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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 26/05/2020   

26 de mayo de 2020


C-196-2020


 


Señor


Luis Corella Víquez


Secretario Ejecutivo


Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio AC-433-SE-128 del 07 de mayo de 2019.


 


En el AC-433-SE-128 nos consulta lo siguiente:


 


- ¿Están las cooperativas escolares y juveniles facultadas por la ley 4179 para participar en los procesos eleccionarios del CONACOOP?


- […] ¿deben los delegados de esta clase de cooperativas ser estudiantes afiliados a las cooperativas y además debe ser mayores de edad?


- ¿Es jurídicamente posible la delegación o representación de las cooperativas escolares y juveniles en personas mayores de edad que no sean asociadas, para su participación en las elecciones del sector cooperativo?


- […] ¿deben las cooperativas escolares y juveniles estar al día en el pago de esa obligación en favor del CONACOOP para poder participar en las asambleas sectoriales electorales del sector cooperativo?


 


            La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio sin consecutivo fechado 30 de abril de 2019 suscrito por el Lic. Ronald Freedy Zúñiga Rojas, asesor legal del CONACOOP. En el oficio la asesoría legal cita los artículos 24 y 25 de la Ley N° 4179 y 7 del Decreto N° 33059, e indica que el artículo 7 parte segunda prevé la participación y representación de las cooperativas escolares y juveniles en las elecciones del movimiento cooperativo en las asambleas sectoriales de la COONACOP, lo que esta reglado en los artículos 136 a 141 de la Ley N° 4179. Explica que, conforme el artículo 25 de la Ley, la representación legal de estas cooperativas recae en una persona mayor de edad, y la participación y representación debe ejercerla estudiantes afiliados o asociados para cumplir con la finalidad de la cooperativa juvenil de participación democrática, educación y formación cooperativista. Sobre la representación de la cooperativa, la norma remite al Código de la Niñez y Adolescencia. Citando los artículos 2 y 18 del Código sobre el tema, la asesoría legal concluye que los delegados deben ser estudiantes afiliados a las cooperativas.


 


            Sobre al pago de las obligaciones parafiscales por parte de las cooperativas juveniles con el CONACOOP, cita el artículo 80 de la Ley N° 4179. Deduce que la norma exige el pago de la carga parafiscal siempre que la organización haya generado excedentes. En el caso de las cooperativas juveniles en la práctica se conoce que generan pocos excedentes o ninguno. De acuerdo con el artículo 15.2 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, debe hacerse constar que la cooperativa está al día con el CONACOOP; por eso, incluida la cooperativa juvenil en la clasificación de INFOCOOP, debe acreditar o permitir revisar sus registros para demostrar que está al día con la carga parafiscal. Ni la ley ni los reglamentos hacen excepción de pago a estas cooperativas, por lo que finiquita diciendo que el estar al día con el pago de esa obligación a favor del CONACOOP permite participar en las asambleas sectoriales electorales.


 


            Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En orden a las Cooperativas Escolares y Juveniles y su Representación legal; B) Sobre la participación de las Cooperativas Escolares y Juveniles en los Procesos Electorales del CONACOOP y el pago de la Contribución Parafiscal; y C) Conclusión.


 


 


A.    EN ORDEN A LAS COOPERATIVAS ESCOLARES Y JUVENILES Y SU REPRESENTACIÓN LEGAL.


 


            Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N° 4179 del 22 de agosto de 1968 promueve el cooperativismo como un mecanismo asociativo para satisfacer necesidades y promover el mejoramiento económico y social de distintos sectores, regido por principios tales como libertad de adhesión, representatividad, neutralidad o no discriminación y fomento, entre otros (art. 1, 2 y 3 ibídem), bajo un sistema amplio, participativo, democrático y comprensivo de diversas formas o grupos de organización, sea agrícola, industrial, económico, social, cultural y educativo (Art. 15 ibíd.).


 


            Una de las formas más importantes de cooperativismo son las Cooperativas Escolares y Juveniles. (Al respecto, ver: HISTORICA DICTIONARY OF THE COOPERATIVE MOVEMENT. SHAFFER, JACK. SCARECROW PRESS, Londres, 1999, p. 71).


 


            Las denominadas cooperativas Escolares y Juveniles, reguladas en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 4179, tienen una finalidad socioeducativa, pues forman y educan a las personas menores de edad sobre la importancia de una cultura asociativa para el desarrollo y consecución de planes y metas tanto personales como colectivas dentro de una actividad o actividades comunes en afinidad a su edad, en las cuales participan a lo interno como socios (Voz y Voto), como a lo externo mediante sus representantes. Los artículos 24 y 25 de la Ley de Asociaciones Cooperativas disponen:


 


Artículo 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.


 


Artículo 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una formación cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad.


 En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena capacidad legal.” (El resaltado no corresponde al original)


 


            La Ley, entonces, autoriza a los menores de edad, a pesar de su minoridad, a participar en la constitución de cooperativas. Las cooperativas escolares y juveniles gozan de plena personería jurídica y se autorregulan por sus estatutos, como cualquier otra cooperativa conforme la Ley N° 4179. Su distintivo obvio radica en que la mayoría de sus asociados son personas menores de edad. Al disponer los artículos 24 y 25 precitados que esta cooperativas están integradas por niños y adolecentes procura el derecho a la libre asociación de las personas menores de edad; igual garantía está contenida en el Reglamento de Cooperativas Escolares y Juveniles, Decreto Nº 33059-MEP del 18 de abril de 2006, en su artículo 1 al señalar que las cooperativas escolares y juveniles están organizadas y “[…] conformadas en su mayoría por estudiantes de centros educativos públicos o privados en los que se imparten cualquiera o todos los ciclos de la Educación General Básica y o la Educación Diversificada”.


 


            Cabe destacar que el mismo Reglamento de Cooperativas Escolares y Juveniles separa la cooperativa escolar de la juvenil en razón de la edad de sus asociados y los ciclos educativos correspondientes.


 


            No obstante lo anterior, es importante notar que Ley N° 4179 dispone que en la constitución de las cooperativas estudiantiles y juveniles participen personas mayores de edad. En efecto, los reiterados cánones 24 y 25 son claros en admitir como asociados de estas cooperativas a personas mayores de edad, pero únicamente a los representantes de patronatos escolares y de juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia y docentes; de lo contario, de no reunir alguna de estas condiciones, la persona adulta no puede asociarse a la cooperativa escolar o juvenil.


 


            Aquella disposición es reiterada en el Reglamento de Cooperativas Escolares y Juveniles. Tiene como fin que el adulto acompañe a la persona menor de edad en el desarrollo de la actividad-cultura cooperativista, eso sí, respetando el 65% mínimo de integración de la cooperativa por personas menores de edad (Art. 3 párrafo final, 8 inciso b) y 11 del Decreto Nº 33059-MEP). Al definir el reglamento que la mayoría de miembros de la cooperativa debe estar constituida por niños o jóvenes asociados, se fortalece su participación y toma de decisiones en la gestión de la organización.


 


            Ahora bien, debido a que son organizaciones constituidas en su mayoría por niños y adolescentes con derecho a voz y voto en las asambleas general de socios -órgano supremo de la cooperativa- (art. 37 y 43 Ley N° 4179) pero que carecen de capacidad de actuar para obligarse, la Ley ha dispuesto que la representación de la cooperativa recaiga en una persona con capacidad legal, a saber, una persona mayor de edad. Es oportuno recordar que los menores de edad gozan de capacidad jurídica, pueden ser destinatarios de derechos y obligaciones, más no capacidad de actuar, entendido como la posibilidad de realizar personalmente comportamientos o actos que provocan la constitución de efectos jurídicos de manera personal. Tampoco pueden obligar por sus actos a entidades jurídicas a las que pertenezcan. Doctrina de los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código Civil (PÉREZ VARGAS, VÍCTOR. Derecho Privado, 3era Edición 1994, págs. 40 a 44). En este sentido, se enuncia el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, que por su relevancia nuevamente trascribimos:


 


“Artículo 25.- […]


En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en cuyo caso aquella deberá estar representada por personas con plena capacidad legal.”


 


            De forma análoga a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, el artículo 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia, dispone lo siguiente:


 


Artículo 18°- Derecho a la libre asociación.


Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:


a) Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.


b) Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.” (El resaltado es nuestro)


 


            Luego, el canon 18 del Código indicado es también claro en establecer que aunque en las cooperativas estudiantiles y juveniles los menores de edad tengan derecho y voz y pueden integrar sus órganos directivos, lo cierto es que no pueden representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre. El artículo 18 anteriormente citado dispone, entonces, que corresponde a una persona mayor de edad, en uso pleno de sus capacidades, representar los intereses de las asociaciones de las personas menores de edad. De esta manera, es mediante mandato otorgado por el órgano competente de la cooperativa que una persona mayor de edad representa sus intereses. El representante (mandatario) ejecuta las labores o términos dispuestos en el mandato, debiendo observar la diligencia debida para evitar un daño a los intereses de la asociación y responder por el ejercicio de dicho poder, de conformidad con artículo 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia en relación con los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.


 


            Es necesario precisar que en el caso de las cooperativas juveniles y escolares, si bien la Ley N° 4179 no impone que el representante legal de la cooperativa debe ser socio de esta, el Reglamento de Cooperativas Escolares y Juveniles, Decreto Nº 33059, en su artículo 8 inciso b) dispone que la representación de la cooperativa ha de ser ejercida por algún docente, padre de familia o personal de la institución donde se constituyó la cooperativa que “[…] estén dispuestos a facilitar y apoyar el proceso de constitución, promoción y organización de la cooperativa, así como asumir la representación legal.”, sin embargo, la norma no demanda que este sea asociado a la cooperativa.


 


            Finalmente, cabe acotar que, a la luz de lo dispuesto en la Ley, especialmente en el artículo 25 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 18 del Código de Niñez y Adolescencia, resulta, entonces, cuestionable la validez y regularidad jurídica de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Cooperativas Escolares y Juveniles, norma que a contrapelo de la Ley, ha dispuesto que los estudiantes, aunque sean menores de edad, podrían representar a sus cooperativas ante los organismos públicos y privados de representación del cooperativismo. Se transcribe el numeral 7 en comentario: 


 


“Artículo 7.-En las cooperativas escolares, estudiantiles y juveniles y exclusivamente para las relaciones con terceros, la representación legal de la organización, recaerá en una persona física con plena capacidad legal. En todos los demás casos, incluyendo la participación en los organismos públicos y privados de representación del cooperativismo, la representación de la cooperativa la asumirán los estudiantes afiliados a ellas, siendo que las condiciones y términos de la misma será determinada en cada estatuto social, en estricto apego a lo que dispone el artículo 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia.”


 


 


B.     SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS ESCOLARES Y JUVENILES EN LOS PROCESOS ELECTORALES DEL CONACOOP Y EL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL.


 


            De seguido, se nos consulta si las cooperativas escolares y juveniles están facultadas para participar en los procesos electivos del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), y si para participar deben estar al día con las obligaciones ante ese ente corporativo.


 


            En primer orden, las cooperativas escolares y juveniles como cooperativas creadas al amparo de los artículos 15, 24 y 25 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N° 4179, le alcanzan los mismos derechos que dicha norma instaura a las demás cooperativas, con las salvedades de ley. Es por ello que el ordenamiento les reconoce sin duda alguna personalidad jurídica (Art. 2 ibíd.). Luego, de conformidad con el artículo 139 del mismo cuerpo legal, las cooperativas escolares y juveniles están habilitadas para participar en la asamblea que el CONACOOP convoca para la designación de representantes. Concretamente, las cooperativas escolares y juveniles están incluidas dentro del grupo multisectorial de cooperativas que participan en la tercera asamblea de delegados para la designación de los representantes de este grupo ante el CONACOOP (incisos a y e).


 


            De esta manera, se desprende que, en todo momento, la Ley ha reconocido el derecho de participación o intervención de la cooperativas escolares y juveniles en los procesos electorales sectoriales convocados por el CONACOOP.


 


            Por otra parte, en cuanto al pago de la carga parafiscal a favor del CONACOOP como condición para participar en la Asamblea Electoral Selectiva, esta deviene obligatoria. Los artículos 80 y 136 de la Ley N° 4179 crea una contribución parafiscal a favor del CONACOOP (ente público no estatal) cuyo hecho generador son los excedentes obtenidos de cada año de ejercicio económico, siendo las cooperativas el sujeto pasivo de la obligación tributaria:


 


“Artículo 80.- Los excedentes deberán destinarse, por su orden, para constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2,5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del consejo de administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación.


 


(…)


 


Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías.


 


En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.


 


El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.”


 


            Al tratarse de una obligación legal, deviene en indispensable su cumplimiento. Los recursos obtenidos permiten el funcionamiento y operación del Consejo Nacional de Cooperativas, sus órganos internos y externos. Así, una cooperativa que no pague el porcentaje de ley, no sólo afecta al CONACOOP, también a la cooperativa morosa y a la colectividad, porque compromete el cumplimiento de fines que la Ley N° 4179 ordena, como por ejemplo la coordinación y la promoción del cooperativismo por sector, la mediación de conflictos, la celebración de las Asambleas Sectoriales y la representación del sector cooperativista ante el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


 


            Así las cosas, resulta razonable exigir a cada cooperativa acreditar en la Asamblea Sectorial respectiva que está al día con el pago de la carga parafiscal del artículo 80 y 136 de la Ley N° 4179 para poder participar en la Asamblea convocada, como lo ordena el artículo 15 inciso 2) y 18 inciso 3) del Reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Cooperativas, Aprobado por el Plenario del Consejo Nacional de Cooperativas, en su sesión extraordinaria N° 268-2014 del viernes 19 de diciembre del 2014 (La Gaceta N° 12 del 19/01/2015).


 


 


C.    CONCLUSIÓN.


 


1. De conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N° 4179, las cooperativas escolares y juveniles están conformadas en su mayoría por personas menores de edad, respectivamente niños y adolescentes; sin embargo la Ley permite que personas mayores de edad participen como asociados de estas cooperativas pero únicamente a los representantes de patronatos escolares y de juntas de educación, juntas administrativas, padres de familia y docentes.


 


2. Al carecer las personas menores de edad de plena capacidad de actuar, no pueden asumir la representación de la cooperativa. Corresponde a una persona mayor de edad, en uso pleno de sus capacidades, representar los intereses de las asociaciones de las personas menores de edad, representación que puede recaer en algún docente, padre de familia o personal de la institución donde se constituyó la cooperativa, sin que sea requisito legal ser asociado a la cooperativa. Esta representación será mediante mandato otorgado por el órgano competente de la cooperativa, para representar los intereses de la asociación, respondiendo por sus actos, de conformidad con el artículo 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia en relación con los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.


 


3. Con fundamento en los artículos 15, 24, 25 y 139 de la Ley N° 4179 las cooperativas escolares y juveniles están habilitadas para participar en la asamblea que el CONACOOP convoca para la designación de representantes ante el CONACOOP. Sin embargo, resulta razonable exigir a cada cooperativa acreditar en la Asamblea Sectorial respectiva que está al día con el pago de carga parafiscal creada en los artículos 80 y 136 de la Ley N° 4179.


 


 


Atentos se suscriben;


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                           Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                              Abogado Asistente


 


 


 


JAOA/rrs/dsa