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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 419
 
  Dictamen : 419 del 27/10/2020   

27 de octubre 2020


C-419-2020


                                    


Señora


Yorleny León Marchena


Diputada del Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-FPLN-56-OFI-931-2020 del 27 de octubre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“(…) si procede o no, llevar a cabo una negociación de una convención colectiva en un ámbito de opacidad ante la ciudadanía y el aparataje estatal. Esto tomando en cuenta que cualquier decisión que se tome en ese tipo de negociación conlleva erogaciones de la Hacienda Pública.


(…)”


La consulta se plantea ante la reciente convención negociada entre el MEP y los Sindicatos, cuyo costo inicial se estima en 23 mil millones de colones (fondos públicos) la cual se dio en total hermetismo. También lo planteo por la negociación en curso que efectúa entre Recope y los Sindicatos, declaraciones a la prensa, el Sr. Jerarca de entidad "asegura que, por mutuo acuerdo con sindicato, decidieron mantener en reserva el proceso que inició en febrero.”


I.  SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020 y C-312-2020 del 6 de agosto de 2020).


 


Uno de esos requisitos de admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


 


En cuanto a ese requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una situación particular de una persona determinada o a actos administrativos específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre muchos otros).


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


Dejando establecido que la colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa y las señoras y señores diputados es de naturaleza excepcional, dado que no está dispuesta en la ley, consultas que en todo caso deben cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la gestión planteada en esta oportunidad no resulta admisible, en tanto pretende que valoremos la forma en que se llevó a cabo la negoción de una convención colectiva entre el MEP y los sindicatos y otra en curso de negociación entre Recope y los sindicatos.


 


Al respecto, claramente se extrae que lo consultado no trata sobre un tema jurídico en genérico, sobre el cual podamos brindar la colaboración consultiva excepcional que acostumbramos dar a las y los señores diputados, la cual, tal y como ya se advirtió, siempre es estrictamente de orden jurídico.


 


Por el contrario, la consultante pretende que nos refiramos sobre dos casos concretos y, en ese sentido, de brindar respuesta estaríamos refiriéndonos específicamente a decisiones concretas que deberá eventualmente adoptar la Administración, desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones propias de la administración activa. Además, implicaría ejercer una función revisora de legalidad que escapa de nuestra competencia.


 


Adicionalmente, cabe resaltar el hecho que, en esta ocasión no se está formulando una consulta de orden jurídico, tal y como se exige. Así, tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, nuestra colaboración con las y los señores diputados tiene como fin asesorarlos en temas de índole estrictamente jurídico, lo cual, en esta oportunidad no se cumple.


 


En consecuencia, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, pues no se formula una consulta de orden jurídico, además, se solicita revisar casos concretos y decisiones adoptadas por la Administración activa, lo cual escapa de nuestra competencia consultiva.


 


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                          Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                    Abogada de la Procuraduría