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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 249
 
  Dictamen : 249 del 04/09/2019   

04 de setiembre de 2019


C-249-2019


 


Licenciado


Henry Valerín Sandino


Auditor Interno


Servicio Fitosanitario del Estado


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio AI-SFE-217-2018 del 31 de julio de 2018, reasignada el 17 de junio de 2019.


 


            En el oficio AI-SFE-217-2018 el órgano fiscalizador consulta sobre la facultad que la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, le otorgaría al Servicio Fitosanitario del Estado (en adelante SFE), para asumir la responsabilidad y las funciones de registro y fiscalización de agroquímicos, relacionado con el cumplimiento y evaluación de requisitos, documentos y estudios toxicológicos, ecotoxicológicos y de destino ambiental que establece el Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S, excluyendo la participación del Ministerio de Salud y Ambiente y Energía y las competencias establecidas en la Ley Nº 5395 y Ley Nº 7554. Además, consulta sobre la facultad del Poder Ejecutivo mediante reforma al Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S, para asignar al SFE todas las funciones de ese decreto, excluyendo al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente, o si estos últimos ministerios conservan la competencia resolutiva sobre salud y ambiente en el registro de agroquímicos, a presar del Transitorio Quinto del Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S, o de conservar sus competencias, la necesidad de contar con su aprobación previa en la evaluación de áreas de toxicología y ecotoxicología en materia de registro de agroquímicos. Por último, pregunta si se mantiene vigente el Decreto Nº 36549-MAG-S-MEIC-MINAET, afectado por el Decreto Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC y por el Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S y su transitorio Primero, en relación con el proceso de reválida y las competencias de los órganos intervinientes. 


 


            La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente.


 


A.    INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA: INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.


 


            El tema consultado resulta inadmisible, por cuanto, objeto similar está siendo conocido en la acción de inconstitucionalidad bajo expediente Nº 18-009107-0007-CO, ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, acción interpuesta por la Defensoría de los Habitantes de la República el 13 de junio de 2018.


 


            Al respecto, es menester resaltar que, ante la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra la norma indicada, resulta en que se ha judicializado el tema, lo cual impide a la Procuraduría General de la República a referirse sobre la validez jurídica de las normas de conocimiento. La judicialización de un tema, conlleva a este órgano a no ejercer la función consultiva que ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Nº 6815, al ser abstraída por el litigio, que también procuraría definir la interpretación de las normas.


 


            Agréguese que la intervención de los Tribunales de Justicia en un asunto, implica veda la función consultiva de la Procuraduría, no pudiendo injerir en competencias de otros órganos del Estado.


 


            En este sentido, en nuestra jurisprudencia, de forma clara y consolidada, se ha indicado que no procede ejercer la competencia consultiva cuando lo consultado está siendo objeto de un pronunciamiento en vía judicial. En el dictamen C-254-2018 del 01 de octubre de 2018 se indicó:


 


“Sobre el particular, hemos sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011 de fecha 10 de noviembre del 2011, desarrollamos las siguientes consideraciones:


Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia son materia no consultable.  Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de marzo de 2010 señalamos:


“Entiende la Procuraduría que el interés de la presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al contrato suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación tarifaria, en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho objetivo cobra particular importancia la existencia de procesos entablados contra el Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi gratia, procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y C S.A. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos dictados en relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión técnica vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las condiciones contractuales previamente establecidas entre las partes.


En consecuencia, en el proceso se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre posibles cláusulas contractuales.


 Considerando ese objeto del proceso y que este ha sido interpuesto contra el Estado representado por la Procuraduría General de la República, considera este órgano que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado”.


En la Opinión Jurídica OJ-056-2010 de 16 de agosto de 2010 nos referimos a la admisibilidad de una consulta cuando está de por medio una Acción de Inconstitucionalidad que directamente concierne el punto objeto de consulta. Se indicó al respecto:


“Estos puntos sometidos a conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional conciernen directamente las cuestiones a), b), f y g) de la consulta que nos ocupa. Es decir, por propia decisión de los señores Diputados y en particular por el consultante, el asunto ha sido afincado ante el Tribunal Constitucional, que deberá conocer y pronunciarse sobre los citados temas de la consulta. Esa circunstancia determina la inadmisibilidad de la consulta. El consultante deberá estarse, entonces, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su competencia.


Ahora bien, la consulta concierne también el mecanismo de solución de la no inclusión del Protocolo en el Decreto Legislativo. Esto es, los puntos c) d y e). No obstante, nota la Procuraduría que estas cuestiones están en relación con la validez y vigencia del Convenio Conjunto y de su Protocolo adicional. Validez y vigencia que debe ser establecida por la Sala Constitucional en virtud de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los señores Diputados. Por lo que la respuesta que se dé a esas interrogantes estará en relación con lo que resuelva la Sala Constitucional en torno a la constitucionalidad del Acuerdo y de su Protocolo”.


(…) En razón de lo cual, la Sala Constitucional tendrá que resolver si la asignación de competencias realizadas al interno de la Autoridad Reguladora es constitucionalmente válida. Está ínsito en la discusión constitucional la determinación de la competencia o incompetencia del Regulador General y de la Junta Directiva de la ARESEP para conocer y resolver tanto las solicitudes de fijación tarifaria como las quejas que se presenten en orden a los servicios públicos regulados. Precisamente, uno de los puntos objeto de discusión es el alcance e interpretación del artículo 37 de la Ley 7593, cuyo contenido abarca la facultad de sancionar al funcionario que debiendo hacer una fijación tarifaria en el plazo legal, no lo hiciere (punto 2 de la consulta). Por lo que estando la Sala Constitucional conociendo de la asignación de competencias en materia regulatoria (presupuesto del punto 1 de la consulta), la Procuraduría debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento sobre estos temas, hasta tanto ese Alto Tribunal no se pronuncie.” (énfasis agregado) (En igual sentido véase el dictamen C-260-2018 del 11 de octubre  del 2018)


 


            Lo anterior es aplicable en la consulta presente. Ciertamente, en el proceso Nº 18-009107-0007-CO, el accionante alega la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 40059-MAG-MINAE-S, “Reglamento Técnico: RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”, y subsidiariamente, se pide la nulidad por los mismos motivos de los artículos 4.32, 4.64, 7.2.1, y 8.5.3 y de las secciones 8.4, 8.6, 8.7 y 8.8 completas del decreto indicado. Se argumenta, entre varios puntos, que con la promulgación del Decreto, hay deficiencias en el procedimiento de registro, ingreso y control de los plaguicidas e insumos agrícolas en el país, en detrimento de la vida y la salud de la población, como del medioambiente, pues no permite realizar un adecuado análisis previo y hacer la evaluación de riesgos de los efectos de esos productos, para determinar su naturaleza, calidad, eficacia y toxicidad. Además, se indica que el reglamento excluye del análisis del registro de productos a instituciones como el MINSA; excluyendo a los Ministerios competentes del trámite de registro. Y se afirma que “La ausencia de información propia o equivalente del producto no permite a la Autoridad Competente evaluar la eficacia del producto en el combate de la plaga al cual está destinado, e impide a los Ministerios de Salud y de Ambiente y Energía evaluar los efectos de dicho producto sobre la salud humana y el ambiente, poniéndose en riesgo los derechos de las personas a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”.


 


            Luego, es conveniente indicar que, este Órgano Técnico Superior Consultivo, el 30 de julio de 2018 rindió el informe de ley sobre la acción, estando pendiente de resolución por el Alto Tribunal Constitucional, fallo que tiene efectos vinculantes para el Estado y sus habitantes (“erga omnes”), al tenor del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135.


 


            De esta manera, es claro que lo requerido por la auditoría interna coincide con el objeto de la acción de inconstitucionalidad bajo expediente Nº 18-009107-0007-CO, por tanto, estamos impedidos de pronunciarnos al respecto.


 


 


B.     CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible y, por tanto, no es posible emitir el criterio requerido.


 


 


                                                                  Atentos se suscriben;


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                              Robert William Ramírez Solano


    Procurador Adjunto                                                                Abogado Asistente