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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 430
 
  Dictamen : 430 del 02/11/2020   

2 de noviembre de 2020


C-430-2020


 


Señor


Juan Felipe Martínez Brenes


Alcalde


Municipalidad de Alvarado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. AMAV-1211-10-2020, de 28 de octubre último, por medio del cual se nos consultan algunos aspectos acerca de las remuneraciones de los vicealcaldes cuando suplen al titular de la alcaldía.


 


En concreto pregunta:


 


“Es posible cancelar a los Vicealcaldes la diferencia del salario cuando suplió al titular de la Alcaldía Municipal, por vacaciones, cuando no hayan sido reconocidas en periodos de elección popular anterior.


 


Aplica los pagos de manera retroactiva de un periodo a otro sabiendo que no hay continuidad laboral, más si estamos ante una reelección, y cuál sería la prescripción aplicable para el reconocimiento de dichas sumas.”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia de que esa corporación territorial no cuenta con asesor legal de planta, se aporta el criterio de la asesoría jurídica de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, materializado en el oficio No. 128-2020AL, de fecha 28 de octubre último, según el cual: “(…) en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde”.


 


I.-  Admisión excepcional y parcial de la gestión consultiva.


 


Si bien, por regla de principio, conforme a nuestra Ley Orgánica, No. 6815, se exige que toda gestión consultiva –salvo el caso de los Auditores internos, y aun así condicionado- se acompañe del criterio legal sobre el tema o temas que interesan al jerarca administrativo, especialmente cuando institucionalmente se cuenta con la asesoría legal respectiva (art. 4), lo cierto es que, por las circunstancias especiales  hemos admitido extraordinariamente remitir incluso el criterio de un asesor legal de otras instituciones afines (Entre otros, los dictámenes C-172-2020, de 11 de mayo de 2020 y C-218-2020, de 10 de junio de 2020), como se hizo en este caso, pues aun cuando expresamente se justifica que no se cuenta con departamento legal, con la clara pretensión de cumplir, de algún modo, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña la consulta con el criterio de la asesoría legal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales. Por ello, a modo de excepción razonable, daremos trámite a su consulta.


 


No obstante, siendo que se exige que el dictamen o informe legal que se acompañe comprenda un estudio específico y detallado en relación con la totalidad de las dudas que aquejan al consultante, lamentablemente apreciamos que en el presente caso no se estaría cumpliendo, al menos parcialmente, con la exigencia aludida, ya que la Asesoría Jurídica de la Unión Nacional de Gobiernos Locales omite en su informe referirse en concreto, y de forma profunda y detallada, a varios de los temas jurídicos concernidos puntualmente en su consulta, especialmente aquellos referidos al plazo de prescripción aplicable a las eventuales diferencias salariales impagadas y su dies a quo o día de inicio [1]. Y por ende, se echa de menos la formulación de un criterio jurídico suficiente que permita suponer la posición de la administración consultante en cuanto al fondo de la totalidad de las preguntas que nos formula.


 


En consecuencia, como no se adjunta el criterio del respectivo departamento o asesor legal en relación con la totalidad de las dudas que aquejan al consultante, la presente gestión resulta parcialmente inadmisible, en especial, con respecto a aquellos aspectos anteriormente reseñados. Lo cual nos habilitaría para atender únicamente la primera interrogante concernida adecuadamente en aquél criterio legal, pues con respecto de ella entendemos que sí se cumple con el requisito de admisibilidad aludido.


 


Nos limitaremos entonces a reiterar e ilustrar nuestra interpretación normativa al respecto, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto y en esa corporación territorial en específico.


 


II.- Doctrina administrativa sobre el tema en consulta.


 


Revisados nuestros precedentes administrativos, en reiteradas ocasiones hemos admitido que, como el suplente así investido asume, para todo efecto legal, la totalidad de la competencia del titular sustituido, la suplencia supone el pago del salario correspondiente al puesto en el que ésta se realizó por un tiempo determinado (Entre otros, los dictámenes C-351-2001, de 18 de diciembre de 2001; C-032-2012, de 31 de enero de 2012 y C-361-2020, de 09 de setiembre de 2020). Y en virtud de ello, ante el evento de que se realice sustitución del Alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos para ello en el artículo 14 del Código Municipal, dicha suplencia debe ser retribuida en los términos del numeral 20 Ibídem., de forma proporcional al período efectivamente laborado (Entre otros, el dictamen C-025-2012, de 26 de enero de 2012). Más recientemente nos encontramos con un dictamen que no sólo reafirma dicho criterio, sino que aborda en específico el objeto atendible de la presente consulta, referido a la procedencia de cancelar a los Vicealcaldes diferencias salariales no reconocidas de cuando suplieron al titular de la Alcaldía municipal (Dictamen C-209-2019, de 22 de julio de 2019), que junto con los demás criterios existentes sobre la materia, constituyen jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública). Y por su precisión, coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos a trascribir y reiterar lo dicho en aquel criterio, a fin de responder “en abstracto” el objeto específico su consulta.


 


Al respecto, en el dictamen C-209-2019 de 22 de julio de 2019, indicamos:


 


“(…) A. EN ORDEN A LAS FUNCIONES DE LOS VICEALCALDES.


El Código Municipal, Ley Nº 7794, del 30 de abril de 1998, instituye como parte de la Jerarquía Municipal a la Alcaldía, órgano representado por el Alcalde, jerarca administrativo de la Municipalidad, al cual se le depositan una serie de labores y funciones de dirección, operación, representación y coordinación, entre otras, contenidas por el artículo 17 del Código Municipal.


Para que el Alcalde pueda cumplir con el mandato de ley y preservar la continuidad de las funciones públicas sustanciales en la Corporación Local, el legislador ha optado por la creación de un órgano auxiliar, de directa relación, que venga a sustituirlo y ejercer parte de sus funciones, la Vicealcaldía.


A través de la reforma por la Ley Nº 8611 “Modificación de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal, Ley N° 7794”, del 12 de noviembre de 2007, se modifica la figura de alcaldes suplentes (originario), para constituir las figuras de Vicealcalde Primero y Vicealcalde Segundo, servidores que robustecen la estabilidad de la Alcaldía, organizando las sustituciones y suplencias del Acalde, en ausencia temporal o permanente. La razón de ser de estos servidores es eminentemente pública, dotar de un órgano sustituto que pueda asumir las mismas facultades del Alcalde, venido a resguardar la continuidad de la administración, ante un obstáculo del titular, sin alterar el buen funcionamiento institucional. El actual artículo 14 del Código citado dispone:


“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


(…)”


El numeral 14 del Código Municipal define la organización de los Vicealcaldes. Al tenor del artículo 14, en relación con el artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero, es un servidor de tiempo completo, que participa de la actividad ordinaria de la Municipalidad, con competencias administrativas y operativas, según le han sido previamente encomendado por el Alcalde, pero también, con una labor extraordinaria y esencial, la de sustituir al Alcalde en sus ausencias.


Por otra parte el Vicealcalde Segundo, no es un servidor de tiempo completo, es un servidor que únicamente sustituye al Alcalde cuando este impedido a ejercer el cargo, sea por ausencia o inhibitoria del caso, y cuando además el Vicealcalde Primero no pueda asumir la Alcaldía. En este sentido, este Órgano Superior Técnico Consultivo en el Dictamen C-133-2016 del 08 de junio de 2016, ha explicado sobre estos órganos auxiliares del Alcalde lo siguiente:


“A partir de lo expuesto, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.


(…) Sobre la distinción entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha señalado:


“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcalde primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado (dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010)” (En igual sentido, véase los dictámenes C-161-2016 del 01 de agosto del 2016 y C-309-2014 del 26 de setiembre del 2014)


De esta manera, ambos funcionarios previstos por ley, tienen como función esencial, asumir el cargo de Alcalde, cuando este no pueda ejercer sus funciones, con las mismas prerrogativas que revisten a este alto cargo, previstas en el artículo 17 del Código Municipal (Véase dictamen C-109-2008 del 08 de abril de 2008).


B. SOBRE LA REMUNERACIÓN DE LOS VICEALCALDES.


Se nos consulta, si el Vicealcalde primero, al sustituir al Alcalde, le corresponde la misma remuneración que percibe el Alcalde. Sobre la remuneración del cargo de Alcalde y el Vicealcalde, el artículo 20 del Código Municipal prescribe:


“Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


(…)”


El numeral 20 del Código Municipal, define las condiciones para la remuneración del Alcalde y del Primer Vicealcalde, como servidores de tiempo completo del Gobierno Local, excluyendo el pago del Vicealcalde Segundo. En lo que interesa para el objeto de la consulta, el Vicealcalde Primero, tiene competencias ordinarias, administrativas y operativas, y por estas acciones, se le paga un monto equivalente al 80% del salario base del Alcalde.


Debe insistirse, el Vicealcalde Primero y Segundo tienen una función esencial y extraordinaria, sustituir al Alcalde. Decimos extraordinaria, porque esta sólo se asume y ejecuta cuando el Alcalde titular se ausente, temporal o permanentemente, sea por motivos planificados o causas imprevisibles, sin embargo, una vez superado o agotado el motivo, los Vicealcaldes retornan a su condición anterior.


Ahora bien, en el momento en que el Vicealcalde Primero asume el cargo de Alcalde, surten los efectos jurídicos que pesan en el cargo. En efecto, el artículo 14 del Código de rito, es claro en disponer que el Vicealcalde Primero sustituirá de pleno derecho al Alcalde Municipal, en ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. De igual forma, la ley establece que operan las mismas obligaciones y responsabilidades cuando la sustitución recae en el Vicealcalde Segundo. Por su relevancia, es necesario citar nuevamente el artículo 14 del Código Municipal:


“Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


(…)”


Luego, al atribuirse el Vicealcalde las competencias y responsabilidades del Alcalde, consecuentemente, se justifica el pago del “salario” del cargo. Es razonable entender que, quién es llamado a sustituir al Alcalde se le retribuya económicamente con el salario respectivo por la investidura excepcional como Alcalde, jerarca administrativo del Gobierno Local, habilitándose la retribución respectiva por parte de la Municipalidad. Así las cosas, el cambio sustancial de funciones que acontece de derecho por asumir el cargo de Alcalde, faculta para todos los efectos el régimen jurídico de este cargo, lo que incluye el salarial.


Por último, en nuestro el dictamen C-122-2011 del 06 de junio de 2011 abordamos el caso del pago que corresponde al Vicealcalde Segundo cuando sustituye al Alcalde Municipal, criterio vigente y que se considera plenamente aplicable en la especie al caso del Vicealcalde Primero:


“También es importante apuntar de la adición al artículo 20 en análisis, que el salario del primer vicealcalde como funcionario de tiempo completo en los términos expuestos, es el equivalente a un ochenta (80%) del salario base del alcalde municipal; aunado al pago del rubro salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en cuanto, -se agrega ahora- reúna los requisitos que se extraen de los artículos  14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, normativa esta última que más adelante se hará referencia.


Respecto de la figura del vicealcalde segundo, que es el punto medular en este aparte, se ha podido observar de la normativa arriba transcrita -en relación con el segundo párrafo del viejo texto del artículo 14- que este servidor mantiene la función original de suplir al alcalde municipal, con la diferencia de que ahora realiza la sustitución en el eventual caso de que el vicealcalde primero no pueda suplir al alcalde municipal. 


Está demás subrayar, que con el actual texto del artículo 14 del Código Municipal, las funciones de cada uno de los vicealcaldes municipales quedan claramente delimitadas, contrario a lo que aconteció   en el anterior texto, en virtud del cual por su redacción anti técnica o deficiencia legislativa, generaba alguna duda sobre ello.


Sin embargo, es de subrayar que, al igual que en el texto anterior del artículo 20 del Código Municipal, es omisa la reciente adición a ese numeral, en lo que atañe al salario que debe devengar el segundo vicealcalde municipal durante la suplencia al alcalde municipal. No obstante ello y apelando a los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales que informan a la materia salarial en general (artículos 33, 56 y 57 de la Constitución Política),  resulta justo,  equitativo y razonable interpretar que el salario que debe corresponder al segundo vicealcalde municipal durante el tiempo en que suple al alcalde municipal, sea el salario que devenga este funcionario, en los términos del artículo 20 del referido Código Municipal; pues las competencias y responsabilidades a suplir, evidentemente, son las que conciernen al cargo del alcalde municipal; y en esa medida, está demás subrayar como principio general, que, “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”, tal y como lo predica el citado artículo 57 constitucional.  Lo anterior, en proporción a los días efectivamente laborados como suplente.


En relación con lo anteriormente expuesto, es oportuno resaltar que cuando en el salario que devenga el alcalde municipal se integra el rubro por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en virtud de la profesión que éste ostenta, debe sopesarse la situación profesional del segundo vicealcalde, para los efectos del pago de ese rubro salarial, pues de no contar este funcionario  con los presupuestos que para ese efecto se extraen de los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Ley No. 8422 de 06 de octubre del 2004-, no sería procedente el pago del porcentaje salarial respectivo, si no es en contravención con el principio de legalidad, regente en todo actuar de la Administración, según artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Dicha norma, prescribe:


(…) De manera que, en el eventual caso de que el alcalde perciba ese porcentaje salarial derivado de lo que se dispone en esa normativa, -la cual valga resaltar deroga tácitamente lo dispuesto en el artículo 20 del Código Municipal en lo que atañe al pago de la dedicación exclusiva- pero el segundo vicealcalde suplente no ostenta ninguna profesión liberal que amerite dicho pago durante el ejercicio de sus funciones como suplente del alcalde municipal, no resulta procedente su aplicación, pues de lo contrario se incurriría en un pago indebido sin justa causa.” (Ver también el Dictamen C-133-2016 del 08 de junio de 2016 y C-109-2008 del 08 de abril de 2008).


Por último, es oportuno resaltar que, como lo indica el dictamen C-122-2011, al momento de establecer la retribución del Vicealcalde llamado a sustituir el Alcalde, debe valorarse las condiciones y requisitos particulares del caso, para determinar la procedencia de los rubros a aplicar y el cálculo salarial. En el eventual caso de que el Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. En todo caso, la retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”.


C.     CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


1.      Que el Vicealcalde Primero y Vicealcalde Segundo son órganos auxiliares creados por ley, conforme el artículo 14 del Código Municipal. Ambos Vicealcaldes tienen como función sustancial y extraordinaria, sustituir al Alcalde en sus ausencias, temporales o permanentes, o por impedimento del caso. El Vicealcalde Primero, es el principal sustituto del Alcalde, y es sólo ante la imposibilidad de este para sustituir al Alcalde, corresponde al Vicealcalde Segundo asumir el cargo de Alcalde.


2.      Que conforme el artículo 20 del Código Municipal, el Vicealcalde Primero es un funcionario de tiempo completo de la municipalidad, correspondiéndole las actividades administrativas y operativas que el Alcalde le ha asignado, función ordinaria dentro de la Municipalidad, por la cual percibe un pago equivalente al 80% del salario del Alcalde. En el caso del Vicealcalde Segundo, este no tiene funciones ordinarias, por tanto, no procede pago alguno.


3.      Que en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde.


4.      Que en el eventual caso de que el Alcalde perciba un porcentaje salarial por motivo de prohibición, y alguno de los Vicealcaldes no ejerza una profesión liberal, no corresponde pago alguno por este rubro, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. La retribución salarial del Alcalde y sus sustitutos, está sujeto a los límites establecidos en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas”.(Dictamen C-209-2019, op. cit.).


En consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los dictámenes aludidos; los cuales pueden ser consultados, junto con la normativa jurídica aplicable, en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.


 


Pero advertimos que aquél pago por concepto de diferencias salariales será procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-.


 


Conclusión:


 


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


Que en el momento que el Vicealcalde Primero o el Vicealcalde Segundo, asuman el cargo de Alcalde, temporal o permanente, ejercen plenamente las competencias y responsabilidades del cargo de Alcalde, así lo dispone el artículo 20 del Código Municipal, consecuentemente, en razón de esas funciones, la Municipalidad debe retribuir económicamente al funcionario que ocupe el cargo con el pago del “salario” igual al del Alcalde.


 


Cualquier pago por concepto de diferencias salariales será procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-.


 


A falta de un criterio de un criterio jurídico profundo y detallado del respectivo departamento o asesor legal, en relación con la totalidad de los temas concernidos puntualmente en la consulta, la presente gestión resulta parcialmente inadmisible, al menos en lo que respecta a las demás interrogantes formuladas.


Dejamos así evacuada su consulta.


  


                    MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Ajunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg




[1]             A modo de orientación, diremos que la relación que une al Alcalde con la Municipalidad es peculiar: se trata de un funcionario gobernante de elección popular y con nombramiento de período o a plazo determinado, sin subordinación jerárquica y con un régimen de remuneración especial establecido por ley.  Y dado ese carácter electivo y el plazo al que está sujeto implican necesariamente que sus competencias y funciones lo son con ocasión del cargo para el período electo respectivo, de manera tal que, aun en los casos de reelección, con la finalización del período correspondiente se produce jurídicamente una solución de continuidad del nombramiento, ergo, no es posible hablar de una continuidad en el desempeño del cargo (Dictamen C-115-2020, de 02 de abril de 2020). Y sobre el plazo de prescripción anual –art. 413 del Código de Trabajo vigente- para reclamar diferencias salariales en relación con el puesto de Alcalde municipal y el punto de partida para su cómputo, véase la resolución No. 184-2020 de las 14:05 hrs. del 27 de marzo de 2020, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III.