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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 065 del 12/03/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 12/03/2019   

12 de marzo de 2019


C-65-2019


 


Señora


Karleny Salas Solano


Auditora Interna


Municipalidad de Turrialba


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. UAI-MT/51-2019 de 5 de marzo de 2019 mediante el cual requiere nuestro criterio sobre el aparente conflicto normativo existente entre la Ley de Instalación de Estacionamientos No. 3580 y lo dispuesto en el acuerdo del Concejo Municipal No. SM-590-2015.


 


La función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


Si bien es cierto, el artículo 4° de la ley permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, la consulta que planteen no está exenta de cumplir con el resto de requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


Uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran                                  


distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016 y C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, entre muchos otros).


 


“…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).” (Dictamen No. C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).


 


De tal manera, de dar respuesta a su consulta en los términos en que ha sido formulada implicaría referirse a lo dispuesto en una decisión concreta del Concejo Municipal, es decir, valorar la conformidad de un acto administrativo concreto con lo dispuesto en la Ley No. 3580. Y, tal y como ya se expuso, ese control de legalidad no forma parte de nuestras competencias legales, y por tanto, su consulta resulta inadmisible.


 


Por otra parte, para futuras gestiones, tómese en cuenta que la Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido y objetivos del plan de trabajo que se esté ejecutando en la Administración correspondiente, y, por tanto, un requisito de admisibilidad de las consultas planteadas por los auditores internos, es que se indique puntualmente cuál es la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo que la auditoría interna está aplicando.


 


Concretamente, sobre ese requisito de admisibilidad, hemos dispuesto que:


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


…Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


            Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora