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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 078 del 12/08/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 12/08/2019   

12 de agosto de 2019


OJ-78-2019


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Comisión Permanente Especial de la Mujer


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio AL-CAPS-512-2018 de 12 de octubre de 2018.


 


            Mediante el oficio AL-CAPS-512-2018 se nos pone en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales para consultarnos el proyecto de Ley N° 21.941, “Modificación de Varias Leyes para el reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza”. Proyecto cuyo conocimiento fue trasladado a la Comisión Permanente Especial de la Mujer el día 10 de junio de 2019.


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            Ahora bien, con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. El proyecto de Ley busca una finalidad legítima, B. Cuestiones de Técnica Legislativa


 


 


A.    EL PROYECTO DE LEY BUSCA UNA FINALIDAD LEGÍTIMA.


 


            La figura del Padre de Crianza ha sido acogida en nuestro Derecho a través de la Ley y de la jurisprudencia.


 


            Luego, debe indicarse que, en términos generales, la jurisprudencia ha conceptualizado el Padre de Crianza como aquella persona que, ante una situación de abandono de un niño por parte de sus progenitores biológicos, se hace cargo voluntariamente de la atención parental de aquel, cuidando de su desarrollo físico y mental y de la provisión de sus necesidades. De allí que la jurisprudencia le ha reconocido al padre y la madre de crianza el derecho a recibir las prestaciones laborales en caso de muerte del trabajador. (Ver Sentencias del Tribunal Superior de Trabajo del 21 de noviembre de 1978, N.° 5023 de las 17:10 horas del 24 de octubre de 1980 y N.° 2699 de las 13:45 horas del 18 de junio de 1980, así como la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N.° 31 de las 16:05 horas del 4 de noviembre de 1980)


 


            De seguido, conviene denotar que el Legislador ha previsto e incluido a la madre de crianza dentro del orden de prelación de las personas que, eventualmente, podrían ser beneficiarias de la indemnización que paga el Seguro Obligatorio de Vehículos por la muerte de una persona en un incidente de tránsito. Esto de acuerdo con el artículo 76.d de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012. Valga denotar que el antiguo artículo 60 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres de 1993 contenía una disposición semejante.


 


            Asimismo, el numeral 243 del Código de Trabajo, ha previsto e incluido a la madre de crianza dentro del orden de la prelación de las personas que tendrían derecho a una renta anual, por concepto del  Seguro de Riesgos del Trabajo y  pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción de un trabajador.


 


            De otro lado, se impone advertir que por voto N.° 7808-2011 de las 14:56 horas del 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional acotó que no existe ninguna justificación razonable para en la Ley – particularmente dicho voto se refiere a la Ley de Tránsito de 1993 - se incluya a la madre de crianza como beneficiaria del Seguro Obligatorio de Vehículos y no al padre de crianza. Esto en el tanto, la razón de ser de la norma es otorgar una indemnización a los familiares del asegurado, en el caso de muerte y no hay motivo alguno para excluir a quien hizo las veces de padre del fallecido y veló oportunamente por su manutención.


 


Ahora bien, se estima que el hecho de que se contemple a la madre de crianza y no al padre de crianza, implica un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad y por ende, del contenido de los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta Sala ha señalado que el principio de igualdad es violentado cuando una norma crea tratos diferenciados, desprovista de una justificación objetiva y razonable. Además, la justificación del trato considerado desigual debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que para que sea válida, debe existir necesariamente una relación de proporcionalidad en sentido amplio entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. En este caso, no existe ninguna justificación razonable para que se incluya a la madre de crianza como beneficiaria y no al padre de crianza. Como bien señala la Procuraduría en su informe, el trato diferenciado que otorgan las normas cuestionadas, no se justifica en el sentido de que eliminen o supriman algún tipo de discriminación en contra de la mujer, sino que resultan ser arbitrarias y antojadizas. La razón de ser de la norma es otorgar una indemnización a los familiares del asegurado, en el caso de muerte y no hay motivo alguno para excluir a quien hizo las veces de padre del fallecido y veló oportunamente por su manutención. (En sentido similar, voto N.° 4812-1998 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998)


 


            Ahora bien, la finalidad del proyecto de Ley es incluir los padres de crianza, tanto madre como padre, dentro del orden de eventuales acreedores de alimentos – reforma artículo 169 del Código de Familia, así como dentro del orden de herederos legítimos y de beneficiarios de las prestaciones laborales en caso de muerte del trabajador – reforma a los artículos 572 del Código Civil y 85 del Código de Trabajo -.


            Así las cosas, es claro que el proyecto de Ley persigue una finalidad legítima, sea la ampliación de la protección de los derechos que se derivarían de la relación entre un individuo y aquellas personas que durante su infancia, se hicieron cargo de su desarrollo y manutención tal cual padres.


 


 


B. CUESTIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA


 


            De otro extremo, en orden a asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico, y a modo de cuestión de técnica legislativa, se recomienda, puesto que se introduciría a los padres de crianza dentro de la prelación de los herederos legítimos, reformar el artículo 523 del Código Civil e incorporar como nueva y específica causal de indignidad para recibir sucesión, aquel supuesto que contemple al padre o madre biológicos que abandonare a la persona en su minoridad sin haber cumplido con sus deberes parentales de cuido, guarda y crianza. Indudablemente reformar al artículo 523 aseguraría la coherencia del ordenamiento pero además ofrecería una solución cierta para aquellos casos en que los padres biológicos y los padres de crianza se presenten, de forma concurrente, como presuntos herederos en una determinada sucesión.


 


            C. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en todo lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.941


 


 


                                                       De usted, atentamente,


 


 


           


                                           Jorge Oviedo Álvarez                                  


                                                       Procurador Adjunto