Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 279 del 13/07/2020
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 13/07/2020   

13 de julio del 2020


C-279-2020


 


Licenciado


Juan Carlos Guadamuz Zumbado


Auditor Interno


Teatro Popular Melico Salazar


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. AI-42-2019, de fecha 07 de junio del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, sobre la procedencia de pago del rubro salarial denominado "extrafunciones", su aplicación y el marco jurídico. Concretamente consulta lo siguiente:



1.     ¿Es procedente para la administración Activa, de esta institución, considerando lo establecido en el artículo 140 del Código de Trabajo, cancelar más de las doce horas diarias, de las ya constituidas en la Norma?


 


2.     ¿El pago de extrafunciones, se debe considerar dentro de la jornada extraordinaria de 4 horas, o se constituye un nuevo concepto de jornada?


 


3.     ¿Es procedente legalmente, que la administración del Teatro Popular Melico Salazar, utilice la figura de "extrafunciones", cuando se tiene la certeza de la inexistencia de un marco normativo, en su defecto se ha amparado a las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil para el Teatro Nacional de Costa Rica?”


 


Informa usted que esa Auditoría realizó un estudio especial de control interno para el pago de horas extras de cada uno de los funcionarios que laboran en el Teatro Popular Melico Salazar, incluyendo los Programas Presupuestarios.


 


Aclara que, para resolver la consulta de la mejor forma, detalla una serie de antecedentes de interés.


 


Inicia citando el artículo 3 de la Ley 7023 del 13 de marzo de 1986 y sus reformas, Ley de Creación del Teatro Popular Melico Salazar, que dispone:


“Artículo 3º.- Son fines de Teatro Popular Melico Salazar:


 


a) Ser la sede de los siguientes organismos descentralizados adscritos al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes:


 


Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.


 


Compañía Lírica Nacional.


 


Compañía Nacional de Danza.


 


Compañía Nacional de Teatro.


 


Orquesta Sinfónica Nacional y su programa juvenil.


 


b) Organizar y programar los espectáculos de las instituciones adscritas mencionadas.


 


c) Promover y programar espectáculos de personas nacionales y extranjeras.


 


ch) Alojar cursos y talleres de capacitación artístico-cultural.


 


d) Organizar festivales de las artes del espectáculo en el ámbito nacional e internacional.


 


e) Establecer convenios artístico-culturales con entidades de los sectores público y privado, nacionales y extranjeras.


 


f) Ser la sede para los actos plenarios o solemnes de entidades estatales y públicas, así como de las organizaciones sociales y políticas del país, previa autorización de la Junta Directiva, para los efectos de la fecha más oportuna.”


 


Sostiene que en las actividades que se presentan en el Teatro Popular Melico Salazar, fuera de la jornada ordinaria, laboran algunos empleados externos y otros que son funcionarios de ese Teatro.


 


Refiere que el tiempo aproximado, laborado por cada servidor, para atender esos eventos, oscila entre las tres horas o cuatro horas, dependiendo de la naturaleza del espectáculo, esa labor se le ha denominado "extrafunción" y se cancela a cada trabajador quincenalmente.


 


Argumenta que ese tiempo laborado, denominado "extrafunción", nace de la necesidad de la Administración de entidades tales como el Teatro Popular Melico Salazar y Teatro Nacional de Costa Rica, para la retribución de los funcionarios que trabajan durante los espectáculos programados, cuyo trabajo es esencial para la labor sustantiva, la cual es el préstamo y alquiler de sus instalaciones a entidades públicas y privadas.


 


Consecuentemente, cita extractos de dos documentos de la Contraloría General de la República; a saber, el oficio GJ-50-2000, del 10 de febrero de 2000 y el DAGJ-1674-2008 sin que se precise la fecha.[1]


 


Asimismo, considera usted que la utilización de esta figura desde el punto de vista de remuneración, se basa en la economicidad que propicia, en tanto resulta más económico para la Administración pagar “extrafunciones”, que contratar personal nuevo o una empresa que brinde estos servicios.


 


Advierte que estas gestiones y criterios que señala en la presente consulta, las ha realizado el Teatro Nacional, ante la Contraloría General de la República para efectos de normar la figura de "extrafunción" para sus empleados, tanto externos como internos. Por ende, la Administración Activa del Teatro Popular Melico Salazar, se ha basado en esos criterios, con el objetivo de regular las “extrafunciones” que se cancelan en atención a la programación de espectáculos que se presentan regularmente.


 


Realizada la anterior precisión, cita el ordinal 140 del Código de Trabajo[2] y señala que es necesario acentuar, que en el Teatro Popular Melico Salazar por la especificidad, funcionalidad y por costumbre, la jornada laboral de los diferentes funcionarios, se ha tratado presuntamente al margen de lo establecido en el mencionado numeral, extendiéndose la jornada diaria hasta 15 o 16 horas, conforme el detalle que adjunta (8 horas correspondientes a la jornada ordinaria, 3 o 4 horas extra y 3 o 4 “extrafunciones”).


 


Por su parte, también reseña que en la Unidad de Gestión Administrativa de esa institución se ha gestionado a través de oficios y correos electrónicos ante la Dirección General del Servicio Civil, particularmente correo electrónico inicial dirigido al señor José Joaquín Arguedas Herrera, Director General en ese momento, a partir del mes de diciembre del año 2013, los cuales se extendieron hasta el mes de mayo 2015, sin que a la fecha de realización de esta consulta se haya obtenido un aval similar al que tiene el Teatro Nacional en el tema señalado, ni se haya emitido reglamentación interna de lo indicado.


 


En consecuencia, afirma que el principio de evaluación y rendición de cuentas se encuentra sustentado en el deber de los funcionarios públicos de desempeñar su labor, no sólo con apego a la legalidad, sino también en forma eficaz y eficiente, garantizando así la fiscalización de las erogaciones de los recursos financieros que se tramitan y cancelan. Dicho principio no sólo exige una gestión administrativa planificada, sino además la obligación de rendir cuentas sobre los resultados y la posible responsabilidad personal del servidor que no haya cumplido con los deberes asignados, entre ellos, desembolsos de dinero que eventualmente la normativa vigente no autorice.


 


Concluye que con el objetivo de llevar a cabo la labor de fiscalización, es fundamental consultar a esta Procuraduría con respecto al proceder para el pago de horas extras y "extrafunciones", en los términos expuestos en las tres interrogantes transcritas.


 


I.- Consideraciones previas:


 


Si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta n° 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.


 


En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 y C-283-2019 de 04 de octubre de 2019)


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.


 


Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna (Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).


 


            Tampoco pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).


            Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).


Finalmente, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta:


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta conforme nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión, tal y como fue promovida, es evidente que en el presente caso, si bien las dudas formuladas aparentemente en abstracto podrían estar de algún modo relacionadas al ámbito específico e independiente de competencias que tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus reformas, lo cierto es que indirectamente se nos pide que entremos a valorar la legalidad de actuaciones ya ocurridas, al tratarse de decisiones y disposiciones que ya fueron tomadas y que según el señor Auditor Interno a la fecha de la formulación de esta consulta se continúa pagando tanto horas extra como el tiempo “extra-función”, a pesar que la administración del Teatro Popular Melico Salazar, utiliza esta última figura sin contar con una norma habilitante y en su defecto se ha amparado a las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil para el Teatro Nacional de Costa Rica.


Es decir, con la emisión de un dictamen se estaría ejerciendo control de legalidad sobre conductas administrativas en casos concretos, y como se expuso, por no estar en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora, ello resulta inadmisible; máxime cuando con ello lo que se pretende es vincular al jerarca de la administración activa del cual depende orgánicamente esa Auditoría, en el tema referido; lo cual hemos dicho, constituye una práctica administrativa inaceptable.


Al respecto, recientemente en el dictamen C-206-2020 del 02 de junio del 2020, retomando nuestra jurisprudencia administrativa, reafirmamos que:


“Desde esta perspectiva, debemos señalar que lo anterior aparejaría un juzgamiento de actos que ya fueron adoptados, calificación que escapa a nuestra competencia consultiva, la cual, por naturaleza, orienta a la Administración para efectos de la interpretación y aplicación de normas que debe hacer a futuro. Al respecto, en anteriores ocasiones hemos expresado esta situación en la siguiente forma:


 


“Además, es necesario recordar que este Órgano Asesor no está facultado para revisar o juzgar en la vía consultiva la legalidad de actos ya realizados por la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva sobre la cuestión planteada (en igual sentido ver, entre otros, nuestro dictamen N° C-119-2008 del 16 de abril del 2008).


Al respecto, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo previsto con la finalidad de que las instituciones puedan contar con un criterio orientador en materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos que se tomen sean conformes al ordenamiento jurídico.


 


Como se advierte, se trata entonces de una función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio rendido por este Órgano Asesor.” (Véase nuestro dictamen N° C-368-2014 de fecha 31 de octubre del 2014)”


 


            Bajo este contexto, resulta improcedente que en vía consultiva esta Procuraduría General entre a examinar las actuaciones ya establecidas y le indique al Teatro Popular Melico Salazar qué decisiones debe tomar respecto al pago o no de tiempo extraordinario laborado por un grupo de empleados, así como la procedencia o no del reconocimiento del tiempo extra funciones, cuando la propia Contraloría General de la República en el primer oficio citado por el señor Auditor da cuenta desde vieja data que El tiempo extra funciones, se originó por la necesidad específica que tiene el Teatro Nacional, así como otras instituciones de la misma naturaleza tales como: Teatro Popular Melico Salazar y la Compañía Nacional de Teatro del Teatro Popular Melico Salazar, de remunerar a los funcionarios que deben trabajar durante los espectáculos, los cuales se realizan en horas fuera de la jornada laboral”.


 


Haciendo énfasis el Órgano Contralor en que “El sistema de tiempo extra funciones fue ideado como una alternativa para la remuneración de aquellos funcionarios que, además de cumplir con sus labores diarias en el Teatro, deben continuar sus funciones durante las noches cuando se realicen espectáculos de diversa índole en ese lugar. Es un mecanismo que resulta más económico para la administración, que el contratar a nuevo personal para que cumplan esas labores en una jornada nocturna. Por otra parte, estos funcionarios cuentan con un conocimiento profesional y técnico, así como la experiencia requerida, para el manejo del equipo y trato al público durante las funciones y demás actividades que se desarrollan en el Teatro …"


 


Antes bien, a la luz de las consideraciones que de seguido se expondrán, es el propio Teatro Popular Melico Salazar el que debe analizar la situación particular que plantea la Auditoría Interna en relación con la forma en que se ha venido reconociendo, tanto el tiempo extraordinario como el tiempo extra funciones, a un grupo de funcionarios, que según el dicho del consultante, está conformado tanto por empleados internos como externos al Teatro; y, desde luego, adecuar sus actuaciones al principio de legalidad, respetando en todo momento la normativa legal vigente.


Asimismo, será ese Teatro, en ejercicio de las potestades legales que ostenta, el que habrá de definir a nivel interno las acciones inmediatas a tomar para resguardar los derechos laborales del grupo de funcionarios involucrados, el respeto de la jornada laboral, tanto ordinaria con extraordinaria definida en el Código de Trabajo, y la regulación del tiempo extra funciones de forma tal que se encuentre apegado al bloque de legalidad vigente y a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


Ahora bien, conforme se adelantó, conviene precisar brevemente las figuras de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, las cuales encuentran su fundamento normativo tanto en la Constitución Política como en el Código de Trabajo.


 


            En su orden, el artículo 58 de nuestra Carta Magna establece:


 


“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


 


            Por su parte, el Código de Trabajo desarrolla con mayor detalle la jornada laboral (artículos 135 a 145), resultando de particular interés para este asunto los ordinales 133, 136, 138, 139, 140 y 143:


 


Artículo 133: “Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.” (El destacado no es del original)


 


Artículo 136:La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.


 


Artículo 138: “Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.


 


Artículo 139: “El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


 


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.


 


Artículo 140: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.


 


Artículo 143: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


           


En atención a lo dispuesto en la citada normativa, si bien existe una jornada ordinaria contractualmente pactada entre patrono y trabajador, es posible ejecutar y reconocer una jornada extraordinaria, la cual surge en la forma y condiciones dispuestas en la normativa citada, cuando por circunstancias especiales, se requiere que el empleado siga laborando más allá de la jornada regular. (Ver el dictamen C-321-2015 del 23 de noviembre del 2015)


 


            La jurisprudencia judicial y la administrativa de este Órgano Consultivo ha sido clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar (en relación a las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio del 2011).


 


Dicho lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017, C-025-2019 del 30 de enero del 2019).


 


Ergo, esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria”. (Sentencia n° 2063-08 de la Sala Constitucional).


 


Recordemos que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política transcrito anteriormente, se establece un límite a las jornadas de trabajo, en el marco de una constitucionalización de los derechos laborales. Es decir, se desprende la regulación referente a la jornada laboral y dentro de ella se contiene un régimen de excepcionalidad, que en el caso del numeral 58 remite a la ley. Es precisamente el Código de Trabajo el que establece dicho régimen de excepción, dispuesto en los artículos 136 y 143 ya citados.


 


Sin embargo, dichos numerales deben ser analizados a la luz de lo regulado además en el resto de normas aquí citadas, para determinar la procedencia de lo consultado en las dos primeras interrogantes. Estudio que compete a ese Teatro de forma exclusiva.


 


Finalmente, no escapa a esta Procuraduría la necesidad que tiene ese Teatro de regularizar la figura de “extra funciones”, como lo ha hecho su homólogo el Teatro Nacional de Costa Rica, no obstante, se advierte que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635, dispuso una reserva de ley para la creación de nuevos incentivos, compensaciones o pluses salariales. Ley que resulta aplicable al Teatro Popular Melico Salazar por mandato expreso del ordinal 26.[3]


 


Tal reserva de ley aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635 (4 de diciembre del 2018) y hacia futuro. Así se desprende del texto expreso del artículo 55 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual, "La creación de incentivos o compensaciones, o pluses salariales solo podrá realizarse por medio de ley." (El subrayado no pertenece al original).


III.- Conclusión:


Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, tome en cuenta tanto esa Auditoría como el Teatro lo referido en términos generales sobre el tema en consulta en este dictamen.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


 


YAV/sgg


 


Ci: Junta Directiva del Teatro Popular Melico Salazar.


 


     Señor Fernando Rodríguez, Director Ejecutivo del Teatro Popular Melico Salazar.


 


     Señora Gisela Lobo Hernández, Jefa Gestión Administrativa del Teatro Popular Melico Salazar.


 




[1] Según el dicho del señor Auditor Interno del Teatro Popular Melico Salzar, en el primer oficio se expresó, en lo de interés: El tiempo extra funciones, se originó por la necesidad específica que tiene el Teatro Nacional, así como otras instituciones de la misma naturaleza tales como: Teatro Popular Melico Salazar y la Compañía Nacional de Teatro del Teatro Popular Melico Salazar, de remunerar a los funcionarios que deben trabajar durante los espectáculos, los cuales se realizan en horas fuera de la jornada laboral [...].


 


II. Sobre el fondo/ A. El sistema de tiempo extra funciones fue ideado como una alternativa para la remuneración de aquellos funcionarios que, además de cumplir con sus labores diarias en el Teatro, deben continuar sus funciones durante las noches cuando se realicen espectáculos de diversa índole en ese lugar. Es un mecanismo que resulta más económico para la administración, que el contratar a nuevo personal para que cumplan esas labores en una jornada nocturna. Por otra parte, estos funcionarios cuentan con un conocimiento profesional y técnico, así como la experiencia requerida, para el manejo del equipo y trato al público durante las funciones y demás actividades que se desarrollan en el Teatro [ ... ]".


 


Por su parte, el oficio DAGJ-1674-2008, emitido por la División Jurídica de la Contraloría General de la República, dirigido a la señora Jody Steiger, Directora del Teatro Nacional en ese entonces, desarrolló el tema conforme se detalla a continuación:


 


"[...] De acuerdo con el oficio transcrito, la División de Asesoría y Gestión Jurídica concluye "que si es procedente el pago de un plus salarial, -en este caso, tiempo extra funciones- al Administrador y a la Asistente Administrativa del Teatro Nacional, en el tanto, dadas las circunstancias particulares en que estas personas prestan sus servicios, su permanencia en el lugar de trabajo supere las doce horas de la jornada a que se refiere el artículo 143 del Código de Trabajo y sea indispensable su presencia, debe quedar claro que tales servidores son los únicos funcionarios con puestos administrativos a los que se es (sic) debe reconocer esta retribución.


 


A partir del anterior criterio, se arriba a la segunda conclusión, cual es que el fundamento legal del "tiempo extrafunciones", se encuentra en el artículo 143 del Código de Trabajo y por lo tanto resulta aplicable únicamente a los funcionarios excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, tales como gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados sin fiscalización superior inmediata, y que no están obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, por lo que en caso de que deban laborar más tiempo, se les debe retribuir un plus salarial que se denominó "tiempo extrafunciones” [...]


 


Conclusión / De acuerdo con la naturaleza jurídica que tiene el pago de tiempo extrafunciones esta División es del criterio que no existe norma que faculte a la Contrataría General de la República para autorizar dicho plus salarial, razón por la cual se debe rechazar la presente y cualquier otra gestión que al respecto se formule.


 


Aunado a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el "Reglamento de aprobación de los documentos presupuestarios de los órganos, unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administren recursos de manera independiente", publicado en el Diario Oficial La Gaceta No177 del 16 de setiembre de 2003, en la actualidad este órgano contralor no aprueba los presupuestos del Teatro Nacional, por lo que tampoco resulta competente para autorizar el contenido presupuestario de ese gasto [...]"


[2] ARTICULO 140.-


La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”


[3] Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:


1. La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos…”