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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 409
 
  Dictamen : 409 del 19/10/2020   

19 de octubre del 2020


C-409-2020


 


Señora


Bernardita Irola Bonilla


Auditora Interna


Ministerio de Salud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio MS-AI-250-2020 del 29 de junio de 2020, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, realizando el planteamiento de su consulta en los siguientes términos:


 


“Solicito el pronunciamiento de su representada, respecto a si el reconocimiento de las horas extras forma parte de las remuneraciones totales que refiere tanto el artículo 42 de la Ley N°2166 "Ley de Salarios de la Administración Pública" (adicionado mediante el numeral 3 del Título III de la Ley N°9635 "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"), como el Transitorio XXXV de la referida Ley N°9635.”


           


Expone además en el oficio de cita, que a criterio de la Auditoría Interna del Ministerio de Salud, “no se les debería autorizar la ejecución de labores fuera de la jornada ordinaria a los funcionarios cuyos salarios mensuales sean igual o superior a los cuatro millones de colones, pues de hacerlo, la Administración estaría transgrediendo lo previsto por el legislador”.


 


Sumado a ello, afirma que dicha tesis es compartida por Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, quien mediante oficio MS-AJ-UAL-JM-416-2020, emitió criterio al respecto.


 


También comenta que el señor Ministro de Salud, realizó la consulta sobre el particular al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, quien por medio del oficio número MIDEPLAN-DM-OF-0365-2020 del 31 de marzo de 2020, aborda las interrogantes planteadas por dicho jerarca, concluyendo:


 


“1.- El pago por jornada extraordinaria no constituye ni un componente ni un incentivo adicional del salario base ordinario de las personas funcionarias públicas. Asimismo, no existe disposición normativa en la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Nº2166 de 9 de octubre de 1957 o en el artículo 3º del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº9635 de 3 de diciembre de 2018 o análisis alguno en las actas de discusión del Expediente Legislativo Nº20.580 "Proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" que permita interpretar lo contrario.


2.- Tal y como ya ha sido expresado por la Procuraduría General de la República, si una persona funcionaria pública ha laborado una jornada extraordinaria, se le debe cancelar el salario extraordinario respectivo, aunque su remuneración ordinaria sea igual o superior a los cuatro millones de colones (4.000.000,00) o supere el límite al que se refiere el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, de lo contrario, la Administración incurriría en un enriquecimiento sin causa.


3.- No es jurídicamente procedente compensar con tiempo la jornada extraordinaria, siendo lo procedente efectuar la remuneración en aplicación de los artículos 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo.


 


Con base en lo anterior, usted estima que existe una controversia sobre el tema y pese a que este órgano Asesor ha vertido las opiniones jurídicas OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019, que tienen relación con el escenario planteado, las mismas no poseen efectos vinculantes para el Ministerio de Salud, por lo que solicita un nuevo criterio donde se esclarezca su consulta.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.


 


I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS.


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.


 


Además, conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017 de 3 de abril y C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017, C-138-2018 de 14 de junio de 2018 y C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018, C-300-2019 del 22 de octubre del 2019). 


 


En este contexto, es importante advertir que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, dentro de los límites de su competencia y en apego al plan de trabajo. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-155-2020 del 28 de abril del 2020, entre otros muchos)


 


También, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa. (Ver en el mismo sentido el dictamen C-300-2019 del 22 de octubre del 2019)


 


De esta forma, importa precisar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de que debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. (Dictamen C-179-2019 de 19 de junio de 2019 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)


 


Aunado a ello, la facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación (Dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, entro otros).


 


Por otra parte, se debe destacar que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.


 


Es decir, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha señalado -entre muchos otros- en los dictámenes C-48-2018 y C-155-2020, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Ergo, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, les permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo, éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


En consecuencia, se debe insistir que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver los dictámenes C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)


 


Aunado a todo lo expuesto, tómese en cuenta que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. (Dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)


 


En otra inteligencia y conforme lo precisa nuestra jurisprudencia administrativa la imprecisión en el objeto consultado es una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. (Dictámenes C-136-2006 de 3 de abril de 2006 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020)


 


Como último punto, se precisa que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. (Dictámenes C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011, C-117-2013 de 27 de junio de 2013, C-72-2015 de 9 de abril de 2015 y C-155-2020 del 28 de abril del 2020, entre otros)


 


En suma, en atención a los anteriores criterios de admisibilidad debe indicarse que la consulta realizada por medio del oficio MS-AI-250-2020 del 29 de junio de 2020, cumple con dichos criterios y por ende se procederá a su evacuación.


 


II.- SOBRE LO CONSULTADO:


 


Puntualmente, se nos consulta si el reconocimiento de las horas extras forma parte de las remuneraciones totales que refiere tanto el artículo 42 de la Ley N°2166 Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado mediante el numeral 3 del Título III de la Ley N°9635 Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como el Transitorio XXXV de la referida Ley N°9635.


 


La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N° 9635, en su Título III, modificó y adicionó la Ley de Salarios de la Administración Pública N. 2166, del 9 de octubre de 1957.


 


La reforma enmarca entre otras cuestiones, lo que resulta ser materia de remuneraciones para quienes conforman el nivel jerárquico superior del sector público, titulares, subordinados y miembros de juntas directivas, estableciendo un límite a las remuneraciones totales en la función pública.


 


Además, la misma ley 9635, al reformar el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, somete a las nuevas disposiciones a la Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, las dependencias y los órganos auxiliares de estos. Se suma a ellos la Administración descentralizada, abarcando instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.


 


A fin de abordar el tema de las remuneraciones, la ley 9635, establece un eje conceptual que debe observarse al momento de su aplicación e interpretación, mismo que para la presente consulta resulta de interés repasar, así encontramos las siguientes definiciones de importancia:


 


a.      Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.


b.      Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.


c.       Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales.[1]


 


            Es así como a partir de dichos conceptos, la reforma introduce el denominado límite a las remuneraciones totales en la función pública. Puntualmente la modificación que se hace al artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, impone que la remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública N. 2166, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.[2]


 


Aunado a lo anterior el TRANSITORIO XXXV, de la ley 9635 estableció que las remuneraciones totales del presidente de la República, los vicepresidentes de la República, los diputados, los ministros, los viceministros, los presidentes ejecutivos y los gerentes del sector público descentralizado serían excluidas de cualquier aumento salarial en los próximos dos años.


 


Asimismo, los salarios de los funcionarios públicos, cuyas remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de colones (¢4.000.000,00), no serían susceptibles de incrementos salariales durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley, periodo que va del 04 de diciembre de 2018 al 04 de diciembre 04 de 2020.


           


Ahora bien, una vez definido el marco normativo y conceptual de las reformas a la ley de salarios de la Administración pública, y siendo que esta Procuraduría se ha pronunciado en 2 ocasiones sobre el mismo tema, procede citar la OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019, que respecto a la cuestión que se analiza, ambas señalaron:


“6- ¿Cuál es el límite a las remuneraciones totales en la función pública? ¿Cuál es su ámbito de aplicación? ¿En el límite a las remuneraciones totales están incluidas las horas extras?“


El límite a las remuneraciones totales en la función pública está regulado en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como de los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esa ley, no podrá superar, por mes, el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, con excepción del Presidente de la República, para el cual, el artículo 41 de esa ley fijó su remuneración mensual bruta en veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.


 El artículo 27 de la misma Ley de Salarios de la Administración Pública define el “salario total”, como la “suma del salario base con los componentes e incentivos adicionales”, definición que fue reiterada en el artículo 1, inciso k), del Reglamento a la ley n.° 9635. 


A pesar de que la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican expresamente si el límite a las remuneraciones totales aplica solo sobre el salario ordinario del servidor, o si también restringe la posibilidad del pago de jornada extraordinaria cuando dicho pago supere ese límite, considera esta Procuraduría que si un funcionario ha laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle el salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite al que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la Administración Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en un enriquecimiento sin causa.  Ello implica que el límite a las remuneraciones totales aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario, no sobre la extraordinaria.


Si el patrono público considera que la remuneración ordinaria de sus servidores, sumada a la extraordinaria, no debe superar el límite establecido en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho límite, pues la jornada extraordinaria, una vez laborada, debe remunerarse.” (El subrayado no pertenece al original)


Tomando en consideración lo consultado a la luz de los antecedentes que han sido emitidos por éste órgano, no existen motivos para variar el criterio sostenido, por lo que cabe reiterar lo expresado en las opiniones jurídicas citadas, en el sentido de que ni la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican expresamente si el límite a las remuneraciones totales aplica solo sobre el salario ordinario del servidor, o si también restringe la posibilidad del pago de jornada extraordinaria, cuando dicho pago supere ese límite.


 


En dicho contexto, se mantiene la posición en cuanto a que si un funcionario ha laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle el salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite al que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la Administración Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en un enriquecimiento sin causa.  Ello implica que el límite a las remuneraciones totales aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario, no sobre la extraordinaria.


 


No obstante, debe tenerse presente que la jurisprudencia judicial y la administrativa de este Órgano Consultivo ha sido clara, reiterada y contundente al afirmar que la jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar (en relación a las limitaciones de esta jornada, ver dictamen N° C-150-2011 del 30 de junio del 2011).


 


Dicho lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017, C-025-2019 del 30 de enero del 2019).


 


Ergo, esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un “derecho adquirido a la jornada extraordinaria”. (Sentencia n° 2063-08 de la Sala Constitucional).


 


Recordemos que, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política[3], se establece un límite a las jornadas de trabajo, en el marco de una constitucionalización de los derechos laborales. Es decir, se desprende la regulación referente a la jornada laboral y dentro de ella se contiene un régimen de excepcionalidad, que en el caso del numeral 58 remite a la ley. Es precisamente el Código de Trabajo el que establece dicho régimen de excepción, dispuesto en los artículos 136 y 143 de aplicación supletoria en la materia, conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil.


 


En la misma línea, ha venido dejando precedente la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental” (Véanse Sentencias Número 563, de las 8:55 horas del 8 de  noviembre del 2002, 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004).


 


La actividad de todo ente público, debe satisfacer los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia, adaptación a las necesidades sociales que suplen y a la igualdad del trato de las personas usuarias.[4] Ahora bien, si en la institución consultante existe la necesidad imperante y excepcional de que un funcionario o grupo de funcionarios puedan laborar fuera de la jornada ordinaria de trabajo, debe no solo mediar la justificación respectiva, sino también la aprobación del jerarca para laborar en horas extras, cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público[5].


 


En razón de lo anterior, procede también reiterar lo expresado en los antecedentes supra mencionados de esta Procuraduría, en el sentido que si el patrono público considera que la remuneración ordinaria de sus servidores, sumada a la extraordinaria, no debe superar el límite establecido en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho límite, pues la jornada extraordinaria, una vez laborada, debe remunerarse.


 


Siendo que todas las actuaciones de la Administración Pública, deben realizarse en estricto apego al principio de legalidad, no se omite señalar que en caso de que las horas extras sean debidamente autorizadas por el jerarca ministerial, debe observarse a su vez el cumplimiento de la normativa conexa[6], que pretende el resguardo y control en el manejo de fondos públicos, tendiente a racionalizar ese tipo de erogaciones.


Por ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, la cual dispone:


Artículo 31: Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable.


En igual sentido, sobre los límites para autorizar y regular la aprobación de jornadas extraordinarias en la función pública, se ubica la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002, la cual en su artículo 6 establece:


“Artículo 6.- Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público”.


Con ocasión a lo expuesto, así como lo expresado en los dos pronunciamientos sobre el tema en cuestión que ha emitido esta Procuraduría[7] le corresponde entonces a la Administración, en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, con el objetivo de garantizar su continuidad y eficiencia, máxime tratándose del Ministerio de Salud frente a las circunstancias que aquejan al país, consecuencia de la pandemia derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, todo en observancia a las normas que rigen la jornada extraordinaria en la función  Pública.


 


III. CONCLUSIONES:


 


1.      Se mantiene y reitera el criterio vertido por este órgano Asesor en las opiniones jurídicas OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019, en cuanto a que la ley n.° 9635, ni su reglamento, indican expresamente si el límite a las remuneraciones totales aplica solo sobre el salario ordinario del servidor, o si también restringe la posibilidad del pago de jornada extraordinaria cuando dicho pago supere ese límite.


2.      En consecuencia, si un funcionario ha laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle el salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite al que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la Administración Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en un enriquecimiento sin causa. Ello implica que el límite a las remuneraciones totales aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario, no sobre la extraordinaria.


3.      Además, si el patrono público considera que la remuneración ordinaria de sus servidores, sumada a la extraordinaria, no debe superar el límite establecido en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberá abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho límite.


 


4.      La jornada extraordinaria debe siempre revestir un carácter excepcional y temporal, pues en caso contrario no solo se desnaturalizaría la figura, sino que constituiría además una afectación para la salud física y mental del trabajador, así como para su integración y desarrollo familiar.


 


5.      En caso de que las horas extras sean debidamente autorizadas por el jerarca ministerial, debe observarse a su vez el cumplimiento de la normativa conexa, que pretende el resguardo y control en el manejo de fondos públicos, tendiente a racionalizar ese tipo de erogaciones.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                              Daniela Vega Rojas


Procuradora Adjunta                                              Abogada de Procuraduría


Área de la Función Pública                                      Área de la Función Pública


 


YAV/DVR/SGG


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Artículo 3. Capitulo III. Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público. Adición al Artículo 27 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Definiciones. Incisos 4, 6 y 7 del referido artículo 27.


[2] Con las excepciones hechas al salario del Presidente, miembros de Juntas Directivas, funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior, artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley N° 9635.


[3] ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.


[4] Ley General de la Administración Pública, artículo 4.


[5] Art. 17 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública.


[6] A manera de ejemplo se encuentra el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud, Nº 32544. Art. 33 y 35. Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, Normas para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006. Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002.


[7] OJ-041-2019 del 20 de mayo del 2019 y la OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019.