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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 447
 
  Dictamen : 447 del 17/11/2020   

17 de noviembre 2020


C-447-2020


                                           


Señor


Jimmy Cruz Jiménez


Alcalde


Municipalidad de Curridabat


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio MC-ALC-1111-11-2020 del 10 de noviembre de 2020, recibido el 13 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“1. Sobre ¿si el Transitorio XXXV de la ley número 9635 limita la aplicación del numeral 20 del Código Municipal cuando quienes ejerzan la alcaldía y la primera vice alcaldía están en el rango de los cuatro millones de colones, pero el mayor salario pagado por la Municipalidad sí fue objeto del aumento salarial operado?


2. En caso de el Transitorio XXXV de la ley 9635 afecte la aplicación del articulo (sic) 20 del Código Municipal, ¿si al momento en que finalice la vigencia de dos años del transitorio, puede aplicarse ya lo preceptuado por el Código Municipal en el ordinal de referencia o si por el contrario debe aguardarse a un próximo aumento?


3. En caso de que el funcionario que recibe el mayor salario pagado por la municipalidad salga de ella, debe mantenerse el salario de quien ejerce la alcaldía y la primera vice alcaldía por el resto de su período, o por el contrario, debe procederse a tomar el nuevo mayor salario y aplicar lo definido en el Código Municipal, artículo 20.”


 


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Curridabat aportó el criterio de su Asesoría Legal, oficio MC-ASL-109-09-2020 del 9 de noviembre de 2020.


 


I.    SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA 


 


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Al respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, ni que el tema objeto de la consulta lleve relación directa y particular con el funcionario que la plantea, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).


 


Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.


 


Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).


      


En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos de carácter jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, además, que el tema objeto de la consulta no  lleve relación directa y particular con el funcionario que la plantea, y se adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


En el caso en concreto, el señor Alcalde de la Municipalidad de Curridabat plantea varios cuestionamientos relacionados con el aumento salarial del Alcalde y la Vicealcaldesa, esto en virtud el transitorio XXXV de la Ley No. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y artículo 20 del Código Municipal.


 


En primer término, debemos advertir que, si bien los cuestionamientos del Alcalde Municipal son planteados en términos generales, lo cierto que, del criterio legal adjunto a la consulta (MC-ASL-109-09-2020 del 9 de noviembre de 2020) se extrae claramente que se trata de un caso concreto que está pendiente de resolver en el Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, relacionado con la aplicación del aumento salarial al Alcalde y a la Vicealcaldesa, siendo que se ha aplicado un incremento salarial al funcionario que posee el mayor salario en la Institución. Dado ello, no hay duda que la consulta planteada obedece a un caso concreto, que está pendiente o debe ser resuelto por la Administración.


 


       En ese sentido, conviene reiterar que, las consultas que se dirijan a la Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Dado ello, de rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-194-2020 del 26 de mayo de 2020, entre muchos otros).


 


En segundo lugar, resulta evidente que la consulta está dirigida a resolver una situación particular (incremento salarial) del Alcalde y de la Vicealcaldesa Municipal, y por ello, de responderla, estaríamos emitiendo un criterio vinculante sobre un tema en el que el consultante (Alcalde) tiene un interés directo y personal, lo cual, escapa a nuestra función consultiva.


 


En este sentido, importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. 


 


Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, se indicó:


 


“La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


La consulta que señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos 37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen... De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca.”  (En igual sentido, véanse también los dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017 y C-165-2019 del 13 de junio de 2019).


 


       En consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


III. CONCLUSIÓN:


 


A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, se refiere a un caso concreto o situación particular que está pendiente o debe ser resuelto por la Administración. Además, el tema objeto de la consulta lleva relación directa y particular con el funcionario que la plantea (Alcalde Municipal).


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                           Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                                    Abogada de la Procuraduría