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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 309
 
  Dictamen : 309 del 04/08/2020   

04 de agosto de 2020


C-309-2020


 


Doctor


Rodrigo Díaz Obando


Colegio de Cirujanos Dentistas


Presidente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020.


 


            En el oficio C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020, el señor Presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas nos pone en conocimiento del acuerdo en firme adoptado por la Junta Directiva de esa corporación profesional adoptado en la sesión del 8 de julio de 2020 y mediante el cual se decidió solicitar a la Procuraduría General de la República que se sirviera indicar si el dictamen C-248-2020 de fecha 29 de junio de 2020 – dirigido al Colegio de Profesionales en Nutrición y que se refiere a la posibilidad excepcional de celebrar las Asambleas Generales de esa entidad en forma virtual – es también aplicable y, por ello vinculante, al Colegio de Cirujanos Dentistas. Se advierte que la Junta Directiva de ese Colegio, considera que el dictamen C-248-2020 sí les resulta aplicable por cuanto, en su criterio, esa entidad se encuentra en la misma situación jurídica que el Colegio de Profesionales en Nutrición y, aún más, se encuentra sujeto al Estado de Emergencia al igual que todos los Colegios que agrupan a los Profesionales en Ciencias de la Salud de acuerdo con la disposición del Artículo 40 de la Ley General de Salud.  


 


            Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se ha adjuntado el criterio de la asesoría legal externa, oficio sin número de 23 de julio de 2020, en el cual se concluye que el dictamen C-248-2020 es aplicable y vinculante también para el Colegio de Cirujanos Dentistas; sin embargo, estimó que, por razones de seguridad jurídica, era recomendable hacer la consulta a la Procuraduría General de la República.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones:


 


A.            LOS DICTAMENES DE LA PROCURADURÍA SON SOLAMENTE VINCULANTES PARA EL ORGANO QUE CONSULTA


 


            La consulta hecha por el oficio C.C.D.C.R.-JD-094-07-2020 de 23 de julio de 2020 se contrae a determinar si el dictamen C-248-2020 de 29 de junio de 2020 es aplicable y vinculante también para el Colegio de Cirujanos Dentistas.


 


            Luego, en orden a atender la consulta planteada, se impone advertir que el dictamen C-248-2020 ha sido emitido por este Órgano Superior Consultivo por solicitud de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición conforme los términos y cumpliendo los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


            Al respecto, es necesario, antes que nada, que ya mediante dictamen C-160-2000 de 20 de julio de 2000, se determinó que los dictámenes de la Procuraduría General sólo son vinculantes para la administración que haya consultado y no para el resto de las administraciones, con respecto a las cuales, sin embargo, los dictámenes de la Procuraduría General, considerandos como un corpus, constituyen jurisprudencia administrativa. Se transcribe las partes conclusivas del dictamen C-160-2000:


 


“Según se ha venido repitiendo, los dictámenes sólo son vinculantes para la Administración que realizó la consulta, no así para el resto. Pero, es importante señalar, que éstos ayudan a conformar la jurisprudencia administrativa. Asimismo, los pronunciamientos también coadyuvan en la conformación de dicha jurisprudencia.(…)


En virtud de todo lo expuesto, y respondiendo concretamente a lo consultado, debe concluirse que el contenido del dictamen C-153-99 de 27 de julio de 1999 dirigido a la Municipalidad de Dota no es vinculante para la Municipalidad de Atenas. Ello no impide que pueda ser tomado en cuenta al momento de dictar el acto administrativo que corresponden por constituir jurisprudencia administrativa por ser un criterio reiterado por este órgano asesor.”


 


            De seguido, importa advertir, como se ha hecho en el dictamen C-160-2000, que desde la sentencia dictada por la Corte Plena en su Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30  horas de 3 de mayo de 1984 – actuando en ese entonces como contralor de constitucionalidad – se ha entendido que  la obligatoriedad o vinculatoriedad de los dictámenes de la Procuraduría General, lo es para la administración que hubiere solicitado el respectivo dictamen, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública. Se transcribe, en lo conducente, la sentencia citada:


 


"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública."


 


            En este orden de ideas, se impone señalar, como lo hace la misma sentencia de Corte Plena de 1984 y el dictamen C-168-2000,  que aunque los dictámenes de la Procuraduría General tienen una relevancia particular – pues se trata de los criterios vinculantes del Órgano Superior Consultivo de la Administración y que conforman jurisprudencia administrativa – que los distingue de aquellos que elaboran las respectivas asesorías jurídicas institucionales; lo cierto es que aún estos dictámenes tienen un carácter facultativo, conforme el numeral 303 de la Ley General de la Administración Pública. Es decir, que su emisión se hace, en principio, a instancia  y por decisión de los órganos legitimados, sea los órganos jerárquicos de la administración pública, excepción hecha de los dictámenes previstos en los numerales 173 y 183 de la Ley General y que son, más bien, prescriptivos.


 


            Así las cosas, debe entenderse, como se hizo en la sentencia de Corte Plena de 1984, que solamente la administración que solicita el dictamen, se somete entonces al correspondiente dictamen. Corolario de lo anterior, los dictámenes de la Procuraduría sólo son de acatamiento obligatorio para el órgano que, estando legitimado al efecto, haya hecho la correspondiente consulta sujetándose, en consecuencia, a la función consultiva de la Procuraduría General de la República.


 


            En todo caso, cabe también notar, y reiterar lo dicho en el dictamen C-168-2000, que solamente el órgano que haya consultado puede, a su vez y conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, pedir la reconsideración de un particular dictamen de la Procuraduría y sólo ese mismo órgano podría, eventualmente, pedir al Consejo de Gobierno que se le releve o dispense de su acatamiento.


 


            Por supuesto, se aclara que los dictámenes prescriptivos previstos en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, merecen un tratamiento diferenciado, no obstante, es también claro que dichos pronunciamientos también solo son vinculantes para la administración que los haya requerido en los términos que prescriben aquellos numerales. Esto en el tanto que, a pesar de ser dictámenes prescriptivos, no facultativos, por la función que dichos dictámenes cumplen, que es determinar la existencia nulidades en actos administrativos concretos, sus efectos solo vinculan a la administración autora del acto, por ser ésta no solamente la requirente del dictamen sino por ser el titular de la correspondiente potestad anulatoria. Obsérvese que en el caso del dictamen previsto en el artículo 173-, la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en un acto declarativo de derechos subjetivos, y en el segundo supuesto -Artículo 183-, la función es determinar la existencia de una nulidad en cualquier acto administrativo, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


 


            Todo lo anterior, sin perjuicio de indicar, con base en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, que a pesar de que los dictámenes de este Órgano Superior Consultivo son solo vinculantes para la administración que haya consultado, lo cierto que es para el resto de la administración, el corpus de nuestros pronunciamientos tiene el valor de jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la administración activa en la interpretación de las normas escritas. Esto conforme el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Ergo, es evidente que el dictamen C-248-2020 de 29 de junio de 2020, por haber sido emitido a solicitud del Colegio de Profesionales en Nutrición, solamente vincula a esa corporación profesional, sin que sea de acatamiento obligatorio para el Colegio de Cirujanos Dentistas.


 


            Empero, es relevante que este último Colegio, sea el de Cirujanos Dentistas, tome nota que actualmente existe un corpus jurisprudencial que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad excepcional de que los Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, de forma virtual. Al respecto, se pueden revisar los siguientes dictámenes:        C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020 y C-299-2020 del 31 de julio de 2020.


 


B.             CONCLUSIÓN.


 


          Con fundamento en lo anterior, se concluye que el dictamen C-248-2020 de 29 de junio de 2020, por haber sido emitido a solicitud del Colegio de Profesionales en Nutrición, solamente vincula a esa corporación profesional, sin que sea de acatamiento obligatorio para el Colegio de Cirujanos Dentistas.


 


          Empero, es relevante que el Colegio de Cirujanos Dentistas, tome nota que actualmente existe un corpus jurisprudencial que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en relación con la posibilidad excepcional de que los Colegios Profesionales puedan celebrar sus Asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, de forma virtual. Al respecto, se pueden revisar los siguientes dictámenes:        C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020 y C-299-2020 del 31 de julio de 2020.


 


Atento se suscribe;


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


JAOA/hsc