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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 284 del 16/07/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 284
 
  Dictamen : 284 del 16/07/2020   

16 de julio de 2020


C-284-2020


 


Señor


Juan Antonio Vargas Guillén


Director Ejecutivo


Federación Metropolitana de Municipalidades


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. F-2073-07-2020 de 6 de julio de 2020, mediante el cual plantea los recursos de reconsideración, revisión, revocatoria y apelación en subsidio contra lo dispuesto en el dictamen no. C-252-2020 de 3 de julio de 2020, por considerar que no se debió declarar inadmisible la consulta formulada por esa Federación.


 


Ante ello, debe indicarse que nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la posibilidad de plantear los recursos administrativos que cita en su nota, contra los dictámenes emitidos en el ejercicio de nuestra labor consultiva. Lo que regula dicha ley, en el artículo 6°, es la reconsideración de los dictámenes, como un procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que, cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen particular.


 


Para requerir la dispensa del Consejo de Gobierno, la administración consultante debe haber solicitado la reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta debe haber sido denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores, convocada al efecto. Concretamente, el artículo 6° citado dispone:


 


“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de dictámenes:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


 


Con base en lo anterior, la reconsideración de nuestros dictámenes está prevista para asuntos excepcionales, en los que, por razones de interés público, la administración estime pertinente solicitar la dispensa de uno de nuestros criterios. Y así lo hemos señalado en varias oportunidades:


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.   


(…)


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros).


 


Tratándose de asuntos excepcionales y de una gestión que puede llegar a instancias del Consejo de Gobierno, es lógico entender que se trata de un trámite previsto para la dispensa de criterios de fondo, no así, de criterios de forma o de admisibilidad de las consultas, tal y como ya lo hemos indicado:


 


“En el presente caso no resulta de aplicación el numeral n.° 6 de nuestra Ley Orgánica, ya que los supuestos fácticos que en él se regulan suponen un pronunciamiento obligatorio sobre el fondo, el cual resulta vinculante para la Administración consultante. No así cuando se trata de un rechazo de la consulta a causa de la falta de requisitos de admisibilidad, donde no existe un pronunciamiento vinculante sobre la aplicación e interpretación de una norma del ordenamiento jurídico. En este supuesto, no hay nada que dispensar, pues nunca se abordó el tema de fondo.” (Dictamen no. C-136-2006 de 3 de abril de 2006. En sentido similar véase el dictamen C-056-2014 de 6 de febrero de 2014,  C-079-2020 de 4 de marzo de 2020 y C-121-2020 de 3 de abril de 2020).


 


            Con base en lo expuesto, las solicitudes de reconsideración de nuestros criterios relativos a asuntos de admisibilidad, son improcedentes. Y, por tanto, su gestión, además de que plantea recursos no previstos en la ley, al requerir en el fondo el cambio de un criterio que declaró la inadmisibilidad de una consulta, no puede ser admitida.


 


Como se indicó en el dictamen C-252-2020, en los casos en los que se declara inadmisible una consulta, lo que corresponde es que la administración la vuelva a presentar, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad que fueron incumplidos.


 


            En ese sentido, tómese en cuenta que sobre el requisito exigido por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado institucional, la administración podría remitir el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín, o por un asesor legal externo. Y, solo en caso de haber agotado las opciones anteriores, y que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. Además, se le recuerda que debe aportar el acuerdo de la Junta Administrativa de FEMETROM mediante el cual se dispuso requerir nuestro criterio y en el cual se fijaron los términos de la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018 y C-007-2020 de 9 de enero de 2020).


            De Usted, atentamente,


 


                                                                           


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora