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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 174 del 31/07/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 174
 
  Dictamen : 174 del 31/07/1985   

C-174-85


31 de julio de 1985


 


Lic. Hernán González G.


Ministro


Ministerio de Cultura Juventud y Deportes


Presente


 


Estimado señor Ministro:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM324-85 de 1° de julio del año en curso. A pesar de no venir acompañado del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, conforme a lo dispuesto el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, he sido autorizado para responder a su consulta dada su trascendencia y la alta investidura de quien proviene.


ANTECEDENTES:


1.- Por Acuerdo Ejecutivo de 28 de abril de 1984, se eligió por un segundo período en el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes, a las personas que habían sido designadas como representantes en el Acuerdo Ejecutivo de 28 de abril de 1982, en virtud de que ninguna de las entidades representadas solicitó al Poder Ejecutivo el cambio de designación, antes de la elaboración del Acuerdo de nombramiento.


2.- Posteriormente, uno de los grupos políticos (no se indica cual) envió nota a su Despacho, comunicándole que desconocían el nombramiento de su representante, que los planteamientos que éste hiciera no serían reconocidos por la Juventud de ese Partido y le solicitan que reconsidere el nombramiento.


3.- Informa además, que habiendo el Poder Ejecutivo actuado de conformidad con la ley. y al no recibir en tiempo de ese grupo político ninguna sugerencia para cambiar representante, solicita le indiquen si procede o no variar la representación de ese partido político en el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes.


I.- PROBLEMA PLANTEADO EN SU CONSULTA O DERIVADOS DE ELLA:


El meollo de la consulta consiste en determinar:


a)      Las potestades legales del Poder Ejecutivo, en punto a la integración de Consejos Directivos o Juntas Directivas.


b)      La posible laguna de la Ley Orgánica del Movimiento Nacional de Juventudes, respecto del nombramiento de los miembros del Consejo Directivo.


II.- ANÁLISIS DE LAS NORMAS LEGALES Y LA DOCTRINA APLICABLES AL CASO CONCRETO:


El artículo 5° de la Ley Orgánica del Reglamento Nacional de Juventudes, prescribe:


“El Consejo Directivo estará formado por cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo: Un representante del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, un representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, y los tres restantes entre personas de probada experiencia en asuntos juveniles, representativos de los grupos políticos mayoritarios.


Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos”.


La anterior, es la única norma de referencia en la ley citada, porque además no existe el reglamento ejecutivo de la misma.


En principio y sin forzar el entendimiento, es claro que de acuerdo con la norma transcrita, la Ley Orgánica del Movimiento Nacional de Juventudes sólo establece la potestad del Poder Ejecutivo de nombrar a los representantes de los organismos que allí se indican y sobre el particular, el derecho de los partidos políticos de tener su representante en el seno del Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes, más no contempla en forma expresa, como sí ocurre en otros organismos, las potestades del  Ejecutivo y la caducidad del ejercicio del derecho de la persona u órgano a representar.


Así las cosas, resta en esta sede, replantear los problemas derivados de su consulta y resolver la aparente laguna de legislación, lo cual deviene en un problema de interpretación e integración del odenamiento jurídico administrativo.


Nos referimos a continuación, al derecho de representación de los partidos políticos ante el Consejo Directivo y luego a las potestades del Poder Ejecutivo, en punto al nombramiento de los representantes.


a- El derecho de los partidos políticos de presentar los nombres de los representantes ante el Consejo Directivo


 En la doctrina se considera al partido político como administrado, por el grado de sujeción frente al Estado, por lo que también está en la posibilidad de ejercitar los derechos.  Por ello nos planteamos dos hipótesis, la primera de si se trata de un derecho electoral, que no puede suprimirse ni tampoco renunciarse y; la segunda, si se trata de un derecho administrativo, que se puede suprimir e inclusive renunciar.


De ubicar al partido político en el desarrollo dentro del mismo plano del ciudadano, llegaríamos a la conclusión equivocada de asimilar a la persona humana como un órgano de representación política y como sabemos, sólo el ciudadano es el titular de los derechos políticos.


Desvirtuado así, que el derecho aludido del partido político no es de carácter electoral, arribamos a la segunda hipótesis.


En consecuencia, el derecho de presentar los nombres de los representantes ante el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes, es de naturaleza administrativa, relacionado con la integración del Consejo Directivo. Por lo tanto, es facultativo su ejercicio para el particular, tomando en cuenta que no existe sanción por su no ejercicio, de allí que puede renunciarse tácitamente o expresamente.


En ese sentido, sobre la RENUNCIA DE DERECHOS, Bielsa estima que;


“La renuncia de derechos es el abandono formal en principio, de una situación jurídica o de un beneficio o facultad que el derecho positivo protege.


Se dice beneficio jurídico en sentido patrimonial, porque él puede ser también de contenido económico o moral.  Este concepto de renuncia corresponde al derecho como facultad”. Rafael Bielsa. Derecho Administrativo I. Roque De palma Editor, Buenos Aires, 1955, p. 184.


Con base en las anteriores consideraciones, y por tratarse de un derecho facultativo, resulta ostensible que la renuncia en cualquiera de sus manifestaciones, dejaría en entera libertad al órgano correspondiente para realizar la elección.


Establecida en forma certera la naturaleza y la renuncia del derecho por parte de los partidos políticos, nos resta examinar la actuación del Poder Ejecutivo, que debe realizarse con sujeción al principio de legalidad, y si bien no se limita su competencia por razón del tiempo (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública), tampoco existe noma escrita que lo autorice, -en el caso de operarse la renuncia del derecho. Por ello, recurriremos al examen de las normas no escritas, en una tarea de interpretación e integración del ordenamiento jurídico administrativo, a fin de determinar si estas últimas avalan la actuación del Ejecutivo.


b- Normas sobre la actuación del Poder Ejecutivo y la Interpretación e Integración del ordenamiento jurídico administrativo.


Como hemos visto, el Poder Ejecutivo en su actuación está sujeto al principio de legalidad, y como se da en la especie una laguna de legislación por cuanto falta la noma escrita que lo autorice a actuar en el caso del no ejercicio de un derecho por parte del partido político; debemos acudir a los principios generales de derecho y a la doctrina que le sirve de contenido, para establecer si es posible o no sostener la validez o invalidez de la conducta del Poder Ejecutivo.


Admitida la existencia de los principios generales de derecho como fuente de derecho y parte integrante del bloque de legalidad, interesa saber y destacar cuáles de ellos se aplican en la especie.


El administrativista Rivero, citado por Ortíz, en lo que nos interesa los clasifica en el cuarto grupo así:


... “extraídos del análisis de las realidades de la “naturaleza de las cosas”, lógica de las instituciones según la cual tal fin exige tal medio; es propio de la naturaleza del servicio público funcionar sin interrupción, deduciéndose así el principio de la continuidad del servicio público; es propio de la naturaleza del poder jerárquico atribuir al superior la competencia reglamentaria para el funcionamiento del servicio que le ha sido confiado, etc.” Ortíz Ortíz Eduardo, Lecciones de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica, 1979. pp. 17.


 


En consecuencia, de acuerdo con las citas legales y doctrinales comentadas, trasunta que el Poder Ejecutivo conserva la potestad de nombrar los   representantes ante el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes, no obstante que no se diga expresamente qué ocurre por el no ejercicio del derecho por parte de un partido político. Para lograr la continuidad y la eficiencia de la Administración, no puede permitirse que una institución quede acéfala, por la negligencia de un administrado. Es decir, sin la debida integración del órgano deliberativo, de allí que si los partidos políticos mayoritarios omitieron los nombres de sus representantes, estamos en presencia del no ejercicio de un derecho por parte de ellos, y por lo mismo, el Poder Ejecutivo actuó correctamente al integrar el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes.


III. CONCLUSION


Por tanto, resulta de rigor concluir que de acuerdo con las normas legales escritas y no escritas que integran el ordenamiento jurídico administrativo, el Poder Ejecutivo actuó con base en él, al nombrar los representantes ante el Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes; dado que los partidos políticos no presentaron ninguna sugerencia para el cambio. En consecuencia, en la especie se ha producido el no ejercicio de un derecho, que ha justificado la integración del órgano por parte del Poder Ejecutivo, en aras de la continuidad y eficiencia del servicio púb1ico.


De esta forma doy contestación a su atenta consulta y sin otro particular me suscribo de usted muy atentamente,


Lic. Oscar E. Jiménez Rojas.


Procurador Adjunto


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