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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 282
 
  Dictamen : 282 del 16/07/2020   

16 de Julio de 2020


C- 282-2020


                         


Señor


Steven Gerardo Oreamuno Herra


Secretario de la Junta Administrativa


Registro Nacional


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio JAD-271-2020 del 24 de junio de 2020, mediante el cual, atendiendo los acuerdos firmes de la Junta Administrativa N° J611-2019, de la Sesión Ordinaria N°47-2019 del 12 de diciembre de 2019 y J189-2020, de la Sesión Ordinaria N°11-2020 del 28 de mayo de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“Aclarar que órgano del Registro Nacional, sea la Dirección General o la Junta Administrativa, es el competente para, en los términos del artículo 22 del Código Notarial, instruir la terna para designar al Representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior Notarial"


 


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Registro Nacional aportó el criterio del Departamento de Asesoría Jurídica, oficio DGL-AJU-05-0427-2020 del 21 de mayo de 2020, en el cual se concluyó, entre otras cosas, que la Dirección General del Registro Nacional es el órgano competente para instruir la terna para designar al representante institucional ante el Consejo Superior Notarial, además, que su integración bien puede darse a través de una “designación directa” en la persona que ostente el cargo de Director General , en su condición de superior jerárquico del Registro Nacional.


I.                   SOBRE LA ESTRUCTURA SUPERIOR DEL REGISTRO NACIONAL


El Registro Nacional fue creado a través de la Ley N° 5695 del 28 de mayo de 1975 y, en un inicio, dependía del Ministerio de Gobernación, sin embargo, esto fue reformado mediante Ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983, pasando a depender del Ministerio de Justicia y Paz. Señala el artículo 1° de la ley indicada:


“Artículo 1º.-Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.” (El resaltado no pertenece al original)


 


Por su parte, la Ley N° 6739 de 28 de abril de 1982, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia (artículos 1.c y 7.d) señala que, como parte de las competencias de esa cartera ministerial le corresponde administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas, según lo estipule la Ley de creación del Registro Nacional.


Asimismo, los artículos 3 y 6 de la citada Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, señalan que el ejercicio de dicha competencia se hará a través de la Dirección General del Registro Nacional y de la Junta Administrativa como un órgano adscrito. En lo que nos interesa, acotan ambos numerales:


ARTICULO 3º.- El Ministerio de Justicia y Paz ejercerá sus funciones por medio de las siguientes dependencias principales:


(…)


 


b) Dirección General del Registro Nacional.


(…)”


 


ARTICULO 6º.- Serán organismos adscritos al Ministerio de Justicia y Paz, los siguientes:


(…)


b) La Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual funcionará de acuerdo con los términos y condiciones que se indican en la ley  5695 del 28 de mayo de 1975.


(…)”


 


Conforme se aprecia en la normativa transcrita, la Dirección General del Registro Nacional, encabezada por el Director General, es una “dependencia” de dicha cartera Ministerial, mientras que, la Junta Administrativa del Registro es considerada un "organismo adscrito" a ese Ministerio (Dictamen C-189-96 del 27 de noviembre de 1996).


Por disposición de la Ley 5695, el Registro Nacional está dirigido por un órgano colegiado denominado Junta Administrativa, la cual es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz, al que se le dota de personalidad jurídica instrumental (artículo 3), con el exclusivo propósito de que pueda disponer independientemente de ciertos recursos públicos (patrimonio propio y autonomía financiera en su gestión).


Cabe señalar que, conforme el artículo 3 de la Ley N° 5695, la personalidad jurídica otorgada a la Junta Administrativa es para el cumplimiento de los fines de dicha ley, fines que están descritos en el artículo 1 -ya transcrito-, que son: unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción.


Para una mayor comprensión, se transcribe íntegramente el artículo 3 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional:


Artículo 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:


 


a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus dependencias;


b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento;


c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las necesidades de las dependencias a su cargo;


d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos, haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la República y la presente ley; y


e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.” (El resaltado no pertenece al original)


En consecuencia, el Registro Nacional está bajo la dirección superior de la Junta Administrativa, la cual funge como órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz y posee potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral.


Sobre la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa, este órgano técnico consultivo emitió el dictamen C-189-96 del 27 de noviembre de 1996, en el cual se dispuso:


“(…) Se trata, en definitiva, de un órgano con potestades decisorias, internas y externas, en el campo de la organización registral del país, cuyo establecimiento obliga al Ministro a deliberar en su seno las disposiciones generales y políticas públicas en tal materia.


 


Aunque lo anterior es suficiente para reconocer en la especie el fenómeno de la desconcentración, a mayor abundamiento hay que considerar que, de interpretarse lo contrario, quedaría la Junta reducida a ser una simple instancia consultiva del jerarca ministerial; asunto que, obviamente, contradice el espíritu de la legislación que se analiza.(…)”  (El subrayado no pertenece al original)


Por otra parte, cabe señalar que dicho órgano está integrado por siete miembros: el Ministro o Ministra de Justicia -quien preside-; un notario en ejercicio -de reconocida experiencia-; el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de las siguientes entidades: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos e Instituto Costarricense de Derecho Notarial (cada miembro cuenta con un suplente), cuya representación legal le corresponde al Presidente de la Junta, todo esto de conformidad con el numeral 4 de la Ley N° 5695.


En este punto, conviene resaltar el hecho que los miembros de ese órgano colegiado son designados mediante un acto válido y eficaz de investidura; nombramientos y juramentación que está a cargo del Ministro de Justicia y Paz y cuya integración se realiza a través de un acuerdo del Poder Ejecutivo. Lo anterior quiere decir que, sus miembros prestan servicios a la Administración como parte de su organización, por lo que se consideran funcionarios públicos (artículo 111 de la Ley General de Administración Pública).


Conforme lo señalado, el artículo 4 de la Ley N° 5695 dispone:


Artículo 4º.-La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados


 


 


de Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense de Derecho Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.


 


    Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al titular y al suplente.


 


    En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de la que escogerá al sustituto.


 


    Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres sesiones de la Junta.


 


    Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando aquel se lo solicite.


 


    Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán la calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio profesional de la carrera que representan.


 


     El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y el Ministro juramentará a los integrantes.


 


    Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.”


Por otra parte, tal y como se indicó, dentro de la organización del Registro Nacional también se encuentra la figura del Director General a quien la Ley le atribuye el carácter de funcionario ejecutivo de la Junta, y, además, es superior jerárquico con competencias de carácter administrativo de los directores de las Dependencias del Registro Nacional, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 5695:


Artículo 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del Registro Nacional.


 


   El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.


 


El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.



Al Director General corresponderá:


 


1) Ejercer la labor de funcionarios ejecutivos de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.


2) Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el artículo tercero.


3) Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.


4) Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.


5) Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.


6) Disponer las medidas administrativas generales para todos los organismos que integran el Registro Nacional.


7) Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.


 


El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular.


 


Queda prohibido al Director del Registro Nacional abocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Ergo, el Director General, en el ejercicio de sus competencias, cumple dos papeles primordiales dentro de la estructura orgánica del Registro Nacional: fungir como superior jerárquico con competencias de carácter administrativo de los Directores de las diferentes dependencias del Registro y, ejercer como funcionario ejecutivo de la Junta.


Respecto a la primera competencia señalada, debemos precisar que ese poder jerárquico inmediato que ostenta el Director General, para efectos administrativos, no solo alcanza a los Directores de las diferentes dependencias que integran el Registro Nacional, sino que, abarca a todos los funcionarios de la Institución. Sobre este tema, la Procuraduría General se refirió de la siguiente manera:


“(…) El Director del Registro Nacional se presenta como el jerarca de ese Registro y, por consiguiente, de todas las dependencias que lo integran. Un jerarca con competencias de carácter administrativo y llamado a uniformar los criterios generales que guíen el accionar registral del país. En su condición de jerarca corresponde al Director General el ejercicio de las potestades propias del jerarca inmediato, sin perjuicio, entonces, de las potestades que corresponden al Ministro de Justicia y Gracia y del Poder Ejecutivo, según lo establece el ordenamiento jurídico. Interesa recalcar que ese poder jerárquico, con los límites antes indicados, lo tiene respecto de todo el personal del Registro Nacional y no sólo respecto de los Directores de cada Registro especializado. En efecto, la exclusión de los poderes del Director General sólo podría derivar de una norma expresa que transfiriera ese poder a los citados Directores. Pero, como se ha indicado, a nivel legal no encontramos una norma en ese sentido.


(…)” (El resaltado no pertenece al original) (Dictamen C-026-1997 del 12 de febrero de 1997)


 


En ese mismo sentido, debemos subrayar que el ejercicio de su competencia como jerarca inmediato de los funcionarios es exclusivamente en temas administrativos y van dirigidas a uniformar los criterios generales que guíen el accionar registral del país.


A efectos de ampliar lo dicho, el artículo 6 de esa Ley 5695 describe las funciones de índole administrativas del Director General, tales como: coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional;  unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros (sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia); disponer las medidas administrativas generales para todos los organismos que integran el Registro Nacional y; tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.


En conclusión, el Registro Nacional está bajo la dirección superior de la Junta Administrativa, la cual posee potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral, mientras que el Director General, además de ser el funcionario ejecutivo de la Junta, también funge como superior jerárquico -para efectos administrativos- de los directores de las diferentes dependencias y, en general, de todos los funcionarios de la Institución.


Partiendo de lo anterior, procedemos a referirnos a lo consultado.


II.                SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL Y LA INTERROGANTE PLANTEADA


La Junta Administrativa del Registro Nacional solicita aclarar cuál órgano del Registro, sea la Dirección General o la Junta Administrativa, es el competente para instruir la terna, a partir de la cual se designa al representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior Notarial, conforme los términos del artículo 22 del Código Notarial.


Señala el artículo 22 señalado:


 “Artículo 22.-Consejo Superior Notarial


 


Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.


 


Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:


 


a)         Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.


b)   Un representante del Registro Nacional.


c)   Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.


d)   Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.


e)   Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.


 


El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.


 


Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por


 


períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.


 


 (…)”  (La negrita no pertenece al original)


 


Conforme la anterior norma, podemos decir en términos generales que, el Consejo Superior Notarial ejerce competencias de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado.


Asimismo, este órgano colegiado se conforma de cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes, dentro de los cuales se encuentra un representante del Registro Nacional, cuya designación está a cargo del Consejo de Gobierno, a partir de la terna que le envíe la entidad.


  Ni el Código Notarial ni la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, señalan a cuál de los órganos superiores del Registro Nacional, sea la Junta Administrativa o Director General, le corresponde instruir dicha terna para designar a su representante ante el Consejo Superior Notarial.


Sin embargo, tomando en consideración que el Registro Nacional está bajo la dirección superior de la Junta Administrativa, quien posee potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral, es éste órgano quien debe instruir la terna para designar al representante ante el Consejo Superior Notarial.


Ante la ausencia de una norma jurídica que atribuya tal potestad específica a un órgano del Registro Nacional, debe estarse a lo que en doctrina se conoce como el ejercicio de “competencias residuales”, sobre lo cual la Sala Constitucional ha señalado:


 


“…en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el


 


caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente.)” (Sentencia N.° 3683-1994 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994) (La negrita no forma parte del original).


 


De la sentencia anterior, se desprende claramente que la Sala Constitucional ha reconocido como competencia del jerarca administrativo máximo, el ejercicio de todas aquellas atribuciones que no estén expresamente encomendadas a otro órgano de la Administración, por lo que en el caso del Registro Nacional correspondería a su Junta Administrativa.


Posterior a ello, será el Consejo de Gobierno quien, en última instancia, realice el nombramiento entre los candidatos propuestos por la Junta Administrativa, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 22 arriba transcrito.


En este punto, cabe aclarar que la Junta Administrativa tiene plena potestad de elegir discrecionalmente a las personas que conformarán la terna -respetando la alternabilidad de género-, siempre y cuando se cumpla con dos requisitos indispensables.


El primero de ellos, es que las personas propuestas en la terna cumplan con los requisitos del artículo 22 del Código Notarial, los cuales se refiere a:


“(…)


1) Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.


2) Poseer reconocida solvencia moral.


 


3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.


4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.


(…)


Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.


(…)”


El segundo requisito –en ese caso implícito- es que los sujetos propuestos deben ser necesariamente funcionarios públicos que pertenezcan o estén vinculados de forma directa con el Registro Nacional.


Dicho requisito implícito ha sido reiterado por esta Procuraduría en diversos pronunciamientos, verbigracia los números C-266-95 del 21 de diciembre de 1995, 0J-073-2000 del 7 de julio de 2000 y C-444-2008 del 16 de diciembre de 2008, entre otros. Particularmente, respecto al representante del Registro Nacional en el Consejo Superior Notarial, este órgano técnico indicó:


“(…) a. Sobre la naturaleza e integración del Consejo Superior Notarial. La figura de la representación en la integración de órganos colegiados.


 


La Ley N° 8795 introdujo una serie de modificaciones al Código Notarial, dentro de las cuales interesa destacar la creación del Consejo Superior Notarial, el cual es un órgano colegiado, por lo que resulta conveniente retomar algunas consideraciones sobre esta figura del Derecho Administrativo.


 


(…)


Tal y como se desprende de las citas anteriores, la titularidad del órgano colegiado reside en una pluralidad de personas, por lo resulta de gran


 


importancia la forma en que se integren sus miembros, la cual debe ser conforme con el ordenamiento jurídico para que sus actuaciones sean válidas y eficaces.


 


 (…)


De las consideraciones expuestas es posible extraer claramente como conclusión que la figura de la representación en órganos colegiados públicos implica necesariamente que los representantes elegidos sean funcionarios públicos vinculados de forma previa a la institución que representan, porque con ello se busca garantizar la debida coordinación entre las instituciones involucradas, un mayor conocimiento técnico en la materia de que se trate y que efectivamente se defiendan los intereses de la institución u órgano al que se representa.


 


Así las cosas, es esa relación de pertenencia y ese vínculo funcionarial entre la persona designada y la Administración que representa lo que permite cumplir a cabalidad con la función encomendada al representante.


 


Tal es la regla en esta materia, salvo que expresamente la norma disponga la posibilidad de que sea un particular, en caso de que se hayan tenido en cuenta razones especiales que determinen la posibilidad de nombrar un tercero ajeno a la Administración para que cumpla esa función. (…)” (La negrita es del original, el resaltado es nuestro) (Dictamen C-074-2010 del 20 de abril de 2010)


De lo anterior se extrae que, quien forme parte de un órgano colegiado público que esté conformado por la representación de diversas instituciones, debe necesariamente ser un funcionario público ligado al órgano o ente que representa.


Lo anterior, tiene tres finalidades primordiales: garantizar la debida coordinación institucional, un mayor conocimiento técnico en la materia y una correcta defensa de los intereses de la institución u órgano al que se representa.


Bajo este orden de ideas, podemos concluir que la Junta Administrativa (órgano de dirección superior con potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral), es el competente para conformar la nómina de candidatos, a partir de la cual, el Consejo de Gobierno elegirá -en última instancia- al representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior Notarial.


Asimismo, para la conformación de la terna, este órgano colegiado se rige por las reglas de la discrecionalidad administrativa -respetando la alternabilidad de género-. Empero, previendo que, quienes integren esa nómina se ajusten a los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Notarial.


Además, deben ser funcionarios públicos vinculados directamente con la Institución, con lo cual se garantiza -al seno del Consejo Superior Notarial- una correcta coordinación, conocimiento técnico en la materia registral y una correcta defensa de los intereses del Registro.


Conforme lo expuesto, discrepamos de manera respetuosa de dos de las conclusiones externadas en el criterio del Departamento de Asesoría Jurídica, oficio DGL-AJU-05-0427-2020 del 21 de mayo de 2020. La primera señala que la Dirección General es el órgano competente para instruir la terna para designar al representante institucional ante el Consejo Superior Notarial. La segunda, acota que la integración del Consejo Superior Notarial bien puede darse a través de una “designación directa” -sin necesidad de una terna- por parte del Consejo de Gobierno, en la persona que ostente el cargo de Director General en su condición de superior jerárquico.


En primer lugar, debemos reiterar que el Director General funge como superior jerárquico para efectos administrativos, mientras que, la Junta Administrativa es el órgano superior supremo del Registro Nacional (órgano de dirección superior con potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral).


A partir de lo anterior, no queda duda que la Junta Administrativa es a quien le corresponde instruir la terna de candidatos, a partir de la cual, el Consejo de Gobierno elegirá al representante del Registro Nacional ante el Consejo Superior Notarial.


En segundo lugar, el artículo 22 de la Código Notarial establece el procedimiento para integrar a dicho Consejo y, expresamente señala que sus miembros y suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas.


Ergo, la legislación no previó la posibilidad de una “designación directa” -sin terna-  en la persona que ostentara el cargo de Director General del Registro Público, tal y como erróneamente se concluye en el criterio legal adjunto a esta consulta.


En otras palabras, en el ordenamiento jurídico no existe una norma habilitante que faculte al Consejo de Gobierno nombrar de forma “directa” al Director General del Registro como miembro del Consejo Superior Notarial, sin la existencia previa de una terna enviada por la Junta Administrativa del Registro Nacional.


Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que el Director General no pueda integrar la terna que designe la Junta Administrativa, tomando en consideración su experiencia en la materia sustantiva del Registro Nacional y su vinculación a la entidad. Sin embargo, debe respetarse el procedimiento dispuesto en el Código Notarial.


III.            CONCLUSIONES


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.    Al Ministerio de Justicia y Paz le corresponde administrar el sistema nacional de registros e inscripciones de bienes y personas jurídicas, según lo estipula la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695, competencia que ejerce a través de la Dirección General del Registro Nacional y de la Junta Administrativa como un órgano adscrito (artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia);


2.    El Registro Nacional está bajo la dirección superior de la Junta Administrativa, la cual es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Paz, que cuenta con personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines de Ley N° 5695 (artículos 1 y 3), y quien posee potestades decisorias, internas y externas en el campo de la organización registral;


3.    El Director General del Registro Nacional, en el ejercicio de sus competencias, cumple dos papeles primordiales dentro de la estructura orgánica del Registro Nacional: fungir como superior jerárquico, con competencias de carácter administrativo, de los Directores y de todos los funcionarios de la Institución, y ejercer como funcionario ejecutivo de la Junta (artículo 6 de la Ley N° 5695);


4.    El Código Notarial y la Ley No. 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, resultan omisas en señalar a cuál de los órganos del Registro Nacional, sea la Junta Administrativa o Director General, le corresponde instruir la terna para designar a su representante ante el Consejo Superior Notarial;


5.    Sin embargo, en ejercicio de competencias residuales y tomando en consideración que la Junta Administrativa es el órgano de dirección superior del Registro Nacional, le corresponde instruir la terna para designar al representante ante el Consejo Superior Notarial;


6.    Conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 22 del Código Notarial, será el Consejo de Gobierno quien, en última instancia, elija al representante del Registro ante el Consejo Notarial, entre los candidatos propuestos por la Junta Administrativa;


7.    Para la conformación de la terna, el órgano colegiado se rige por las reglas de la discrecionalidad administrativa pero respetando la alternabilidad de género, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Notarial y garantizando la vinculación o pertenencia de las personas propuestas con el Registro Nacional;


8.    En el ordenamiento jurídico no existe una norma habilitante que faculte al Consejo de Gobierno nombrar de forma “directa” al Director General del Registro como miembro del Consejo Superior Notarial, sin la existencia previa de una terna y el cumplimiento de los demás requisitos aquí señalados.


                                                       Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                       Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                                  Abogada de la Procuraduría


 


 


SPC/YMM/vhv