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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 334
 
  Dictamen : 334 del 21/08/2020   

21 de agosto de 2020


C-334-2020


                                           


Señor


Keylor Julián Solórzano Campos


Auditor Interno


Municipalidad de Nicoya


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AIMN:45-2020 del 20 de agosto de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“Según la ley #7794, en el art #174, inciso D, se incorporan dos jóvenes mayores de 15 años y menores de 18 años, ¿estos jóvenes tienen voz y voto?


 


¿Según la ley #7794, en el art #174, EL (sic) Comité de Deportes, está integrado por 5 miembros, ¿la personería jurídica del Comité, se extiende con base a los 5 miembros o en su defecto se deben de incluir a los 2 jóvenes que se incorporan en el inciso D, de dicho artículo?


 


¿Para efectos de iniciar las reuniones del Comité de Deportes, el quorum (sic) se confirma con la presencia de mínimo 3 miembros de los 5 mayores de edad?


(…)


Ante la renuncia del presidente del Comité de Deportes, el Vocal 1 asume la presidencia de manera temporal o permanente, ¿en el supuesto de ausencia de un reglamento que regule los procedimientos de nombramiento y sustitución en el supuesto de carecer de un Reglamento que regule los procesos de nombramiento y funcionamiento del Comité de Deportes y Recreación el Cantón?


(…)


¿Un regidor suplente, puede venderle servicios como entrenador al Comité de deportes del mismo cantón, en el cual él funge como regidor? ¿Una persona que venda servicios como entrenador al Comité de deportes, puede ser electo como miembro de la junta directiva del Comité y desarrollar ambas funciones al mismo tiempo?


(…)”


 


 


I.              SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Concretamente, el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, en cuyo caso, para llegar a tal conclusión resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. Además, deberá cumplir los demás requisitos de admisibilidad aplicables para las auditorías.


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


En este caso, el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Nicoya nos plantea diversas consultas relacionadas con la integración y funcionamiento del Comité de Deportes y sobre las prohibiciones de quien brinde servicios de entrenador al Comité de Deportes.


De conformidad con lo anterior, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad, y, por tanto, no es posible precisar que el cuestionamiento planteado tiene relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Al respecto, cabe reiterar que la acreditación de esa relación constituye un requisito de admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas, lo cual, en esta oportunidad, se echa de menos.


 


Sobre lo anterior, este órgano consultivo ha indicado que, para poder acreditar con certeza que una consulta está directamente ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna, ésta debe estar relacionada con un tema que se haya previsto estudiar en el plan de trabajo correspondiente. Y más concretamente, hemos señalado:


 


“Si bien se indica que, en el plan de trabajo de esa auditoria se contempla efectuar advertencias a la administración, de conformidad al artículo 22 inciso d) de la Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002), lo cierto es que la única forma que tiene la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias de la auditoría interna y que no se está utilizando la facultad de consultar para otros fines, evadiendo el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es que lo cuestionado esté directamente relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en el plan de trabajo.


 


Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen C-094-2020 del 17 de marzo de 2020).


En consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación o ligamen entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se esté aplicando este año en la respectiva Municipalidad, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


III. CONCLUSIÓN:


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que se está aplicando este año en la respectiva Municipalidad.


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                    Abogada de la Procuraduría