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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 381 del 28/09/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 381
 
  Dictamen : 381 del 28/09/2020   

28 de setiembre de 2020


C-381-2020


 


Señor


Gilberto Abarca Villalobos


Director


Escuela Joaquín García Monge de Desamparados


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio OD-61-20 del 23 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“1. ¿Puede el Concejo Municipal nombrar los miembros de una Junta de Educación en pleno, sin que aquellos hayan sido tomados en cuenta en las Ternas que presenta el Director de un Centro Educativo ante el Supervisor de Educación, quien a la vez les da el V°B y para luego enviarlas al Concejo Municipal para el respectivo nombramiento?


2. ¿Puede el Concejo Municipal delegar los nombramientos de los miembros de una Junta de Educación, en una Comisión de Nombramientos por acuerdo de un mismo Concejo Municipal y conformada mayoritariamente por Síndicos Municipales?


3. ¿Puede el padre de familia del ViceAlcalde pertenecer a una Junta de Educación, nombrada por el Concejo Municipal de la misma Municipalidad en que funge como tal?”


 


 


I.                   GESTIONES REITERADAS. RECHAZO DE PLANO


 


Debemos advertir que la gestión de consulta que nos hace a través del oficio OD-61-20 del 23 de setiembre de 2020  no es más que una reiteración de solicitudes hechas ya en dos ocasiones anteriores y que ya fueron inadmitidas por este Órgano Superior Consultivo.


 


En efecto, es indispensable denotar que con la gestión hecha por oficio OD-61-20 del 23 de setiembre de 2020, ésta es la tercera ocasión que el Director de la Escuela Joaquín García Monge solicita criterio de esta Procuraduría sobre este mismo tema. Con anterioridad a la gestión que nos ocupa, la primera solicitud la hizo el consultante en su calidad de Director de la Escuela Joaquín García Monge de Desamparados (OD-58-20 del 26 de agosto de 2020). La segunda ocasión la realizó a título personal (correo electrónico de fecha 22 de setiembre de 2020).


 


Luego, debe indicarse que esta Procuraduría ya inadmitió las dos anteriores solicitudes de consulta por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en nuestra Ley Orgánica.  La gestión hecha por oficio OD-58-20 del 26 de agosto de 2020 fue rechazada por tratarse de un caso concreto y también porque el Director de un Centro Educativo carece de legitimación para consultar ante el Órgano Superior Consultivo amén de que se omitió el criterio de la asesoría jurídica (dictamen C-349-2020 del 01 de setiembre de 2020). La segunda gestión fue inadmitida debido a que el señor Director hizo la consulta a título personal lo cual es abiertamente improcedente pues tal y como se le indicó en el oficio APG-025-2020 del 23 de setiembre de 2020, la Procuraduría General es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública y carece por tanto carecemos de atribuciones legales para atender consultas de particulares aunque sean funcionarios públicos.


 


En todo caso, cabe resaltar que, tanto en el dictamen C-349-2020, como en el oficio APG-025-2020, se expuso y fundamentó de una forma detallada, la razón por la cual los directores de los centros educativos –dependientes del MEP- y los sujetos privados no cuentan con legitimación para solicitar nuestro criterio vinculante. Ergo, esta Procuraduría advirtió al consultante, su falta de legitimación para requerir nuestro pronunciamiento sobre el tema cuestionado.   


 


Conforme lo anterior, en aplicación al principio de integración normativa del ordenamiento jurídico administrativo (artículo 9 de la LGAP), la gestión planteada se torna impertinente y evidentemente improcedente (artículo 292.3 de la Ley General de la Administración Pública), en tanto, esta Procuraduría ya ha sido reiterativa ante las diversas consultas planteadas por el consultante sobre la falta de legitimación para consultar; en consecuencia, procede su rechazo de plano.


 


 


II. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto, se rechaza de plano la presente solicitud de criterio, por resultar impertinente y evidentemente improcedente, en los términos que prescribe el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez                                                          Yolanda Mora Madrigal


Procurador Adjunto                                                           Abogada de la Procuraduría


 


JOA/YMM/hsc