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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 403
 
  Dictamen : 403 del 16/10/2020   

16 de octubre del 2020


C-403-2020


 


Señor


Roberto Zoch Gutiérrez


Alcalde


Municipalidad de Moravia


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DAMM 570-08-2020, del 28 de agosto último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con las retenciones salariales que puede realizar el patrono por créditos contraídos por el trabajador.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Concretamente, se solicita nuestro criterio en punto a si ¿Es viable legalmente viable (sic) que una Municipalidad en su condición de patrono pueda hacer deducciones del salario de sus trabajadores que abarquen la totalidad o casi la totalidad de su remuneración, comprendiendo que esas deducciones corresponden a obligaciones de créditos contraídos voluntariamente por el trabajador y con respeto a las cuales este se obligó a que las deducciones las realizara directamente el patrono por deducción de planilla?”


 


A la gestión se adjuntó el oficio ILMM 128-08-2020, del 27 de agosto del 2020, mediante el cual Lic. Roberto Morales Delgado, Director de Gestión y Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Moravia, emitió su criterio sobre el tema sometido a nuestro conocimiento.  Ese estudio sostuvo que las deducciones que es posible practicar al salario de un trabajador son la que no afecten el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos al cual hace referencia el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo.


 


II.- SOBRE EL LÍMITE A LAS DEDUCCIONES QUE PUEDE PRACTICAR EL PATRONO AL SALARIO DEL TRABAJADOR


 


Con respecto al tema de las deducciones que puede realizar el patrono al salario del trabajador debemos señalar que el artículo 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del Salario, ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la ley n.° 2561 de 11 de mayo de 1960, establece la obligación del Estado de proteger contra embargo, o cesión, la parte del salario que se considere necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia.  La improcedencia de ceder esa porción del salario implica que ni aun con la anuencia del trabajador es posible que el patrono le retenga o le deduzca esa parte de su remuneración.  El numeral 10 citado dispone lo siguiente:


 


                   Artículo 10


1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.


2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. (El subrayado no pertenece al original).


 


El artículo 10 transcrito, faculta a la legislación de cada país para establecer las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario (el que se considere necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia) no puede ser objeto de embargo ni de cesión. 


 


En cuanto a la necesidad de fijar límites a las deducciones que es posible practicar al salario, aunque éstas hayan sido autorizadas por el trabajador, el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91ª Reunión 2003”, apuntó:


 


“272. (…) El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales.


“274 (…) la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario.


281.  En algunos países, la legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial, a terceros, cualquiera sea el motivo (…)


282. En la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse.


                    296. (...) deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos, deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos.” (El subrayado no es del original.)


 


La Sala Constitucional ha resuelto también que es válido establecer límites a las deducciones que el patrono practique en el salario del trabajador, aunque tal retención haya sido autorizada por el interesado.  Así, en una ocasión, la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., impugnó la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) en la cual acordó no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores cuando tales deducciones impidieran al trabajador recibir, al menos, el salario mínimo fijado por ley.  En esa oportunidad, dicha Sala, en su resolución n.° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000, dispuso que la persona trabajadora puede autorizar libremente la práctica de deducciones sobre su salario, siempre que reciba lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención:


 


UNICO.- El recurrente, en representación de los intereses de la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e irretroactividad), la Administración procura, como una sana medida de protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de él depende, que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad recurrida, tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha hecho ver la autoridad recurrida (...).”   (El subrayado no pertenece al original).


 


En nuestro país, desde hace muchos años han existido limitaciones para ceder, vender o gravar el salario.  Tales limitaciones siguen las reglas de inembargabilidad previstas en el artículo 172 del Código de Trabajo, por haberlo dispuesto así el párrafo primero del artículo 174 del mismo Código.  El texto de esas normas es el siguiente:


 


Artículo 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.


Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto. Sin embargo todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.


Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.


Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.


En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.”


 


Artículo 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.


Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.”  (El subrayado es nuestro).


 


Nótese que, si bien el párrafo primero del artículo 174 transcrito prohíbe ceder la parte inembargable del salario, el párrafo segundo de ese mismo artículo contiene una excepción, pues permite ceder incluso la parte inembargable cuando se trate de “… operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.”


 


Esta Procuraduría, ante una consulta planteada por la Municipalidad de San José en la cual nos solicitó definir si el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo permitía al patrono practicar retenciones al salario de sus trabajadores al punto de abarcar la totalidad de su remuneración, indicó que, si bien ese segundo párrafo del artículo 174 del Código de Trabajo establece una excepción a la regla que prohíbe ceder la parte del salario que sea inembargable, tal salvedad no puede llegar al punto de abarcar la totalidad del salario, pues el trabajador debe recibir, al menos, el equivalente al “…menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos…” al cual hace referencia el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo. (Dictamen C-104-2019 del 8 de abril del 2019, reiterado en el C-113-2019 del 29 de abril del 2019 y en el C-078-2020 del 3 de marzo del 2020).


 


En el dictamen C-104-2019 mencionado (al que remitimos para profundizar sobre el tema) se analizaron los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de 1969, la cual reformó los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como el artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y se arribó a la conclusión de que los objetivos de esa reforma fueron: 1) proteger el salario de la persona trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2) promover que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda propia, pero respetando siempre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.


 


Después de la emisión de los dictámenes citados entró en vigencia la ley n.° 9859 del 16 de junio del 2020, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 de 20 de diciembre de 1994.   Ese artículo 44 ter dispuso que los trabajadores “… tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora”; y ratificó la existencia de un salario mínimo intocable, al establecer que “No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943”.  El párrafo tercero del artículo 44 ter mencionado dispuso además que “Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.”


 


Así las cosas, es posible afirmar que el patrono puede realizar deducciones al salario de sus trabajadores originadas en créditos contraídos por éstos últimos, siempre que tales deducciones no afecten el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo; es decir, que no se apliquen sobre la suma equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.


 


Lo anterior no implica que el trabajador cuyo salario sea igual al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos no pueda obtener préstamos, ni ofrecer el salario como parte de su capacidad de pago.  Lo que implica, solamente, es que la amortización de sus créditos no puede hacerse mediante deducciones directas del salario practicadas por su patrono, por lo que tales amortizaciones deben efectuarse por otra vía como, por ejemplo, en efectivo, o por medio de deducciones a sus cuentas bancarias una vez que ha recibido el salario por parte de su patrono.


      


III.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el patrono puede realizar deducciones al salario de sus trabajadores originadas en créditos contraídos por éstos últimos, siempre que tales deducciones no afecten el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo; es decir, que no se apliquen sobre la suma equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. 


      


                                                              Cordialmente;


 


                                                              Julio César Mesén Montoya                  


                                                               Procurador       


 


JCMM/mmg