Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 006 del 10/01/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 10/01/2019   

10 de enero 2019


C-006-2019


                                            


Licenciado


Rólger Vega Salas


Auditor Interno


Municipalidad de San Ramón


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio MSR-CM-AI-037-2018 del 28 de agosto de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre la obligatoriedad que tienen las municipalidades de aplicar los decretos del Gobierno Central. Específicamente consulta lo siguiente:


“(…)


1.      Qué se entiende por autonomía política de las municipalidades?


2.      ¿Ante (sic) dónde llega la autonomía política municipal con respecto a los decretos que emita el Gobierno central?


3.      Puede una municipalidad, con base en la autonomía municipal, omitir un decreto de emergencia nacional y sus medidas asociadas, entre ellas, un asueto?


4.      Tienen las municipalidades autonomía para decidir cuáles decretos del Gobierno Central aplica y cuáles no?


5.      ¿Qué tipos de decretos emitidos por el Gobierno Central tienen las municipalidades la obligación de aplicarlos”


 


 


                   I.     SOBRE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL FRENTE A LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO


De acuerdo a lo establecido en los artículos 168 y siguientes de la Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, cuya competencia es la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón en beneficio de la colectividad.


Por su parte, el artículo 2 del Código Municipal establece que la Municipalidad es una persona jurídica estatal con patrimonio propio, personalidad y capacidad jurídica plena para ejecutar actos y contratos para cumplir sus fines.


En otras palabras, los gobiernos locales poseen autonomía política, administrativa y financiera para ejercer la administración de los intereses y servicios circunscritos a cada cantón.


Al referirse a esta disposición, la Sala Constitucional ha indicado:


“(…)


Gramaticalmente, es usual que se diga que el término "autonomía", puede ser definido como la "potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios". Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tiene la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva; y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política, (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política- administrativa, no del estado, sino de la propia comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y utilidad de sus actos. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº5445-99).


 


Conforme lo expresado por la Sala Constitucional, la autonomía municipal implica independencia de carácter política para elegir a sus autoridades por medio de un mecanismo  democrático y representativo; normativa, en el dictado de su propio ordenamiento (potestad reglamentaria autónoma de organización y de servicio);  tributaria o impositiva, que se refiere a que potestad de crear y modificar los tributos municipales y; administrativa, que entiende como la potestad de adoptar sus propias decisiones a lo interno del ente municipal.


Por lo anterior, ante la consulta del señor Auditor sobre “¿Qué se entiende por autonomía política de las municipalidades?”, debemos indicar que ésta debe entenderse como la posibilidad que tienen estas corporaciones de autogobernarse, a través de mecanismos democráticos (elección popular) llevados a cabo en cada cantón. Aunado a lo anterior, la autonomía política de los entes municipales implica la competencia de dirigir o administrar los intereses del cantón en un sentido político determinado, conforme los planes de acción que se plantee cada Municipalidad.


Consecuentemente, las competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del reconocimiento de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional que deben ser ejercidas por el Estado.


 


Sin embargo, existen algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las corporaciones municipales. Esto lleva a señalar que éstas no necesariamente son excluyentes y que pueden coexistir en un mismo ámbito territorial.


 


Es precisamente esta interrelación de competencias nacionales y locales, la que exige que deban estar perfectamente definidas, a fin de garantizar la política del Estado sin menoscabo de las atribuciones municipales, exigiendo relaciones de coordinación entre ambos entes.


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional ha reconocido que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos. Así lo señaló en la sentencia 14906-2006 de las 14:52 horas del 10 de octubre de 2006, en la cual indicó:


 


 “V.  Las Municipalidades. El artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones para administrar los intereses y servicios locales. Sin embargo, como indicó la Sala desde la sentencia No. 1997-6469, la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado. De manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, lo que ha sido objeto de un trato legislativo muy claro en el artículo 5 del Código Municipal, al indicar que la competencia Municipal genérica no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública, y esa afirmación debe entenderse, desde luego, como conclusión constitucionalmente posible, pero únicamente como tesis de principio. Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses "locales", se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluyó, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal. O lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otras palabras, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto. No pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local.”  (La negrita no es del original)


 


En esa misma línea, la Sala señaló en la sentencia 13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de setiembre de 2007 lo siguiente:


 


“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía.”  (La negrita no es del original)


 


 


De lo anterior podemos concluir que la autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos del Estado dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades.


Esto resulta de vital importancia al analizarse la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, regulada en los incisos 3 y 18 del numeral 140 de la Constitución Política, los cuales señalan:


“ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


(…)


 


3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;


(…)


18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;


(…)”


 


De lo anterior se desprende que la competencia para la emisión de dichos reglamentos es del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro del ramo de manera conjunta), cuya finalidad es complementar la ley para su correcta ejecución y, además, organizar aspectos internos de cada Ministerio.


Estas normas reglamentarias regulan las relaciones entre los administrados y la Administración Pública para posibilitar la ejecución de la ley dentro de los presupuestos y condiciones que ella fija. En ese sentido, los reglamentos ejecutivos pasan a formar parte del bloque de legalidad en un rango inferior a las leyes y es por ello que el Poder Ejecutivo debe ejercer dicha competencia otorgada constitucionalmente. 


Consecuentemente, el Reglamento Ejecutivo por sí mismo no violenta la autonomía municipal, sino únicamente en cuanto se extralimita al inmiscuirse en competencias municipales. Por tanto, el Poder Ejecutivo podría reglamentar no sólo aquellas leyes que regulan temas de carácter nacional, sino también aquellas leyes que involucren temas locales, pero en el entendido que esta reglamentación debe reconocer la autonomía municipal en el ejercicio de tales competencias.


Por tanto, las municipalidades deben someterse a los reglamentos ejecutivos dictados de conformidad con el Derecho de la Constitución.


 


La determinación de hasta dónde puede ejercerse la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo frente a la autonomía municipal, deberá definirse en cada caso concreto, sin olvidar el poder de dirección y coordinación al que alude nuestra Constitución y específicamente el numeral 26 de la Ley General de la Administración Pública, que señala:


 


El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:


 


a) Las indicadas en la Constitución Política;


 


 b) Dirigir y coordinar la tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;


 


 c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre estos y la Administración Central del Estado


 


(…)” La negrita no corresponde al original)


 


Se reconoce en consecuencia un poder de dirección y coordinación absoluto del Poder Ejecutivo frente a la Administración central, matizándose lo propio con relación a los entes descentralizados, pero sin obviar la necesaria coordinación que debe existir entre ellos para lograr la adecuada consecución de los fines públicos.


Sobre el particular, señalamos en el dictamen C-145-2009 del 25 de mayo de 2009:


 “EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


 


 


Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo 140, inciso 8 CCR.


 


La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza aún a los órganos desconcentrados.


 


Es necesario remarcar que el principio de coordinación comprende también la relación entre el Poder Ejecutivo y los entes descentralizados. Dimensionándose entonces como una relación inter subjetiva pública. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la autonomía de las instituciones descentralizadas subsiste, sin perjuicio de los poderes de coordinación de los órganos superiores del Poder Ejecutivo. Al respecto, citamos la sentencia N.° 3855-1993 de las 9:15 horas del 11 de agosto de 1993…” (La negrita y el subrayado no son del original)


 


 


Ese deber de coordinación que vincula al Poder Ejecutivo (Administración Central) con la Administración Descentralizada, ha sido reconocido también por la jurisprudencia constitucional, como un medio para preservar y garantizar los derechos fundamentales de las personas, a través de una acción administrativa bien orientada. Consecuentemente, se encuentra relacionado con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la actividad administrativa.


Precisamente dentro de ese ámbito de dirección y coordinación del Poder Ejecutivo, se justifica su potestad reglamentaria, aunque esa atribución como indicamos, deberá ejercerse con mayor o menor contención según sea el grado de autonomía reconocida al órgano o ente administrativo o la materia de la que se trate (local o nacional).


 


                II.                        SOBRE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL Y LA AUTONOMÍA MUNICIPAL


Partiendo de lo indicado en el apartado anterior, conviene analizar cuál es el alcance de la autonomía municipal, frente a una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo.


En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7), 140 inciso 4) y 180 constitucionales. A partir de estas normas, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permitan ajustar la normatividad vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia.


En ese sentido, ante un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública, el Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, puede declarar el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, que señala:


“Artículo 29.-Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.”


 


Nótese que tanto a nivel constitucional como legal, se reconoce la declaratoria de emergencia como una competencia de carácter nacional, que ejerce el Poder Ejecutivo.


Esta declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia (artículo 180 de la Constitución Política), además define las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas para poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.


En consecuencia, las corporaciones municipales no podrían obviar una declaratoria de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, por cuanto se trata del ejercicio de una competencia de carácter nacional, que no se circunscribe a “lo local” y que, por tal motivo, no queda cobijada por la autonomía municipal, especialmente, tratándose de un régimen de excepción que tiene por finalidad atender la emergencia de una forma más expedita y ágil.


Por otro lado, debe tomarse en consideración que la misma Ley de Emergencias obliga a las corporaciones municipales a coordinar con la Comisión Nacional de Emergencias, pues será esta autoridad quien tendrá el mando único sobre las actividades en las áreas afectadas por un desastre en el momento de la emergencia. Señala el artículo 33 de la Ley de Emergencias:


Artículo 33.-Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración de particulares y entidades privadas. Bajo la declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las instituciones públicas y los gobiernos locales estarán obligados a coordinar con la Comisión, la cual tendrá el mando único sobre las actividades, en las áreas afectadas por un desastre o calamidad pública en el momento de la emergencia. Las entidades privadas, particulares y las organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión. (…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


De lo anterior, deriva que las municipalidades quedan sujetas a la declaratoria de emergencia y, además, están obligadas a prestar colaboración y coordinar con la Comisión Nacional de Emergencias.


Ahora bien, el consultante solicita que nos refiramos específicamente al Decreto Ejecutivo 40676-MP del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se concedió asueto a los servidores y servidoras del sector público, incluidos los órganos del Estado central, instituciones descentralizadas y los bancos del Estado, con ocasión de la Tormenta Tropical NATE. Específicamente consulta si la Municipalidad podía obligar a sus empleados a asistir a trabajar, a pesar del asueto decretado por el Poder Ejecutivo.


 


Al respecto, debemos indicar que dicho Decreto, tenía como finalidad evitar aglomeraciones en espacios públicos y vías públicas a efectos de que los cuerpos policiales, de emergencia y funcionarios públicos requeridos pudieran brindar la debida atención a la emergencia, además de evitar situaciones de riesgo mayor. Es decir, la intención de conceder asueto era procurar la atención del siniestro de una forma más eficiente y expedita.


Pese a lo anterior, el Decreto Ejecutivo 40676-MP, dejó a criterio de cada jerarca institucional decidir cuáles funcionarios quedarían exceptuados de sus disposiciones. Al respecto, señala el artículo 2:


“Artículo 2º- Facúltese a cada jerarca institucional para que determine cuáles funcionarios quedarán exceptuados de las disposiciones emitidas en el presente decreto, a fin de asegurar la adecuada prestación de los servicios necesarios para atender la emergencia descrita y garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales, los cuales incluyen aunque no se limitan a los servicios de seguridad pública, salud, atención de emergencias, funcionamiento de los puertos y aeropuertos nacionales, servicios penitenciarios, entre otros.”


 


En consecuencia, las municipalidades podían determinar, a través de su jerarca, cuáles puestos podían acogerse o no al asueto decretado y cuáles resultaban necesarios para la atención de la emergencia, sobre todo para garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos necesarios para el bien común y especialmente, para la atención de la emergencia.


 


             III.     CONCLUSIONES


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.      Las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, cuya competencia es la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón en beneficio de la colectividad (artículos 168 y siguientes de la Constitución Política);


2.      La autonomía política de las municipalidades incluye la potestad de autogobierno a través de mecanismos democráticos (elección popular) llevados a cabo en cada cantón. Asimismo, implica la competencia de dirigir los intereses del cantón en un sentido político determinado, conforme los planes de acción que se plantee cada Municipalidad;


3.      No obstante lo anterior, la descentralización territorial del régimen municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos;


4.      La competencia constitucional para reglamentar las leyes corresponde al Poder Ejecutivo, por lo que los reglamentos ejecutivos pasan a formar parte del bloque de legalidad en un rango inferior a la ley. Consecuentemente, el Reglamento Ejecutivo por sí mismo no violenta la autonomía municipal, sino únicamente en cuanto se extralimita al inmiscuirse en competencias municipales;


5.      Por tanto, el Poder Ejecutivo podría reglamentar no sólo aquellas leyes que regulan temas de carácter nacional, sino también aquellas que involucren temas locales, pero en el entendido que esta reglamentación debe reconocer la autonomía municipal en el ejercicio de tales competencias;


 


6.      La determinación de hasta dónde puede ejercerse la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo frente a la autonomía municipal, deberá definirse en cada caso concreto, sin olvidar el poder de dirección y coordinación que debe prevalecer entre las autoridades nacionales y las locales;


7.      Las declaratorias de emergencia decretadas por el Poder Ejecutivo, no pueden ser obviadas por las corporaciones municipales, por cuanto se trata del ejercicio de una competencia de carácter nacional, que no se circunscribe a “lo local” y que, por tal motivo, no queda cobijada por la autonomía municipal, especialmente, tratándose de un régimen de excepción que tiene por finalidad atender la emergencia de una forma más expedita y ágil;


8.      Pese a lo anterior, en el caso del Decreto Ejecutivo 40676-MP del 5 de octubre de 2017, el Poder Ejecutivo dejó a criterio de cada jerarca institucional decidir cuáles funcionarios quedarían exceptuados del asueto decretado, según resultara necesario para la atención de la emergencia. Ergo, el jerarca municipal estaba facultado para realizar tal valoración.


 


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                               Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                                      Abogada de la Procuraduría