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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 331
 
  Dictamen : 331 del 21/08/2020   

21 de agosto del 2020


C-331-2020


 


Señor


Rodrigo Alfonso Jiménez Cascante


Alcalde Municipal


Municipalidad de Mora


S.  D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AMM-791-2019, del 15 de noviembre último, por medio del cual su antecesor nos consultó sobre la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 diciembre de 2018, en los casos de aumentos salariales por costo de vida a los funcionarios municipales.


 


Las interrogantes concretas que se nos formularon son las siguientes:


 


“a. ¿La promulgación de la Ley N° 9635 deroga cualquier Reglamentación Municipal que regule la forma en que se establece el tema de los aumentos salariales?


b. ¿Puede un Concejo Municipal dejar de aplicar el aumento salarial que se fija de acuerdo a la normativa Reglamentaria de la Municipalidad aduciendo como criterio que el Poder Ejecutivo insta a las municipalidades a acoger el aumento decretado por este Poder de la República?”


 


A la consulta se adjuntó el oficio DJ-227-2019 del 14 de noviembre del 2019, mediante el cual la Licda. Cindy Monge Soto, Asesora Legal de la Municipalidad de Mora, emitió su criterio sobre el tema sometido a nuestro conocimiento. Ese oficio indica que “… la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no regula los aumentos salariales, el Reglamento Autónomo de la Municipalidad de Mora sigue vigente (…)”. Y agrega que “… El Concejo Municipal de acuerdo al numeral 13 del Código Municipal es quien dictará los reglamentos de la corporación (…) si bien es cierto el Poder Ejecutivo instó a las Municipalidades a acoger el aumento decretado


 


 


 


por el Poder Ejecutivo, lo cierto del caso es que para lo conducente y bajo el principio de legalidad la Municipalidad de Mora, posee normativa (sic.) artículo 38 del Reglamento Autónomo para el servicio de la Municipalidad de Mora...”.


 


Para dar respuesta a la consulta es importante señalar que el artículo 170 de la Constitución Política dispone que las municipalidades son instituciones autónomas.  Esa autonomía fue ratificada por el artículo 4 del Código Municipal, ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998, norma según la cual la municipalidad “… posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política”.


 


En nuestro dictamen C-298-2008 del 1° de setiembre del 2008, nos referimos a las características de la autonomía municipal en los siguientes términos:


 


“… nuestra Constitución Política, en sus   artículos 169 y 170, establece el régimen municipal como una modalidad de descentralización territorial, otorgando a las corporaciones municipales un carácter autónomo para la administración de los intereses y servicios locales. Se trata, en los términos de la Sala Constitucional, de “entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de gobierno y funcionamiento” (ver voto número 5445-99).


Constitucionalmente, la Municipalidad es una entidad jurídica que goza de plena capacidad para gestionar y promover las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, dado su carácter autónomo. No obstante, su actuación debe sujetarse al ordenamiento jurídico y debe estar en consonancia con la satisfacción de los intereses del cantón.” (El subrayado es nuestro).


 


Con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se estableció un marco general aplicable al pago de los diversos rubros salariales que se cancelan en las instituciones públicas a las que se refiere el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, instituciones dentro de las cuales se encuentran las municipalidades; sin embargo, del análisis de la ley n.° 9635 citada no se desprende que su intención haya sido la de modificar las disposiciones que tengan relación con los aumentos salariales por costo de vida.


 


Así las cosas, corresponderá a cada municipalidad, en uso de la autonomía que le ha conferido la Constitución Política y la ley, y de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, decretar los aumentos salariales por costo de vida que ha de otorgar a sus funcionarios.  Aparte de la sujeción al ordenamiento jurídico, dichos aumentos salariales deberán ser conformes al principio de sana administración de las finanzas públicas, pues no podría la Municipalidad realizar de manera válida un incremento que resulte abiertamente irrazonable.


 


Por otra parte, en lo que concierne a la segunda de las preguntas que se nos plantean, relacionada con la posibilidad de que el Concejo Municipal de Mora deje de aplicar el aumento salarial por costo de vida, es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento Autónomo de Servicios de esa Municipalidad. El texto de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 38.- Los salarios de los servidores serán los aprobados por el Concejo Municipal, de acuerdo a la escala salarial aprobada por este Municipio y los aumentos que decrete el Consejo Nacional de Salarios o en su defecto, por el Gobierno Central, aplicándose el mayor de los aumentos siempre respetando lo establecido en el artículo 122 del Código Municipal.


Los pagos se realizarán en las fechas programadas mediante depósitos en la cuenta de ahorro que cada funcionario a (sic.) abierto para tal efecto, en el banco que la municipalidad indique.”


 


De la norma transcrita se infiere que los salarios de los servidores de la Municipalidad de Mora deben incrementarse tomando como parámetro el aumento que resulte ser mayor de los acordados por el Consejo Nacional de Salarios o el “Gobierno Central”.  Por la forma en que se encuentra redactado el artículo 38 transcrito del Reglamento Autónomo de Servicio de la Municipalidad de Mora, no resulta facultativo para el Concejo Municipal aplicar o no ese aumento.


 


Para que el Concejo Municipal de Mora pueda válidamente dejar de aplicar el aumento salarial acordado por el Concejo Nacional de Salarios o por el Gobierno Central, según corresponda, o bien suspender temporalmente el pago de ese incremento, es necesario reformar o suspender la eficacia de las normas que establecen esa obligación.


 


Cabe señalar que el Código Municipal reguló, en el inciso c) y d) de su artículo 13, lo concerniente a la competencia que tiene el Concejo Municipal para emitir los reglamentos de los municipios. En igual sentido, ese órgano colegiado tiene la competencia para “reformar, suspender, o derogar” ese tipo de disposiciones reglamentarias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 del mismo Código.


                                                                  Cordialmente;


 


 


Julio César Mesén Montoya                                       Mariela Villavicencio Suárez


Procurador                                                                  Abogada de Procuraduría


 


JCMM/mvs/mmg