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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 227
 
  Dictamen : 227 del 16/06/2020   

16 de junio de 2020


C-227-2020


 


Señora


Yoselyn Mora Calderón


Jefatura a.i.


Departamento Secretaría


Concejo Municipal


Municipalidad de Goicoechea


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio SM-0460-19 del 26 de marzo de 2019.


 


En el oficio SM-0460-19 del 26 de marzo de 2019 la Secretaría del Concejo trascribe el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Goicoechea, en su artículo 5° de la sesión ordinaria N° 10-19, celebrada el 11 de marzo de 2019, en el cual el Órgano Gobernante Local consulta los alcances legales del artículo 28 del Código Municipal, en relación con la participación de los regidores suplentes en las sesiones del Concejo Municipal, y el ejercicio al derecho a voz, considerado no ilimitado; y las restricciones y alcances del artículo 34, en cuanto a las potestades del Presidente Municipal, de conceder la palabra a los señores miembros del Concejo Municipal  y su potestad de no otorgar más la palabra cuando considera que un asunto ya está suficientemente discutido y lo somete a votación.


 


La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio ALCM-02-2019 del 15 de marzo de 2019 suscrito por el Lic. Mariano Ocampo Rojas, Asesor Legal del Concejo Municipal. El asesor legal indica el derecho a voz consagrado en el artículo 28 del Código Municipal no es irrestricto o ilimitado, por el funcionamiento del órgano colegiado debe ser ágil y dinámico, la intervención es de los regidores propietarios y suplentes, pero sólo votan los propietarios. Ese derecho a voz de los regidores suplentes posibilitar expresar su parecer, que también se da en la rendición de dictámenes en los que forman parte de una comisión. Agrega que la dirección del debate del órgano colegiado en el régimen municipal se le asigna al Presidente del Concejo, estatuido en el artículo 34 del Código Municipal, con la función de dirigir la sesión u orden del día, quorum, apertura, suspensión, y cierre de la sesión, vigilar el orden, firmar y conceder el uso de la palabra. Cuando este considere que el asunto está suficientemente discutido, lo somete a votación y por consiguiente deniega la palabra, competencia legal que el Concejo no puede limitar.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) La intervención de los Regidores del Concejo Municipal de Goicoechea y el agotamiento de la discusión del tema está normado por reglamento; y B) Conclusión.


 


A.    LA INTERVENCIÓN DE LOS REGIDORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GOICOECHEA Y EL AGOTAMIENTO DE LA DISCUSIÓN DEL TEMA ESTA NORMADO POR REGLAMENTO


 


Conforme el Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, el Concejo Municipal -cuerpo gobernante deliberante- está constituido por Regidores Propietarios, y en ausencia de estos, existen los Regidores Suplentes, ambos de elección popular.


 


El Código Municipal establece un régimen jurídico de poderes-deberes para las personas que ocupen el cargo de Regidores Propietarios como de Regidores Suplentes. El deber-derecho principal que ostenta el Regidor Propietario es la participación en las sesiones del Concejo Municipal como miembro integrante de este órgano colegiado, sea mediante proposiciones o el simple uso de la palabra para expresar su opinión, un derecho a voz y voto atribuido por los artículos 26, 27 y 42 de la Ley N° 7794.


 


Las prerrogativas del Regidor Propietario se encuentran reguladas en el artículo 28 del Código Municipal:


 


“Artículo 28. - Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.


 


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto.”


 


Así, el artículo 28 transcrito ha dispuesto que, en el caso específico de los regidores suplentes, se ha reconocido que les cubre las mismas disposiciones señaladas para los regidores propietarios, pues deben acudir a todas las sesiones del Consejo y tienen derecho a voz, independientemente de si se encuentran o no cubriendo la ausencia de un regidor propietario. Sin embargo, esas facultades se encuentran limitadas al no tener derecho a votar los acuerdos ni a presentar mociones o proposiciones, salvo si están en labores de suplencia.  Sobre el particular, en nuestro dictamen C-022-2009 del 3 de febrero de 2009 indicamos:


 


“En el caso específico de los regidores suplentes, se ha reconocido que les cubre las mismas disposiciones señaladas para los regidores propietarios, pues deben acudir a todas las sesiones del Consejo y tienen derecho a voz independientemente de si se encuentran o no cubriendo la ausencia de un regidor propietario. Sin embargo, esas facultades se encuentran limitadas al no tener derecho a votar los acuerdos ni a presentar mociones o proposiciones, salvo si están en labores de suplencia. Al respecto, establece el artículo 28 del Código Municipal:


 


(…)


 


“La figura del regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997 del 22 de julio de 1997:


 


(…)


 


De acuerdo con el dictamen de cita, la ratio iuris de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica de asegurar la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente cuando el regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario, el primero adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.


(…)”  


(Véase también el dictamen C-208-2008 del 17 de junio de 2008)          


 


Luego, cabe advertir que el derecho a la palabra de los Regidores, incluyendo los suplentes, no es irrestricto, pues está subordinado a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Para el ordenado, eficiente y eficaz funcionamiento del órgano deliberante, el artículo 38 del Código Municipal otorga de manera exclusiva al Presidente del Consejo Municipal la dirección y corrección de la sesión; esto implica moderar el ejercicio del derecho al uso de la palabra de los Regidores y la potestad de dirección y cierre de discusión del Presidente, empero, tanto el Código Municipal como la Ley General de la Administración Pública – está última como norma supletoria-, son omisas en regular ambas atribuciones.


 


Sin embargo, al amparo de los literales 13 inciso c), 41 y 50 del Código Municipal, el Concejo Municipal de Goicoechea vía reglamentaría reguló ambos temas. En efecto, el derecho a voz de los concejales municipales y el agotamiento de la discusión está normado en el artículo 40 del “Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea”, aprobado en el artículo 8° de la sesión ordinaria Nº 07-2011, celebrada el día 14 de febrero de 2011, del Consejo Municipal de Goicoechea, publicado en La Gaceta N° 55 del 18 de marzo de 2011 (Consultable en SINALEVI y la página oficial de la Municipalidad http://www.munigoicoechea.com/index.php/reglamentos). La norma dispone:


 


Artículo 40.-Salvo en los casos en que este Reglamento determine un lapso diferente, los miembros del Concejo y el Alcalde, podrán hacer uso de la palabra para referirse al asunto en discusión previa autorización del Presidente, con un máximo de dos intervenciones, por un lapso de hasta cinco minutos la primera y de tres la segunda. Las intervenciones no pueden hacerse en forma consecutiva.


 


Aquel orador que no hubiera consumido los cinco minutos en su primera intervención, podrá acumular el tiempo sobrante y consumirlo en la segunda.


 


La Presidencia podrá solicitarle a quien se encuentre en el uso de la palabra, que se concrete al asunto en debate. En caso de renuencia podrá retirarle el uso de la palabra.


 


Si no hay ningún asunto en discusión, la Presidencia no concederá el uso de la palabra.


 


El control de las solicitudes para hacer uso de la palabra y el control de los períodos de tiempo correspondientes y los saldos que le queden a cada orador se efectuará mediante un medio electrónico. Mientras no se cuente con el medio electrónico, la Secretaría Municipal llevará el control manualmente.”


 


El artículo 40 del Reglamento Interior del Concejo Municipal de Goicoechea es claro en dar la pauta legal para el correcto desarrollo de la sesión de ese órgano. Salvo en los casos en que este Reglamento determine un lapso diferente, los miembros del Concejo y el Alcalde, podrán hacer uso de la palabra para referirse al asunto en discusión previa autorización del Presidente, con un máximo de dos intervenciones, por un lapso de hasta cinco minutos la primera y de tres la segunda. Las intervenciones no pueden hacerse en forma consecutiva.


 


Así, de acuerdo con el literal 40, cumplidos los espacios para el uso de la palabra y el tiempo de duración de cada de intervención, o de no haber solicitudes de palabra, el Presidente del Concejo Municipal queda habilitado legalmente para declarar “suficientemente discutido un asunto” para proceder de inmediato con la votación, potestad de dirección que desarrolla el artículo 48 incisos d) y e) del mismo Reglamento.


 


Es necesario tener presente que es responsabilidad del Presidente velar porque la sesión del órgano cumplan su fin: el conocimiento y discusión de todos los temas del orden del día -en lo posible-, y la respectiva votación (Art. 33 y 34 de la Ley N° 7794).


 


Así las cosas, una vez agotada la oportunidad de participación de cada regidor del Cantón de Goicochea, conforme el reglamento interior, el tema deliberado estará suficientemente discutido, a efecto de continuar con la celebración de la sesión.


 


B.     CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que a los Regidores Suplentes se les ha reconocido que les cubre las mismas disposiciones señaladas para los regidores propietarios, pues deben acudir a todas las sesiones del Consejo y tienen derecho a voz, independientemente de si se encuentran o no cubriendo la ausencia de un regidor propietario. Sin embargo, esas facultades se encuentran limitadas al no tener derecho a votar los acuerdos ni a presentar mociones o proposiciones, salvo si están en labores de suplencia.


 


Asimismo, se concluye que el derecho a la palabra de los Regidores, incluyendo los suplentes, no es irrestricto, pues está subordinado a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 40 del Reglamento Interior del Concejo Municipal de Goicoechea es claro en dar la pauta legal para el correcto desarrollo de la sesión de ese órgano. Salvo en los casos en que este Reglamento determine un lapso diferente, los miembros del Concejo y el Alcalde, podrán hacer uso de la palabra para referirse al asunto en discusión previa autorización del Presidente, con un máximo de dos intervenciones, por un lapso de hasta cinco minutos la primera y de tres la segunda. Las intervenciones no pueden hacerse en forma consecutiva.


 


El mismo artículo 40 del reglamento interior del Concejo Municipal de Goicoechea dispone que cumplidos los espacios para el uso de la palabra y el tiempo de duración de cada de intervención, o de no haber solicitudes de palabra, el Presidente del Consejo Municipal queda habilitado legalmente para declarar “suficientemente discutido un asunto” para proceder de inmediato con la votación, potestad de dirección que desarrolla el artículo 48 incisos d) y e) del mismo Reglamento.


 


Atentos se suscriben;


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                Robert William Ramírez Solano


Procurador Adjunto                                                           Abogado Asistente


 


JAOA/RWRS/jce