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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 348
 
  Dictamen : 348 del 01/09/2020   

01 de setiembre 2020


C-348-2020


                                           


Señor


Walter Muñoz Céspedes


Diputado del Partido Integración Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio PIN-WMC-001-20 del 30 de junio de 2020, recibido el 26 de agosto de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“1. Si una finca ubicada en la franja fronteriza, se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad como propiedad privada, cuál es el régimen jurídico aplicable, partiendo de la fecha en que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad? (sic)


2. En qué casos mantiene su condición de propiedad privada y en qué casos debe ser recuperada para el demanio público?


3. En el caso de que se considere, estamos en presencia de un terreno parte del demanio público, cuál debe ser la entidad u órgano competente que debe realizar la recuperación de ese terreno y mediante qué procedimiento? (sic)


4. FINCA 49060-000. Esta finca se encuentra actualmente en propiedad, como fiduciario, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se encuentra en posesión de agricultores de la región. Se trata de una finca que se encuentra en la franja fronteriza sur., específicamente en el Distrito de Sixaola, cantón de Talamanca. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, está interesado en negociar la venta al Instituto de Desarrollo Rural, con el fin de que ésta entidad pueda realizar su gestión de desarrollo rural y cumplimiento de la función social de la propiedad; no obstante se encuentran ambas partes ante la duda de si es posible esa venta, o si el INDER tendría que hacer el proceso de recuperación de la finca. Sería dicha finca, de conformidad, con el régimen jurídico aplicable parte del demanio público, administrado por INDER o es parte de las excepciones en que se considera que esa finca es posible de ser transmitida, por los procedimientos normales de venta de bienes privados? (sic)


5. Si una finca se encuentra inscrita como propiedad privada en el Registro Público de la Propiedad en la franja fronteriza sur y a la vez es terreno perteneciente a una finca inscrita a nombre del Instituto de Desarrollo Rural, es obligación del Instituto de Desarrollo Rural proceder a su recuperación para incorporarse a la propiedad especial creada en las franjas fronterizas, administradas por esa Institución? (sic)


6. En ese sentido la finca 62685 se encuentra actualmente en propiedad, como fiduciario, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Dicha finca se encuentra ubicada en la franja fronteriza 0traslapada totalmente con fincas, matrículas de folio real 1750 y 3091 que pertenecen al INDER. El Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Instituto de Desarrollo Rural han manifestado interés en sentarse a negociar la venta de la finca con el fin de resolver el cumplimiento de la función social de la propiedad y el desarrollo rural. Sin embargo, se consulta, tomando en cuenta la fecha de inscripción de las propiedades, si es posible para INDER, la negociación de esa finca con el Banco Popular o si, por el contrario debe utilizar los mecanismos de la nulidad de inscripción de finca, para recuperar dichas fincas a fin de que se sean parte del demanio público.”


 


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019 y C-071-2020 de 2 de marzo de 2020).


 


Uno de esos requisitos de admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


En cuanto a ese requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona determinada o a actos administrativos específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


Dejando establecido que la colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa y los diputados es de naturaleza excepcional, dado que no está dispuesta en la ley, consultas que en todo caso deben cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la consulta que nos plantea en esta oportunidad el señor Diputado no resulta admisible.


 


En primer término, de su solicitud no se desprende claramente cuál es el ligamen existente entre las consultas formuladas y el ejercicio de la función de control político. Tampoco se refiere a un proyecto de ley en trámite.


 


El tema cuestionado, más bien lleva relación con la situación jurídica y posible venta de bienes inmuebles en propiedad fiduciaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Por lo tanto, dicha consulta no puede considerarse cubierta dentro de la función de control político que ejercen las señoras y señores diputados.


 


En segundo lugar, la consulta planteada pretende que nos pronunciemos concretamente sobre la situación jurídica de las fincas 49060 y 62685, pues según indica, esta última se encuentra traslapada totalmente con las fincas 1750 y 3091 y menciona que ambas se encuentran en propiedad fiduciaria con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y en posesión de agricultores. Asimismo, señala que el Banco muestra interés en venderlas al INDER, pero existen dudas entre ambas partes si es posible esa venta o si el INDER tendría que hacer el proceso de recuperación.


 


Es decir, claramente se extrae que lo consultado se trata de un caso concreto, por lo que, de dar respuesta sobre las interrogantes, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular expuesto y a las decisiones concretas que deberá eventualmente adoptar la Administración (INDER), desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones propias de la Administración activa.


 


Finalmente, debemos advertir que, en los dos bienes inmuebles involucrados con la consulta (49060 y 62685) pesan anotaciones de demanda, ambas tramitadas en el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, expedientes Nos. 15-000125-0465-AG y 16-000130-0465-AG, respectivamente. Si bien, este órgano consultivo no puede determinar cuál es el objeto de dichos procesos judiciales, en tanto, el Estado no funge como parte en ninguno de ellos, lo cierto es que, de dar respuesta a lo consultado, estaríamos eventualmente refiriéndonos indirectamente a los casos concretos expuestos y a los procesos judiciales citados, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo funciones que no nos corresponden.


 


Por todo lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, por cuanto, no se desprende claramente cuál es el ligamen existente entre las consultas formuladas y el ejercicio de la función de control político, además, se trata de un caso concreto, el cual eventualmente deberá resolver la Administración activa. Adicionalmente, ambos bienes inmuebles relacionados con la consulta poseen anotaciones de demandas pendientes de resolver.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                    Abogada de la Procuraduría