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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 072 del 29/07/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 072
 
  Opinión Jurídica : 072 - J   del 29/07/2019   

29 de julio de 2019


OJ-072-2019


 


Diputados (as)


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAS-186-2019, de 3 de julio de 2019 –con recibo de 4 del mismo mes y año-, mediante el cual se nos solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.803, denominado “INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 615 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 9343 DEL 25 DE ENERO DE 2016, REFORMA PROCESAL LABORAL" y se acompaña una copia del mismo.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de 2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019, OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019 y OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


II.- Proyectos de Ley consultado No. 20.803.


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


  


INTERPRETACIÓN  AUTÉNTICA DEL  ARTÍCULO  615  DEL  CÓDIGO  DE TRABAJO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.° 9343,


DE 25 DE ENERO DE 2016, REFORMA PROCESAL LABORAL


 


  


ARTÍCULO ÚNICO- Interprétase auténticamente el artículo 615 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 9343, de 25 de enero de 2016, en el sentido que los arreglos directos son medios para resolver diferencias entre patronos y trabajadores, exista un conflicto actual o para evitar uno latente, por lo que estos instrumentos laborales podrán utilizarse de forma permanente para fomentar la paz laboral.


  


Rige a partir de su publicación.”


 


De lo que podemos extraer de la exposición de motivos del proyecto legislativo citado, con él se busca reafirmar el rol de los comités permanentes de trabajadores como mecanismo con potestad suficiente para mediar y representar a los trabajadores frente a sus empleadores. Y para ello se propone una interpretación auténtica del artículo 615 del Código de Trabajo, en el sentido de que los arreglos directos son medios para resolver diferencias, exista un conflicto actual o potencial, entre patronos y trabajadores; razón por la cual podrán utilizarse de forma permanente.


 


III.- La interpretación auténtica y sus alcances.


 


Según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por demás vinculante erga omnes (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), conforme lo dispuesto por el artículo 121, inciso 1) de la Carta Política, la interpretación auténtica de las leyes, si bien encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, es una facultad distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes, pues aunque no existe diferencia entre el procedimiento que se sigue para la emisión de cualquiera de los tipos de normas aludidos (Resolución No. 5797-98 de las 16:18 hrs. del 11 de agosto de 1998), la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está delimitando, pues con ella se pretende aclarar conceptos oscuros, vagos o incluso anfibológicos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo; respetando siempre el marco material a que dicha disposición se refiere y es por ello que se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969, así como Resolución No. 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de 1994, Sala Constitucional). De modo que la Ley interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no esté comprendido en su ámbito material (Resolución No. 2005-08424 de las 18:19 hrs. del 28 de junio de 2005. Y en sentido similar la No. 2016-018735 de las 09:50 hrs. del 21 de diciembre de 2016).


Para dilucidar entonces si la propuesta legislativa en análisis es ciertamente una interpretación auténtica del artículo 615 del Código de Trabajo vigente[1], o si, por el contrario, implica una reforma a dicho numeral, debemos comenzar por considerar el tenor literal del citado artículo.


Artículo 615.- Los patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir consejos o comités permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de estos, verbalmente o por escrito, las quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones de forma atenta y, cuando así proceda, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.


Cada vez que se forme uno de los consejos o comités a que se refiere el párrafo anterior, sus miembros lo informarán al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)


Cabe destacar que dicha norma se encuentra ubicada en el Capítulo Decimotercero, del Título Décimo del cuerpo legal aludido, denominado “Solución de los conflictos colectivos de carácter económico y social y del procedimiento de conciliación y arbitraje” y expresamente se enuncia, conforme al ordinal 614, como uno de los medios de solución de los citados conflictos en las relaciones laborales.


Siendo que el legislador se sirve del lenguaje ordinario para expresar los preceptos contenidos en las normas jurídicas, y que por tanto las mismas pueden adolecer de imprecisiones, es en primer término labor del intérprete jurídico esclarecer el sentido de la norma. Y en este caso, partiendo de los datos y signos externos mediante los cuales se manifiesta la citada norma contenida en el artículo 615 del Código de Trabajo vigente -504 anterior a la Reforma Procesal Laboral-, no podemos ignorar que en nuestro medio existen interpretaciones unívocas que, atendiendo el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto jurídico del Derecho laboral colectivo (art. 10 del Código Civil) y los Convenios de la OIT, precisan su sentido.


            Para ilustrar, sirvan las siguientes trascripciones:


“(…) el arreglo directo es la forma más básica en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social. De lo regulado en el Código de Trabajo se infiere que es un medio para que patronos y trabajadores resuelvan sus diferencias, ya sea con su sola intervencióo con las de cualesquiera otros amigables componedores. Para ello, los trabajadores podrán constituir, en el lugar de trabajo, consejos o comités permanentes de no más tres miembros, quienes se encargarán de plantear sus peticiones a los empleadores o a los representantes de estos. En caso de llegarse a un acuerdo, se levantará un acta y se enviará una copia auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas siguientes a su firma (artículos 504 y 505 del Código de Trabajo)”. (Resolución No. 2012-000729 de las 10:31 hrs. del 24 de agosto de 2012, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


            Por otro lado:


 


“(…) IV.- SOBRE EL ARREGLO DIRECTO: Los instrumentos internacionales de derecho del trabajo contemplan el fomento de la negociación colectiva como parte de las obligaciones de los países. En este sentido se manifiesta expresamente la Declaración de Filadelfia, relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, de 10 de mayo de 1944, en su punto III e). El Convenio n° 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, ratificado por nuestro país mediante la ley n° 2561 del 11 de mayo de 1990, recoge esa obligación de los Estados en su artículo 4°, al señalar: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar… las condiciones de empleo”. Otros convenios de la OIT también se refieren a ese derecho como: el 151, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública y, el 154, sobre el fomento de la negociación colectiva (de 27 de junio de 1978 y 19 de junio de 1981, respectivamente). Igualmente, lo hacen las recomendaciones números 91, sobre los contratos colectivos, 143, sobre representantes de los trabajadores, 149, sobre organizaciones de trabajadores rurales; 159, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública; y, 163 sobre el fomento de la negociación colectiva (de 29 de junio de 1951, 23 de junio de 1971, 23 de junio de 1975, 27 de junio de 1978 y 19 de junio de 1981, en su orden). De manera que si bien la letra del artículo 62 constitucional se limita a otorgarle carácter de ley a las convenciones colectivas (reconocida como manifestación de los derechos humanos por nuestra Sala Constitucional, entre otras en el voto 1355-96 de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996), sin referirse a la negociación colectiva, con fundamento en el derecho internacional citado y los artículos 1, 9, 50, 56, 57, 58, 59, 73 y 74, que hacen de Costa Rica un estado social y democrático de derecho, es procedente darle carta de entrada a ese derecho fundamental a partir del citado numeral 62 constitucional. En nuestro Código de Trabajo se incluyó en el Capítulo III, denominado Del Procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico social, dentro del Título VI, una Sección I dedicada al tema del Arreglo Directo. El ordinal 504 de dicho Código señala: “Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible”. Como se desprende del texto transcrito, el arreglo directo es un instrumento de búsqueda de la paz social, al propiciar la resolución de las controversias suscitadas en la relación laboral mediante el entendimiento directo entre las partes (trabajadores (as) y empleador (a)) o con la participación de un tercero que denomina “amigable componedor”. Precisamente, por ello, se han señalado como sus características el ser extrajudicial, autocompositivo, voluntario y de solución directa. De forma que este procedimiento de solución de los conflictos (sea del conflicto latente o del ya existente –artículos 373 inciso b) y 387 del Código de Trabajo-) no puede excluirse del concepto general de negociación colectiva. (Puede verse Amoretti Orozco, Luis Héctor (2007). Los Conflictos Colectivos de Carácter Económico y Social y sus Medios de Solución en el Derecho Costarricense. San José, Costa Rica. Litografía e imprenta LIL, S.A., pp. 297-314). También, como arreglo directo se conoce al producto resultante de una negociación de este tipo, en otras palabras, al texto o documento en que se recogen los puntos pactados. Desde luego que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el arreglo directo –cuyo titular por el lado de los trabajadores es el Comité Permanente según lo establece el mismo numeral 504 transcrito- no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical, lo que ha sido rescatado en el texto vigente del artículo 370 del Código de Trabajo[2], en que también se reconoce –implícitamente- el carácter de negociación colectiva al arreglo directo (sobre este aspecto puede verse, entre otros, el voto de esta Sala n° 299, de las 14:10 horas del 9 de diciembre de 1993). Tal como ha establecido esta Sala (sentencia n° 79, de las 14:30 horas del 21 de junio de 1989), la figura de la convención colectiva es diferente a la del arreglo directo, particularmente por la jerarquía normativa de cada uno de ellos, el primero, con rango de ley según lo establece el numeral 62 de la Constitución Política, y el segundo, con el de acuerdo voluntario entre partes capaz de hacer nacer derechos y obligaciones para estas, desde luego, siempre que no vaya en detrimento del contenido mínimo de derechos establecidos por la legislación laboral a favor de los trabajadores. El carácter obligatorio del arreglo directo para las partes ya ha sido señalado por esta tercera instancia rogada, entre otras en la sentencia n° 476, de las 9:50 horas del 11 de junio de 2004, en la que, aunque en relación con aspectos salariales, se expresó: “Bajo esas líneas de pensamiento, las bonificaciones no constituyen un desprendimiento del empleador sino una clara obligación para éste, impuesta normativamente, en este caso por el Arreglo Directo… que, se dan como consecuencia de un acuerdo de partes (trabajador y empleador), cuyo hecho fáctico generador del derecho es la acumulación de un determinado número de años de servicio… En consecuencia, tratándose de beneficios salariales plasmados en el arreglo directo, en el que las partes convienen en modificar las condiciones contractuales o los mínimos legales, en beneficio del trabajador, la obligación salarial surge con carácter de ley formalde forzoso cumplimiento patronal”. (El resaltado es del original). Debe recordarse que es el Código Civil, en su numeral 1022, el que le otorga fuerza de ley entre las partes a los contratos convenidos por ellas, lo que sería aplicable en la materia según lo dispone el artículo 15, del de Trabajo.” (Resolución No. 2012-000499 de las 09:55 hrs. del 6 de junio de 2012, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


Se tiene claro entonces que los arreglos directos y las convenciones colectivas son instrumentos jurídicos del Derecho laboral colectivo, que encuadran dentro del concepto genérico de negociación colectiva y que se encuentran regulados por el Código de Trabajo, constituyéndose en medios alternos de solución pacíficos a los conflictos colectivos que pueden originarse dentro de las relaciones laborales. No obstante, es obvio que ambos ostentan titularidades y grados de eficacia distintos. Y que a nivel histórico se han tenido incluso en abierta colisión, por estimarse que el tratamiento normativo de los arreglos directos y de los comités permanentes de trabajadores propicia la utilización antisindical de estos instrumentos (Al respecto véase, a modo de antecedente historiográfico, la resolución No. 299 de las 14:10 hrs. del 9 de diciembre de 1993, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Así como el artículo académico suscrito por Castro Méndez, Mauricio. “Arreglos directos y comités permanentes de trabajadores desde la perspectiva de la libertad sindical en Costa Rica”, publicado en la Revista de la Sala Segunda No. 11).


No obstante, la Sala Constitucional, mediante resolución No. 2011-012457 de las 15:36 hrs. del 13 de setiembre de 2011, vino a interpretar que ambos medios de solución alterna de conflictos colectivos pueden coexistir dentro de una empresa. Reconociéndose así que el sistema de relaciones laborales costarricense está compuesto por un modelo de representación dual, conformado por las organizaciones sindicales que actúan en el ámbito de empresa y los representantes de los trabajadores libremente elegidos. Según afirma la Sala: “(…) la coexistencia en la empresa del Comité Permanente de Trabajadores y de la Organización Sindical, no resulta excluyente de ese papel representativo y a lo sumo es complementaria dentro de un sistema democrático de relaciones laborales (…)”. No obstante, con base en lo dispuesto por el artículo 5 Convenio No. 135 de la OIT, según el cual: “Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrá de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de los representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.”, la Sala es clara en advertir que “la suscripción de arreglos directos en el seno de la empresa, no podrá constituir un óbice para el ejercicio de la libertad sindical, por lo tanto, el empleador no podrá ampararse en un instrumento de esa naturaleza para denegar las facultades de representación que ostentan las organizaciones sindicales”. Y esto es así, porque en realidad en nuestra legislación nacional los Comités de Trabajadores no son organizaciones permanentes de representación de intereses económicos y sociales de los trabajadores, como sí lo son los sindicatos, pues aquellos sirven como un medio para la solución de conflictos colectivos de carácter económico social “coyunturales o circunstanciales”; es decir, concretos y específicos. De modo que la representación sindical prima sobre otras formas de organización no sindicales, en lo tocante a la defensa y promoción de intereses colectivos.


Ahora bien, tomando en consideración la univocidad de las interpretaciones judiciales aludidas –porque no hay interpretaciones disímiles en la materia-, así como la exposición de motivos del proyecto de ley consultado, y la confrontación del texto del artículo 615 del Código de Trabajo vigente, con el del proyecto de ley interpretativa propuesto, lamentablemente no logramos comprender la necesidad o finalidad real del mismo.


Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Al respecto véanse las sentencias Nºs 3550-92, 6273-96, 4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos reconocido que la Asamblea en el ejercicio de su potestad legislativa, goza de una discrecionalidad amplia pero no absoluta –pues está inexorablemente sometida a la Constitución, según lo expuesto- que le permite adoptar, dentro del marco constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular determinados aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense (Pronunciamiento OJ-033-2013, de 04 de julio de 2013). No obstante, antes de utilizar esta técnica legislativa de interpretación auténtica, deben cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones o sentidos (pronunciamientos OJ-081-2007 de 16 de agosto de 2007 y OJ-088-2005 de 28 de junio de 2005, entre otros), de lo contrario, atribuir a una norma el carácter de auténtica cuando en realidad se trata más bien de una reforma legal, porque modifica el sentido existente o crea una nueva norma jurídica, ello entrañaría el vicio de exceso de poder, por soslayar el procedimiento ordinario para el ejercicio de la función legislativa (Resoluciones Nºs 320-92 de las 15:00 hrs. del 11 de febrero de 1992, 4410-95 de las 09:00 hrs. del 11 de agosto de 1995 y 6223-96 de las 09:33 hrs. del 15 de noviembre de 1996, todas de la Sala Constitucional).


Recuérdese entonces que el punto de partida y límite de toda interpretación normativa es el propio texto de la ley, pues la interpretación jurídica tiene innegable carácter lingüístico, y si bien la Procuraduría General no puede emitir “stricto sensu” una interpretación auténtica, ello no significa que en ejercicio legítimo de nuestra competencia legal, no podamos interpretar una norma jurídica, pues el ejercicio de la función consultiva –aun la no vinculante- sobre problemas jurídicos, presupone innegablemente una labor de interpretación jurídica.


 


Y según constatamos en esa labor interpretativa que nos es propia, el numeral interpretado expresa plenamente su contenido; el cual es claro y preciso en un contexto de regularidad jurídica con el mismo ordinal 370 del propio Código de Trabajo. Y así ha sido interpretado, de forma unívoca, por los órganos jurisdiccionales. Por ende, no requiere de precisión o aclaración alguna. Y por el contrario, el proyecto de ley podría estar agregando elementos normativos al numeral interpretado que no se encuentran comprendidos en su ámbito material; los cuales, aunque guardan relación temática, no fijan el sentido del precepto, pudiéndose ampliar con ello los alcances de la norma interpretada, al punto de poder crear una nueva disposición normativa.


 


Por lo expuesto, sin pretender desconocer que tanto la definición del contenido del presente proyecto de ley, como su aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, esta Procuraduría General estima que del tenor literal del artículo 615 del Código de Trabajo vigente -504 anterior a la Reforma Procesal Laboral-, no se deriva dificultad alguna de discernir su recto sentido, pues adolece de obscuridad o defectos anfibológicos en su redacción, y habiéndose interpretado jurídicamente, descubriéndose la intención del legislador por medio de jurisprudencia laboral y constitucional –esta última con innegable efecto vinculante erga omnes-, deberá ponderarse adecuadamente la necesidad o conveniencia de promulgar una interpretación auténtica de la misma en los términos propuestos; máxime cuando aquella podría propiciar un funcionamiento y utilización ilegítima de los comités permanentes de trabajadores, como sustitutos de las organizaciones sindicales, y por tanto, una práctica antisindical que alejaría el arreglo directo de su verdadera condición jurídica, como un medio para la solución de conflictos colectivos de carácter económico social “coyunturales o circunstanciales”.


 


Conclusión:


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado podría presentar roces de constitucionalidad aludidos. Debiéndose en todo caso, ponderar adecuadamente la necesidad o conveniencia de promulgar, en los términos propuestos, esa regulación legal.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg




[1]           Anterior a la Reforma Procesal Laboral correspondía al artículo 504 del Código de Trabajo.


[2]           Artículo 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato.


            Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos.