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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 24/08/2020   

24 de agosto de 2020


OJ-128-2020


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-CPEM-768-2020 del 28 de mayo de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de reparación integral para víctimas de femicidio”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.712, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


                                            I.       OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley en estudio pretende crear un régimen de reparación integral para las personas que pueden considerarse víctimas de un femicidio consumado o de un homicidio consumado de una mujer, cuyo ente rector será el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) (artículos 2 y 7 del proyecto de ley).


 


Dicha reparación integral consistirá en un estipendio mensual para los hijos de la mujer víctima, equivalente a un tercio de un salario base mensual y también la prioridad en la atención y garantía de acceso irrestricto a los servicios o programas de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica continuada, becas de estudio en todo el proceso educativo -incluida la educación superior, bonos de vivienda, y asesoría y representación legal gratuitas en los procesos judiciales relacionados con el femicidio u homicidio consumado (artículo 3 del proyecto).


 


Respecto al contenido presupuestario para sufragar el estipendio mensual, este provendrá del impuesto a las personas jurídicas, el cual será del 3,5% de la recaudación total de este impuesto, por lo que, el proyecto plantea una reforma al artículo 11 de la Ley N° 9428 Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas.


 


Conforme el artículo 2 del proyecto, las personas beneficiarias de la reparación integral serán: a) hijos e hijas de las mujeres víctimas, hasta su mayoría de edad o hasta los veinticinco años de edad en caso de que continúen sus estudios; b) adultos  mayores dependientes económicamente de la mujer víctima; c) adultas mayores cuya principal cuidadora haya sido en vida la mujer; d) personas con discapacidad permanente, sin límite de edad, dependientes económicamente de la mujer; e) personas con discapacidad permanente, sin límite de edad, cuya principal cuidadora haya sido en vida la mujer víctima; y, f)       personas que asumen el cuido de alguna de las personas especificadas anteriormente.


 


En el caso de los incisos b, c, d y e, la relación de la persona beneficiaria con la fallecida será por afecto o por vínculo familiar por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado. Asimismo, podrán ser beneficiarias las tías, tíos, sobrinas o sobrinos hasta el primer grado de consanguineidad o afinidad.


 


Finalmente, esta iniciativa incluye una reforma al artículo 35 de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, y a los artículos 153, 158, 159, 176 y 177 de la Ley N° 5476, Código de Familia, para que, en caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, éste pierda la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con el menor de edad y tampoco pueda ejercer su guarda, crianza y educación.


 


Como parte de la fundamentación de la iniciativa, señala la exposición de motivos:


“(…) La reparación busca restablecer el derecho de las víctimas. Lo anterior, partiendo de que la dignidad es respetada cuando se garantizan los derechos fundamentales de las personas.  La reparación comprende el deber de los Estados de reconocer el sufrimiento ocasionado a las víctimas, especialmente cuando se han cometido violaciones de derechos humanos, por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones.  En un Estado de Derecho que respeta y garantiza los derechos humanos la reparación integral se traduce en una acción que reconoce la dignidad humana y para ello es indispensable el desarrollo e implementación de medidas para atender los daños causados, incluyendo desde la sanción a las personas perpetradores de los crímenes, así como las medidas que previenen la no repetición de los hechos que originaron la violación de derechos humanos. (…)”.


Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley.


                     II.         OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


Debemos advertir, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico o de técnica legislativa sobre el articulado propuesto.


 


Título del proyecto “LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VÍCTIMAS DE FEMICIDIO”, en relación con el Artículo 1 (Creación del régimen de reparación integral para personas víctimas) y el artículo 8 (Procedimiento para activar el régimen)


 


De manera previa, debemos señalar que el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y Acceso a la Justicia del Poder Judicial, ha señalado que el femicidio es la más grave de las violencias de género, en la cual una mujer es asesinada, por su condición de mujer, usualmente a manos de su pareja actual o pasada, o de otro hombre con quien no tiene o tuvo una relación de pareja. No es un homicidio común, sino producto normalmente de una violencia escalonada y una relación desigual entre la mujer y el hombre femicida[1].


 


En la legislación costarricense, el delito de femicidio es tipificado en el artículo 21 de la Ley N° 8589 del 25 de abril de 2007, Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, el cual sanciona con pena privativa de libertad las muertes de las mujeres a manos de sus cónyuges o parejas de hecho declaradas o no. Señala dicha norma:


 


ARTÍCULO 21.- Femicidio


 Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”


 


Conforme lo anterior, para que el delito sea considerado femicidio se requiere que la muerte de la mujer sea perpetuada por su cónyuge o pareja de hecho declarada o no.


 


Conviene señalar que existen otras muertes violentas de mujeres, las cuales están basada en su género, en donde no existe una relación de matrimonio o unión de hecho, sino que la relación es de otro tipo, como lo es, por ejemplo: el noviazgo, el divorcio, las muertes que se producen luego de un ataque sexual, entre otros.


 


A este tipo de femicidios se les ha denominado -únicamente para efectos estadísticos- como femicidios ampliados; sin embargo, no están regulados en la normativa costarricense y, por tanto, no son investigados ni juzgados como femicidios, sino como homicidios simples o calificados, según sea el caso.


 


Cabe señalar que el fundamento normativo de los llamados “femicidios ampliados” se extrae de la definición de “violencia contra la mujer”, estipulada en el artículo 1 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, mejor conocida como “Convención de Belém do Pará”, la cual fue aprobada a través de la Ley N° 7499 del 2 de mayo de 1995. Señala este artículo:


 


“ARTICULO 1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (El resaltado no pertenece al original)


 


A efectos de clarificar lo dicho, a continuación, se transcribe la siguiente tabla emitida por el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y Acceso a la Justicia:



 


A pesar de lo anterior, el delito de femicidio en nuestro país ocurre cuando se cause muerte a una mujer por parte de su cónyuge o pareja de hecho declarada o no, esa es la condición que impone el artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres.


 


Con respecto al “femicidio ampliado” -cuando es cometido por un tercero diferente a su cónyuge o compañero de hecho- es investigado y juzgado por los Tribunales Penales como homicidio simple o calificado tipificados en el Código Penal, y no como el delito de femicidio del artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres.


 


A partir de lo expuesto, debemos señalar que el artículo 1 del proyecto de ley hace referencia a la creación de un régimen de reparación integral para las personas víctimas de los delitos de: “femicidio consumado” y “homicidio consumado de una mujer”, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:


 


a)         El autor del homicidio haya sostenido una relación sentimental con la mujer a quien le da muerte, aunque ya estuvieran separados al momento de su fallecimiento y hayan convivido o no;


b)         El autor del homicidio haya cometido algún delito sexual contra la mujer fallecida;


c)         El autor del homicidio sea una persona allegada o familiar hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad de una pareja o expareja sentimental con quien haya convivido o no la mujer fallecida relacionada a problemas de pareja;


 


Conforme se aprecia, la iniciativa permitirá beneficiar a las víctimas colaterales tanto de delitos de femicidio como de homicidios consumados. Por tanto, se estaría ampliando la posibilidad de que el homicida sea quien haya sostenido una “relación sentimental” con la fallecida, aún y cuando no hayan convivido, esto para efectos de reparación bajo la ley que pretende crearse.


 


En ese mismo sentido, la norma propuesta permitirá la reparación de las víctimas colaterales, cuando además de causarle la muerte a la mujer, también se haya cometido un delito sexual en su contra.


 


Finalmente, tal y como se desprende del artículo 1 de la iniciativa, también se contempla el supuesto cuando el homicida sea una “persona allegada” o bien, un familiar -hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad- de una pareja o expareja sentimental con quien haya convivido o no la mujer fallecida relacionada a problemas de pareja.


 


Partiendo de lo anterior, como un aspecto de técnica legislativa se recomienda adecuar el título dado al proyecto de ley, en tanto, éste solo contempla a“las víctimas de femicidio”, cuando el artículo 1 del proyecto, como indicamos, incluye también aquellos homicidios consumados perpetrados por quien haya sostenido una “relación sentimental” con la fallecida; cuando se haya cometido un delito sexual en su contra; o bien, cuando el homicida sea una “persona allegada” o un familiar de su pareja o expareja sentimental.


 


En segundo lugar, consideramos necesario referirnos concretamente al inciso c) del artículo 1, en tanto permite la reparación de las víctimas colaterales cuando el autor del homicidio sea una “persona allegada” o familiar hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad de una pareja o expareja sentimental con quien haya convivido o no la mujer fallecida.


 


Este inciso c) utiliza el concepto de “persona allegada”, término que resulta ambiguo para efectos de determinar con certeza quién puede ser considerada en esa condición. De ahí que se sugiere de forma respetuosa precisar los alcances de este inciso para evitar problemas de interpretación y/o aplicación futuros.


 


Ahora bien, el numeral 8 del proyecto dispone que, cualquier institución de las previstas en el artículo 9 de la iniciativa, una vez tenga conocimiento del hecho, deberá informar a las demás instituciones en un plazo máximo de diez días hábiles, y señala que la activación del régimen no dependerá del proceso penal, en caso de que exista alguno.


 


Conforme lo anterior, para activar el régimen de reparación bastará con que alguna de las instituciones involucradas (PANI, INAMU, IMAS, etc.) tenga conocimiento del hecho, sin que esto dependa de un proceso penal.


 


A partir de lo dicho, la duda que nos genera es, de qué forma se va a determinar la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1 del proyecto. Es decir, cuál será la manera de comprobar, por ejemplo, que el autor del homicidio ha cometido algún delito sexual contra la mujer fallecida (inciso b), en tanto, el artículo 8 señala que la activación del régimen de reparación no dependerá de un proceso penal.


 


En este punto conviene recordar que será hasta que concluya el proceso penal, y se dicte una sentencia en firme, cuando se conozca en definitiva quién fue el verdadero autor que dio muerte a la mujer y demás circunstancias del hecho, tal como: la comprobación de abusos sexuales, previo a su muerte. Por lo que, antes de este momento, lo que existe es un “acusado”, el cual será inocente hasta que se compruebe lo contrario.


 


Conforme lo anterior, se sugiere revisar su contenido conforme la verdadera intención del legislador, respecto a la comprobación previa de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1 del proyecto, a efectos de evitar problemas de interpretación y/o aplicación futuros.


 


Artículo 2. Personas beneficiarias.


 


El artículo 2 del proyecto desglosa las personas que resultarían beneficiarias del régimen de reparación integral. A continuación, emitimos la siguiente tabla con el detalle: 


 


a)             Hijos e hijas


Hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad en caso de que continúen sus estudios


 


 


b)             Personas adultas mayores


Dependientes económicamente de la mujer fallecida


La relación de la persona beneficiaria con la fallecida será por afecto o por vínculo familiar por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado.


Asimismo, podrán ser beneficiarias las tías, tíos, sobrinas o sobrinos hasta el primer grado de consanguineidad o afinidad.


 


c)             Personas adultas mayores


Cuya principal cuidadora haya sido en vida la mujer víctima


d)             Personas con discapacidad permanente, sin límite de edad


Dependientes económicamente de la mujer


e)             Personas con discapacidad permanente, sin límite de edad


Cuya principal cuidadora haya sido en vida la mujer víctima


f)              Las personas que asumen el cuido de alguna de las personas especificadas anteriormente


 


 


 


 


Tal y como se aprecia, el inciso a) señala que los hijos de la mujer fallecida serán beneficiarios del régimen de reparación integral, cuyo requisito es que sean menores de edad, o bien, hasta los 25 años en caso de que continúen sus estudios.


 


En este caso, la norma es omisa en señalar alguna condición respecto a la carga académica razonable y/o de buen rendimiento, tal y como sí lo exige, por ejemplo, el artículo 173.5 del Código de Familia a los beneficiarios alimentarios, el cual señala:


 


“Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: 


(…)


5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.


(…)”


 


A raíz de lo anterior, sugerimos de forma respetuosa valorar los alcances del inciso a) del artículo 2 a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador.


 


Por otra parte, los incisos c) y e) de este artículo permiten beneficiar a las personas adultas mayores y personas con discapacidad permanente -sin límite de edad- cuya principal cuidadora haya sido en vida la mujer víctima. En ambos casos, se dispone que la relación de la persona beneficiaria con la fallecida será por afecto o por vínculo familiar por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado; también podrán ser beneficiarias las tías, tíos, sobrinas o sobrinos hasta el primer grado de consanguineidad o afinidad, conforme lo señala el penúltimo párrafo de este artículo.


 


Lo anterior quiere decir que, basta con que el adulto mayor o persona con discapacidad permanente haya estado al cuido de la mujer fallecida –principal cuidadora- para que pueda obtener los beneficios de la ley que se llegue a aprobar, en tanto la norma permite que la relación entre ambos haya sido únicamente por un vínculo afectivo.


 


En consecuencia, sugerimos de forma respetuosa valorar los alcances de los incisos c) y e) del artículo 2 en relación con el penúltimo párrafo, conforme la verdadera intención que tenga el legislador.


 


Adicionalmente, el inciso f) de este artículo permite el beneficio a quienes asuman el cuido de las personas señaladas en los incisos precedentes: hijos e hijas de la mujer víctima; adultos mayores y personas con discapacidad permanente que dependían económicamente o que estaban al cuido de la mujer víctima.


 


En consecuencia, el proyecto prevé la posibilidad de que, quien asuma el cuido de dichas personas también pueda acceder a los beneficios previstos en la ley que se llegue a aprobar. Esto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se sugiere respetuosamente revisar la intención de esta disposición.


 


Finalmente, consideramos importante señalar como un aspecto de técnica legislativa, que el artículo 2 enlista las personas beneficiarias desde el inciso a) hasta el f), sin embargo, en el inciso f) y en el penúltimo párrafo de este numeral se indica: “incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo” e “incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo”, por lo que, se sugiere corregir este aspecto para brindar concordancia en cuanto al formato de la numeración.


 


Artículo 3 (Contenido de la reparación integral), en relación con el artículo 5 (Administración de la reparación).


 


El régimen de reparación integral previsto en el artículo 3 del proyecto consiste en: a) un estipendio mensual para cada hijo de la mujer fallecida (inciso a del artículo 2 del proyecto) y; b) prioridad en la atención y garantía de acceso irrestricto a los servicios de: asistencia médica, psicológica y psiquiátrica continuada; becas de estudio en todo el proceso educativo -incluida la educación superior-; bonos de vivienda; y asesoría y representación legal gratuitas en los procesos judiciales relacionados con el femicidio u homicidio.


 


Por otro lado, el artículo 5 del proyecto dispone que, quien asuma el cuido de una persona beneficiaria que así lo requiera por su minoridad de edad o condición de salud, será quien administre los dineros recibidos como parte del régimen de reparación integral.


 


Conforme lo anterior, el proyecto de ley contempla el estipendio mensual exclusivamente para los hijos e hijas de la mujer víctima (hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad en caso de que continúen sus estudios), cuya administración le corresponderá a la persona que asuma su cuido, ya sea por ser menor de edad o por su condición de salud. 


 


Dicho aspecto es justificado en la exposición de motivos de la siguiente forma:


 


“(…) Asimismo, nuestra propuesta prevé como persona beneficiaria a los hijos e hijas mayores de edad, pero menores de veinticinco años que continúan sus estudios. Esto con la finalidad de colaborar para que tengan las condiciones materiales para efectivamente acceder a la educación técnica o superior y posean herramientas para insertarse exitosamente en el mercado laboral. (…)”


 


 


Por otro lado, el segundo beneficio contemplado en el artículo 3, el cual contempla la prioridad en la atención y garantía de acceso a servicios como becas, bonos de vivienda, etc., sí serían accesibles para todos los beneficiarios enumerados en el artículo 2 del proyecto de ley.


 


Así las cosas, existe una diferencia de trato entre los diferentes beneficiarios que debe justificarse técnicamente, para evitar cuestionamientos de constitucionalidad de la norma (principio de igualdad).


 


Artículo 7 (Ente rector)


 


Como aspecto de técnica legislativa, en el artículo 7 se deberá completar la fecha en que fue emitida la Ley N° 8688, sea el 4 de diciembre de 2008; además, debe indicarse el nombre completo del “Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar”.


 


Artículo 10 (Contenido Presupuestario)


 


La primera observación que haremos es de técnica legislativa, en tanto, el artículo 10 plantea una reforma legal, por lo que se sugiere incluirla en el Capítulo III del proyecto de ley sobre “Reformas”.


 


Por otro lado, debemos señalar que la reforma propuesta al artículo 11 de la Ley N° 9428, Ley de impuesto a las personas jurídicas, implicaría la reducción del porcentaje que actualmente se destina a favor del Ministerio de Seguridad Pública, para que sea invertido en infraestructura física de las delegaciones policiales, la compra y el mantenimiento de equipo policial, en la atención de la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia.


 


Así las cosas, este porcentaje pasaría de un 90% a un 86,5%, y el 3,5% remanente será asignado al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) para que sea invertido exclusivamente en el estipendio (a favor de los hijos menores o estudiantes hasta la edad de 25 años) que prevé el artículo 3 del proyecto de ley.


 


A continuación, se detalla dicha reforma:


 


Ley No. 9428, Ley de impuesto a las personas jurídicas


Proyecto de ley


ARTÍCULO 11.- Destino del impuesto. Los recursos provenientes de la recaudación de este impuesto, una vez deducidas las comisiones pagadas a las entidades recaudadoras, serán destinados a financiar los siguientes rubros:


a) Un noventa por ciento (90%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertido en infraestructura física de las delegaciones policiales, la compra y el mantenimiento de equipo policial, en la atención de la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia. Dichos recursos no podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones, horas extra, viáticos y transporte al interior o exterior del país, servicios de gestión y apoyo.


(…)


Artículo 11-   Destino del impuesto.  Los recursos provenientes de la recaudación de este impuesto, una vez deducidas las comisiones pagadas a las entidades recaudadoras, serán destinados a financiar los siguientes rubros:


 


a)         Un ochenta y seis coma cinco por ciento (86,5%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertido en infraestructura física de las delegaciones policiales, la compra y el mantenimiento de equipo policial, en la atención de la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia.  Dichos recursos no podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones, horas extra, viáticos y transporte al interior o exterior del país, servicios de gestión y apoyo.


 


(…)


 


d)         Un tres, coma cinco por ciento (3,5%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) para que sea invertido exclusivamente en el estipendio que prevé el artículo 3 de esta ley.


 


Conforme lo anterior, el porcentaje del 3,5% que sea recaudado del impuesto a las personas jurídicas será asignado al INAMU, para que esta Institución, como ente rector del régimen de reparación integral, se encargue de gestionar el pago del estipendio a favor de los hijos e hijas de las mujeres víctimas (lo cual resulta conteste a los artículos 2.a, 3.a, 7 y 9.b del proyecto de ley).


 


Dicha propuesta se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por cuanto la creación, modificación o extinción de un tributo, así como la fijación de sus elementos esenciales, es materia de reserva de ley (Resolución N° 3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional).


 


Sin perjuicio de lo dicho, resulta necesario recomendar que, de previo a someter el proyecto a discusión, se solicite criterio del Ministerio de Seguridad Pública a fin de determinar el impacto que ocasionaría en su presupuesto el disminuir en un 3,5% el monto asignado originalmente a dicho Ministerio para invertir en la infraestructura física de las delegaciones policiales, compra y mantenimiento de equipo social, atención de la seguridad ciudadana y al combate de la delincuencia.


 


Adicionalmente, quisiéramos advertir a los señores diputados y diputadas que, actualmente se encuentra en discusión en la corriente legislativa dos proyectos de ley que tienen la intención de reformar el artículo 11 de la Ley de Impuestos a las personas jurídicas.


 


Específicamente, nos referimos a los proyectos de ley que son tramitados bajo los números de expediente 20.323 y 20.476, cuyo objetivo es reducir y/o aumentar los porcentajes destinados al Ministerio de Seguridad Pública y al Ministerio de Justicia y Paz (el porcentaje destinado al Poder Judicial específicamente al OIJ no se reformaría en ninguno de los dos proyectos), para dotar de un 5% a favor de la Dirección General de Migración y Extranjería, para que sea invertido en contratación de policías, infraestructura, compra y mantenimiento de equipo policial, etc.  


 


Cabe señalar que, respecto a ambos proyectos de ley, esta Procuraduría emitió las opiniones jurídicas OJ-157-2017 del 14 de diciembre de 2017 y OJ-123-2018 del 17 de diciembre de 2018, respectivamente.


 


En consecuencia, se sugiere de forma respetuosa analizar ambos proyectos de ley junto con el proyecto que aquí se consulta, en virtud que los tres pretenden reformar el artículo 11 de la Ley No. 9428, Ley de impuesto a las personas jurídicas, y con ello evitar textos contradictorios.


 


Artículo 12 (Reforma al Código de la Niñez y la Adolescencia), en relación con el artículo 13 (Reformas al Código de Familia y el Título del Proyecto de ley)


 


El presente proyecto de ley plantea la reforma al artículo 35 de la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y sus reformas, sobre el “Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo”, el cual consiste en incorporar el siguiente texto destacado en negrita:


 


Ley No. 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia


Proyecto de ley


Artículo 35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo.


 


Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.


La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.


La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.


Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.


 


 


Artículo 35-    Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo


 


Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.


La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.


La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.


En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad ni podrá ejercer su guarda, crianza y educación.


Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación.


Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias.


 


Conforme lo anterior, dicha reforma pretende prohibir, al padre que le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con su hijo, o ejercer su guarda, crianza y educación.


 


Como parte de la justificación contemplada en la exposición de motivos se señaló: “… En muchos de los casos de femicidio, los hijos e hijas han sido incluso testigos del ataque que conlleva la muerte de su madre.  Esta situación sin duda acredita el perjuicio para el desarrollo integral de la persona menor de edad, que se ve revictimizada por el hecho de mantener la patria potestad, la guarda crianza y el derecho de visitas, que incluso deberán cumplir en las cárceles del sistema penitenciario si el autor ha sido detenido…”.


 


Lo anterior se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico; sin embargo, tomando en cuenta la prevalencia del interés superior del menor, resulta necesario recomendar que, de previo a someter el proyecto a discusión, se solicite criterio del Patronato Nacional de la Infancia como ente rector en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.


 


Por otro lado, el proyecto de ley también prevé modificar el Código de Familia, específicamente los artículos 153, 158, 159, 176 y 177.


 


En primer término, debemos advertir que los artículos 153, 158, 159 y 176 del Código de Familia sufrirán una modificación, la cual entrará a regir a partir del 1° de octubre de 2020, conforme lo estableció la Ley N° 9747 del 23 de octubre del 2019 que aprueba el Código Procesal de Familia. Sin embargo, dichas reformas legales no fueron tomadas en consideración en el proyecto de ley en estudio.


 


En consecuencia, se recomienda a los señores diputados valorar el contenido de la reforma propuesta en el proyecto de ley a los artículos 153, 158, 159, 176 y 177 del Código de Familia, conforme la verdadera intención del legislador, esto a partir de la entrada en vigencia de la reforma a estos numerales que entrarán a regir a partir del próximo 1° de octubre de 2020.


 


Adicionalmente, debe considerarse que mediante el artículo 3 aparte I) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se dispuso adicionar al Código de Familia a partir del 1° de octubre del 2020 el artículo 158 bis, el cual señalará:


 


Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:


 


a) El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.


b) Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia de suspensión.


c) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual de la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.


d) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor de edad.


e) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.


f) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.


g) Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.”


 


            Dicho artículo afecta lo dispuesto en el presente proyecto de ley, por lo que se recomienda revisar su articulado.


 


Finalmente, como un aspecto de técnica legislativa se recomienda adecuar el título dado al proyecto de ley, en tanto, éste solo contempla Ley de reparación integral para víctimas de femicidio”, sin tomar en consideración las reformas propuestas al Código de Familia y al Código de la Niñez y la Adolescencia.


                                                                   III.         CONCLUSIÓN:


A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones de técnica legislativa y constitucionalidad aquí señaladas.


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                             Abogada de la Procuraduría


 


 




[1] https://observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/soy-especialista-y-busco/estadisticas/femicidio/