo relativo a la normativa que rige las pensiones por sobrevivencia, sino la que debe regir la revalorización de las pensiones y jubilaciones.  Lo que resolvió la Sala Constitucional fue que una vez otorgada la pensión o la jubilación, no es posible cambiar el sistema de revalorización vigente en la fecha en que se consolidó el derecho, pero nada dispuso con respecto a las pensiones por sobrevivencia, que son derechos que nacen hasta que se produzca la muerte del asegurado o del jubilado.


 


Partiendo de lo anterior, debemos reiterar que las pensiones por sobrevivencia constituyen un derecho originario y no derivado.  Por ello, si en la fecha en que una persona se jubila las normas que rigen el régimen no contemplan como beneficiarios de una pensión a determinados familiares (como hermanos, por ejemplo), pero en la fecha de su muerte sí lo están, debe aplicarse la normativa vigente a la fecha de fallecimiento del causante, y no la que regía en la fecha de su jubilación.  Así lo resolvió incluso el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, fungiendo como jerarca impropio, en una de las resoluciones citadas en la solicitud de aclaración que nos ocupa:


 


"… la Ley 2248 no establecía la posibilidad de conceder pensión a las hermanas mayores del causante pero, la Ley 7531 en su numeral 69, sí la contempla.  (…). De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, mediante la aplicación retroactiva del artículo 69 de la Ley 7531, en cumplimiento de los principios cristianos de justicia social y dentro del concepto integral de lo que en un país democrático significa la seguridad social que, en la búsqueda del mantenimiento de la paz, propende a la igualdad, a la dignificación de todas las clases sociales y a la disminución de las contingencias y riesgos a que estamos expuestos todos los seres humanos. Sobre todo, en casos como el presente, cuando las personas se ven imposibilitadas para superar las dificultades de la vida y se les plantea la perspectiva de la miseria, precisamente, la seguridad social, tiende a disminuir o a anular los efectos de la pobreza, la enfermedad, el desamparo y la inequitativa distribución de la riqueza. De allí que, este órgano jerárquico impropio, considere que, efectivamente, las impugnantes, tienen un derecho adquirido al beneficio a la pensión por sucesión, según los cánones de la Ley primigenia." (Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, sentencia n.° 728 de las 8:40 horas del 11 de junio del 2002).


 


            En síntesis, considera esta Procuraduría que no existen resoluciones reiteradas y uniformes de la Sala Segunda en sentido contrario a la tesis que adoptó este órgano asesor tanto en el dictamen C-206-2019 citado, como en pronunciamientos anteriores que han abordado el punto. 


 


            IV.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- La solicitud de aclaración planteada con respecto al dictamen C-206-2019 del 17 de julio del 2019 resulta improcedente, porque no existen en ese pronunciamiento aspectos vagos, imprecisos o confusos que requieran ser aclarados. 


 


            2.- Luego de revisado de oficio dicho dictamen, considera esta Procuraduría que no existen resoluciones reiteradas y uniformes de la Sala Segunda en sentido contrario a la tesis que adoptó este órgano asesor tanto en el dictamen C-206-2019 citado,


como en pronunciamientos anteriores que han abordado el punto.  Por ello, reiteramos lo dispuesto en ese dictamen en el sentido de que el derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del causante) y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a su derecho a la pensión o jubilación.


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


 


 


   Julio César Mesén Montoya


                 Procurador


 


JCMM/mmg