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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 288 del 26/08/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 288
 
  Dictamen : 288 del 26/08/1983   
( RECONSIDERADO )  

C-288-1983
San José, 26 de agosto 1983

 

Srta
Licda. Dora María Wedel Poltronieri
Directora Asesoría Legal
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
S. O.-
 
 
Estimada señorita:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Nº 2850 de 16 de agosto último, mediante el cual Ud. consulta a este Organismo:
a) Si los salarios mínimos fijados por el Concejo Nacional de Salarios se aplican a los profesionales de la Administración Pública, a partir de la fecha que fije el respectivo Decreto Ejecutivo ? y b) si cabe el pago retroactivo en favor de los servidores públicos, pese a que se remuneración se fija en el presupuesto ordinario del año siguiente ? La consulta plantea el problema de definir la vigencia de los salarios mínimos fijados por el Concejo Nacional de Salarios; vigencia que podría permitir el pago retroactivo de los montos correspondientes, aspectos que de seguido se analiza.
I.- VIGENCIA DE LOS SALARIOS MINIMOS PARA EL SECTOR PUBLICO
El problema de la vigencia de los salarios mínimos para el sector público ha sido analizado en varias oportunidades por esta Procuraduría.
Específicamente, se ha dado respuesta a la pregunta relativa al momento en que rige el Decreto de fijación de salarios mínimos para el sector público. Sobre este punto, el dictamen Nº C-210-82 de 3 de setiembre de 19823, suscrito por el Lic. Serafín Saravia Prado, indica:
"Los salarios que fije ese organismo según lo establecido por el artículo 148 del Código de Trabajo, regirán para todos los trabajadores de la empresa privada desde la vigencia del Decreto respectivo, habida cuenta de que el salario mínimo es irrenunciable y no es dable disminuirlo. Conviene aclarar que, en lo tocante a los servidores públicos, lo referente a la vigencia del respectivo Decreto que fija los salarios mínimos difiere de lo dicho en el párrafo anterior, pues que según lo reglado por el artículo recién citado 178) del Código Laboral, tal sueldo NO SERA PERCIBIDO HASTA TANTO DICHAS REMUNERACIONES NO ESTEN ESPECIFICAMENTE INCLUIDAS EN EL CORRESPONDIENTE PRESUPUESTO PUBLICO, debiendo, eso sí hacer tanto el Estado como las Instituciones Públicas y las Corporaciones Municipales las rectificaciones necesarias para que ninguno de sus servidores devengue salario inferior al mínimo legal, según le corresponda. Es oportuno recordar aquí, que en este aspecto y según el artículo 180 constitucional, el presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, razón por la cual éste no se encuentra obligado a pagar los mínimos legales hasta tanto las partidas correspondientes no sean incluídas en el presupuesto correspondiente".
En dicho dictamen se indica, además, que el salario mínimo de los servidores públicos no puede ser inferior al fijado por el Consejo Nacional de Salarios respecto de los trabajadores de la empresa privada.
El dictamen del Lic. Saravia Prado termina indicando que: "La Administración Pública debe ajustar los salarios de sus servidores a efecto de que éstos no perciban menos del mínimo de ley, de acuerdo con las normas y regulaciones anteriormente expuestas".
El criterio antes transcrito fue ratificado por la Procuraduría mediante dictamen C-103-83 de 6 de abril del presente año, suscrito por el Lic. Luis Francisco Madriz, Procurador de Relaciones de Servicio; en el dictamen se indicó:
"El salario de los servidores protegidos por el Régimen del Servicio Civil, y los Servidores de Organismos e Instituciones citado en la Norma General Nº 98 de la Ley de Presupuesto Vigente, no pueden ser inferiores a los señalados como mínimos por el Consejo Nacional de Salarios, debiendo hacerse el ajuste salarial en los puestos análogos del sector público. El pago de ese ajuste salarial quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria respectiva, debiendo incluirse para el siguiente período fiscal, dentro de la Ley de Presupuesto".
Con lo transcrito se señala el criterio reiterado de la Procuraduría en punto a la vigencia de los salarios mínimos para los servidores públicos, criterio que fue ratificado por la Comisión de Derecho Público, en sesión celebrada el 26 de agosto último. Cabría determinar sí es posible el pago retroactivo de los salarios mínimos.
II.- EL PAGO RETROACTIVO
Se consulta si cabe un pago retroactivo en favor de los servidores públicos, pese a que se remuneración se fija en el Presupuesto Ordinario para el año siguiente.
Respecto de lo consultado, cabe señalar que en la medida en que los salarios mínimos no rigen para los servidores públicos a partir de la emisión del Decreto respectivo, sino a partir de la inclusión de las partidas presupuestarias en el año fiscal siguiente, no podría pretenderse un pago retroactivo de la diferencia salarial que se produce.
En efecto, el pago retroactivo no encontraría fundamento en el artículo 178 del Código de Trabajo ni en el Estatuto del Servicio Civil. Dispone el 178:
Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, *con excepción* de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y estas harán anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias al efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda". ((*)El subrayado no es del original).
Por su parte, el Estatuto del Servicio Civil dispone:
Artículo 48: "Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:
e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en el Presupuesto o Ley de Salarios, y en el caso del inciso anterior, *el aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de Presupuesto Ordinario o en un presupuesto extraordinario*.
La Dirección General de Servicio Civil informará a la Tesorería Nacional de los aumentos de los sueldos de los servidores públicos". ((*) El subrayado no es del original).
Ahora bien, en cuanto a la posible aplicación del artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, cabe señalar que el pago del salario mínimo a partir de la emisión del Decreto de fijación de salarios reequiere de una expresa autorización legislativa y que en Costa Rica el presupuesto no constituye un acto administrativo, de forma que dicho artículo no resulta aplicable a las partidas presupuestarias.
Al margen de lo expuesto, el reconocimiento retroactivo de la citada diferencia debe contar con la aprobación de la autoridad Presupuestaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1º y 5º de la Ley de Creación del citado órgano.
CONCLUSION
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría que:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Trabajo, el Decreto Ejecutivo que fija los salarios mínimos rige respecto de los empleados públicos a partir de la inclusión de las partidas correspondientes en el Presupuesto Ordinario.
b) Si dicho Decreto rige a partir de la disponibilidad presupuestarias requerida para hacer frente a la fijación del salario mínimo, no puede realizarse un pago retroactivo a la fecha de emisión del Decreto.
c) En consecuencia, el Presupuesto Ordinario no podría comprender los montos decretados como salario mínimo y no percibidos por los servidores públicos antes de la vigencia de la Ley de Presupuesto Ordinario respectiva.
De usted muy atentamente,
 
Licda. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Adjunta
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