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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 103 del 06/04/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 103
 
  Dictamen : 103 del 06/04/1983   

C-103-83


San José, 6 de abril de 1983


Señor


Sidney Brautigam Jiménez


Director


Dirección General de Servicio Civil


S. D.


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, paso a


dar contestación a su oficio número DG-055-83, en el que solicita


reconsideración del Pronunciamiento número 210-82 de 3 de setiembre de


1982, concretando la misma a dos extremos siguientes:


a) "Es nuestro criterio que, conforme el inciso c) del artículo 48


del Estatuto de Servicio Civil, los salarios que se fijen por parte del


Consejo Nacional de Salarios, sirven únicamente como factor a tomar en


cuenta al momento de que fijemos los salarios de los servidores


protegidos por el Régimen de Servicio Civil", y


b) "Que se exprese claramente que los salarios fijados por el


Consejo Nacional de Salarios no rige para los servidores protegidos por


el Régimen de Servicio Civil, ni para los servidores de los organismos e


instituciones citados en la Norma General Nº 98 de la Ley de Presupuesto


vigente".


Previo a dar contestación a la reconsideración solicitada del


pronunciamiento vertido por este Despacho, se hace necesario apuntar que


esa Dirección General no introduce ningún elemento nuevo de índole


jurídico que no fuere contemplado a la hora de emitir el dictamen


impugnado, por lo que no cabe hacerle modificación alguna; lo que sí


cabe, es complementarlo con la contestación que daré a las dos preguntas


formuladas, así:


A la pregunta señalada con la letra a) hemos de contestar que no


compartimos el criterio externado por esa Dirección, yaque el artículo 48


del Estatuto de Servicio Civil, expresa en su inciso c) lo siguiente:


"Artículo 48.- a)... b)...


c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las


condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo,


el costo de la vida en las distintas regiones, los salarios que


prvalezcan en las empresas privadas para puestos análogos y los


demás factores que estipula el Código de Trabajo".


De su lectura se determina con claridad, queserá factor para la


fijación de sueldos a tomar en cuenta, "los salarios que prevalezcan en


las empresas privadas para puestos análogos".


El estudio que se lleve a cabo en el mercado nacional, no es


idéntico al que señala el Consejo Nacional de Salarios para cada clase de


trabajo. Lo que a la empresa privada le está prohibido es, pagar menos


del sueldo mínimo fijado por el Consejo Nacional de Salarios al sector


privado. De hecho la empresa privada siempre remunera a sus


trabajadores, con salarios superiores a ese salario mínimo. Del estudio


que se lleve a cabo, esa Dirección podrá determinar el salario promedio


existente en las empresas privadas para puestos análogos; que va a ser


superior al mínimo legal. El resultado que arroje ese estudio, será el


factor que tome en cuenta esa Dirección General para efectos de hacer la


fijación de los salarios de los servidores de la Administración Pública.


Si el sueldo mínimo fijado por el Consejo Nacional de Salarios fuera el


factor que indica el artículo 48 en su inciso c) no existiría razón para


llevar a cabo estudio alguno "en las empresas privadas"; simplemente se


diría "el salario mínimo que señale el Consejo Nacional de Salarios


anualmente para puestos análogos".


En lo tocante a la pregunta b), diremos que el salario de los


servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, y los servidores


de organismos e instituciones citados en la Norma General Nº 98 de la Ley


de Presupuesto vigente, no pueden ser inferiores a los señalados como


sueldos mínimos por el Consejo Nacional de Salarios, debiendo hacerse el


ajuste salarial en los puestos análogos del sector público. El pago de


ese ajuste salarial quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria


respectiva, debiendo incluirse para el siguiente período fiscal, dentro


de la Ley de Presupuesto.


Dejamos así contestada su reconsideración y queda ratificado en


todos sus extremos el pronunciamiento emitido por esta Procuraduría


General bajo el número 210-82, debiendo tenerse por adicionado el mismo


en los términos expresado ut supra.


Del señor Director General muy atentamente,


Lic. Luis Francisco Madriz Soto


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


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