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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 183 del 08/12/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 183
 
  Opinión Jurídica : 183 - J   del 08/12/2020   

San José, 08 de diciembre de 2020


OJ-183-2020


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


S. D.


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos al oficio AL-CPAJ-OFI-0090-2018 de 23 de julio de 2018, donde consulta sobre el proyecto de ley denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del Ordenamiento Jurídico (Quinta Parte), que se tramita en el expediente número 19.085 en la Asamblea Legislativa.


 


1.- Consideraciones previas:


 


            El presente proyecto de ley, referente a la derogación de normas obsoletas, caducas o tácitamente derogadas, es fruto de un plan mayor que tiene por objetivo la depuración del Ordenamiento Jurídico mediante la eliminación de leyes en desuso que son ya inútiles. Si bien esta necesidad de eliminar las leyes caducas u obsoletas había sido un planteamiento efectuado por el Sistema Nacional de Legislación Vigente (Sinalevi) prácticamente desde su creación en el año 1988, no fue sino hasta el año 2010 que, con el respaldo incondicional de la comisión conformada por el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la unidad de Informática Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, funcionarios del Departamento de Servicios Técnicos, del Departamento de Servicios Parlamentarios y de la Biblioteca, estos últimos de la propia Asamblea Legislativa, además de la oficina de la diputada Gloria Bejarano Almada, se culminó en varias diferentes y extensas iniciativas de ley con planes de derogación de más de diez mil leyes. La escogencia de estas normas susceptibles de abolición fue elaborada originalmente por el Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República, órgano que ha proveído la gran mayoría de los insumos materiales y humanos, textos e información completa para que tales proyectos se hayan cristalizado, todo ello mediante el estudio y levantamiento de los archivos con los datos almacenados durante décadas por este Departamento en sus bases de datos normativas, y el traslado incondicional de esa información a la Asamblea Legislativa, misma que fue revisada minuciosamente en al menos cuatro ocasiones por los personeros del Sinalevi antes de ser incluida en los proyectos de ley que aquí se mencionan.


 


En el pasado, mediante Opinión Jurídica No.184 -2014 de 19 de diciembre de 2014, nos habíamos referido al primer proyecto de ley de este grupo, el No.18.705 de diciembre de 2013, que fue la primera de siete iniciativas legislativas en conjunto. En aquel caso, se buscaba eliminar exclusivamente las leyes que hubieran sido objeto de derogación tácita, es decir, todas aquellas normas que, de acuerdo con el estudio efectuado por el Sistema Nacional de Legislación Vigente, hubieran sido objeto de eliminación no expresa por parte del legislador, quien habría emitido posteriormente leyes sobre el mismo tema pero sin derogar expresamente las anteriores. Un ejemplo típico de ello son las normas sobre impuestos municipales de los distintos cantones, especialmente aquellos emitidos varias décadas atrás que obviamente han quedado obsoletos y son totalmente inaplicables en la actualidad. Ese proyecto de ley constaba de cien normas susceptibles de ser derogadas expresamente por el Congreso. Es necesario traer este punto a colación pues es parte de esta iniciativa aún mayor que pretende eliminar en total unas diez mil leyes del Ordenamiento Jurídico nacional, todas ellas de carácter histórico, pero que han perdido vigencia por el paso del tiempo, razón por la cual pueden considerarse obsoletas o caducas, pues cumplieron con el propósito para el cual fueron emitidas, según las necesidades históricas de la época.


 


2.- Derogación de leyes:


Como es común en la respuestas que efectúa este órgano técnico-jurídico, es necesario advertir que, por tratarse de una función exclusiva de la Asamblea Legislativa, corresponde a este Poder de la República definir en última instancia la conveniencia o no de aprobar el indicado proyecto de ley en forma total o parcial, de acuerdo por lo ordenado en el artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, donde se señala con toda claridad la ineludible obligación del Congreso de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas o darles interpretación auténtica, según corresponda. No obstante, con el único objetivo de colaborar con el primer Poder de la República en sus delicadas funciones parlamentarias, nos permitiremos añadir los comentarios que consideremos pertinentes en cada una de las novecientas noventa y siete leyes que son sometidas a consulta en este proyecto de ley, precisamente como argumentación jurídica que justifique su derogatoria. En este punto, conviene destacar que hemos procurado confrontar cada una de esas normas en análisis con las leyes actuales que regulan hoy día esas mismas temáticas, lo cual evidencia la necesidad de su eliminación formal del Ordenamiento Jurídico. En muchos otros casos, veremos que se trata simplemente de hechos muy puntuales de las épocas iniciales de la vida republicana cuando no parecía haber mucha claridad en lo que modernamente conocemos como Estado de Derecho, con su división de Poderes y las diferentes funciones administrativas y legislativas debidamente clarificadas. Debido a esto, es común encontrar en ese período leyes emitidas por el Congreso que eran modificadas por el Poder Ejecutivo, o decretos ejecutivos (según nuestra visión actual) que eran revisados o modificados por el Congreso de la época. Dada esta confusa situación histórico-jurídica, resultaba difícil distinguir cuándo estamos ante una ley o un decreto. El criterio de distinción que finalmente fue utilizado lo daba el ente emisor de la norma, de acuerdo con su naturaleza y según un juicio jurídico más actual, todo ello de acuerdo con la experiencia recogida durante la construcción y alimentación de las bases de datos jurídicas del Sinalevi.


            En el caso de esta nueva consulta, se trata del quinto proyecto de ley que se presenta para el conocimiento del Poder Legislativo que tiene como propósito eliminar formalmente del Ordenamiento Jurídico la enorme mayoría de normas jurídicas, sobre un tema determinado, que igualmente han caído en desuso tal y como explicamos en referencia al anterior proyecto de ley. De manera similar, existen razones de peso que justifican este planteamiento de derogación formal y expresa de la mayoría de disposiciones que se verán. Tales razones tienen como base la caducidad de las normas, su obsolescencia, naturaleza histórica o porque cumplieron la función específica para la cual fueron emitidas, todo lo cual las hace inaplicables en este tiempo e inútiles para sus destinatarios originales. En esta nueva iniciativa legislativa, el período propuesto para examen abarca desde el año 1821 a 1910, y su contenido se refiere a un grupo variado de temas públicos que involucran organizaciones sociales, municipalidades o empresas, obras públicas, cumplimiento de ordenanzas constitucionales según la Carta Política vigente en aquél momento y en general la legislación emanada por la Asamblea Legislativa en el cumplimiento de sus cometidos generales, según se describe en cada ley.


Nótese que a pesar de que la independencia patria se dio en 1821, las normas por estudiar abarcan desde 1824 a 1910. Según explicamos en la opinión jurídica citada, esto se debe a que no existen registros históricos disponibles de los primeros tres años de vida republicana, pues no había (hasta donde sabemos) algún registro oficial con el contenido de las normas emitidas anteriormente ni tenemos certeza de cuáles pueden haber sido las normas jurídicas que regían la sociedad costarricense. Las normas jurídicas en nuestro país comenzaron a publicarse en el Diario Oficial La Gaceta, así como en la Colección de Leyes y Decretos, a partir de 1824 y hasta 1990, situación que ha resultado particularmente ventajosa en cualquier proyecto de revisión legislativa por ser ambas publicaciones fuente de consulta y resolución de dudas en cuanto a la existencia y contenido preciso de normas jurídicas que han regido en nuestro país.


Una conclusión previa de este estudio muestra que el proceso de derogación íntegra o total de normas es una función que se ha ejercido poco por parte de la Asamblea Legislativa.  De acuerdo con el estudio efectuado en las bases de datos normativas del Sistema Nacional de Legislación Vigente, en ciento noventa y seis años, desde 1824 hasta el mes de mayo de 2020, se han aprobado aproximadamente diecinueve mil setecientas noventa y nueve leyes (19.799 leyes), de las cuáles sólo se han derogado expresamente mil doscientas ochenta y tres (1.283 leyes), se han vetado trescientas setenta y ocho (378 leyes), y han sido anuladas en su totalidad sólo once (11) leyes, esto último por parte de la Sala Constitucional desde el 1989, de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo:


 


LEYES


 


1824 a 1894


  (71 años)


 1895 a 1948


  (54 años)


  1949 a 2020


   (71 años)


     TOTAL


  (196 años)


 


 


 


 


 


Emitidas


3.801


7.253


8.745


19.799


 


 


 


 


 


Derogadas expresamente


101


619


563


1283


 


 


 


 


 


Porcentaje de derogaciones expresas


Porcentaje relativo


    2.65 %


Porcentaje relativo


      8.53 %


Porcentaje relativo


      6.43 %


Porcentaje Total


       6.48 %


 


 


 


 


 


Vetadas


0


7


371


378


 


 


 


 


 


Anuladas totalmente


0


0


11


11


 


 


 


 


 


Leyes por analizar


     3.700


 


      6.634


 


      8.171


 


      18.505


 


Cada uno de los períodos históricos muestra un porcentaje mínimo de derogación, que va de menos del 3% a un máximo de 8.53% de derogaciones en cada rango de fechas. Esta situación demuestra que ha habido muy poco uso de una herramienta de depuración normativa que sólo puede ser ejercida por el Congreso Legislativo, pues tan sólo el 6.43 % de las normas que se han aprobado en los últimos ciento noventa y seis años han sido derogadas expresamente, lo que deja un residuo de más de dieciocho mil quinientas normas cuya vigencia habría que revisar. Este fenómeno explica la enorme cantidad de leyes que aún se mantienen dentro del Ordenamiento Jurídico sin un estatus verificable o cierto, que suma más del 93 % por ciento de las disposiciones promulgadas.


El proceso de análisis del contenido de nuestro Ordenamiento Jurídico debe tener como objetivo su remozamiento para el logro de su armonización. Para ello, el legislador dispone de herramientas tales como la emisión de nuevas normas jurídicas, o bien, la reforma de las existentes, más la posibilidad o necesidad de eliminar disposiciones que, por su naturaleza, situación histórica, caducidad o falta de interés actual, han perdido su vigencia y se ubican sólo como disposiciones históricas inútiles sin razón de existir.  Es esta una función esencial de la Asamblea Legislativa pues debe ser una de las labores cotidianas que deben ser cumplidas en aras de mantener un Ordenamiento Jurídico armónico y seguro. Este último concepto representa igualmente una meta social fundamental, pues es a través de normas ciertas y de conocimiento general como se logra uno de los grandes fines del Derecho, como es el Principio de Seguridad Jurídica.


3.- El Principio de Seguridad Jurídica:


Efectivamente, la seguridad jurídica es uno de los fines supremos del Derecho, y se ejerce en las diferentes sedes que conforman el Estado, en cualquiera de los cuatro poderes de la República. Como su expresión lo sugiere, se trata de brindar certeza, confianza, solidez e invariabilidad en una cierta situación jurídica ante la cual se encuentre un ciudadano o una institución. Este principio permea todo el Ordenamiento Jurídico en tanto axioma transversal dentro de la Carta Magna, y de él derivan otros fundamentos democráticos igualmente importantes, como el Principio de Legalidad (en sus diferentes manifestaciones) o el de Autonomía de la Voluntad, Debido Proceso, Cosa Juzgada y en general todo aquel postulado que sirva como orientador sobre qué puede esperarse ante un cierto panorama fáctico, social o individual.


Quizás la razón más poderosa y de las más importantes en el estudio de las labores de depuración normativa es el fomento de la seguridad jurídica.  Si no existe un proceso constante y ordenado de eliminación de leyes que ya han cumplido su función histórica, se socaba gravemente el principio de seguridad jurídica, pues tanto la Administración como el administrado no sabrán con certeza cuál es la norma que deberá aplicarse para dirimir una situación concreta, en virtud de la existencia de leyes que parecen regular la misma situación, aunque en diferentes estadios históricos. Todo ello bien puede implicar un retroceso de la confianza ciudadana en el accionar del Estado, pues involucra no sólo la posibilidad de una respuesta errónea ante un hecho concreto, sino además la posibilidad de enfrentar situaciones contradictorias o, en definitiva, resoluciones judiciales injustas, todo lo cual puede generar incerteza jurídica o hasta delitos como prevaricato en situaciones en que una resolución se encuentre fundamentada en normas inexistentes o ya derogadas tácitamente. Todo ello constituiría una lesión importante al Principio de Seguridad Jurídica, que es uno de los más importantes fines a los que aspira cualquier Ordenamiento Jurídico.


4.- Las derogatorias tácitas:


Según ya hemos manifestado en el documento OJ-184 de 2014, una problemática importante que ha ocurrido en la vida institucional de Costa Rica, situación que a menudo constituye fuente de incerteza jurídica, se da con las llamadas derogaciones tácitas. La derogación tácita de las normas ocurre cuando, dada la existencia de una ley o disposición de carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual puede ser muy puntual o muy general, el legislador (o una entidad pública con poder suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que parece contener los mismos temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas, similares o idénticas que la norma preexistente, por lo cual ambas disposiciones se encuentran (aparentemente) en vigencia en forma concomitante, dada la ausencia de pronunciamiento expreso del legislador (o del ente que la haya emitido) sobre si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo conducente detallando en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada.  La ausencia de tal pronunciamiento expreso produce situaciones importantes de ambigüedad, confusión y debate sobre cuál puede haber sido la verdadera voluntad del legislador, especialmente si, del examen minucioso de la norma, se encuentran incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien, temas que han dejado de regularse con claridad en una u otra.  El artículo 8 del Código Civil dicta que, en situaciones como las indicadas, la norma más reciente prevalece sobre la más antigua, cuando pueda ser posible que tal principio se aplique, fenómeno que no siempre ocurre. De allí la necesidad de que sea el propio legislador quien indique con claridad y precisión cuál es su voluntad en relación con las normas preexistentes que traten de temas análogos, procurando al máximo evitar incluir disposiciones ambiguas tales como la frase “esta norma deroga a todo lo que se le oponga” o alguna expresión similar que no hace sino evadir su responsabilidad de estudiar cuáles son las normas anteriores que debería derogar o modificar, de manera que colabore con la armonización del Ordenamiento Jurídico.


Más valiosa aún es la segunda frase del citado numeral 8 del Código Civil, en que trata del tema de las derogatorias, pues muestra la decisión del legislador de hacer respetar su voluntad en cuanto al peso de las modificaciones normativas, ya sean expresas o tácitas.


 “Artículo 8. – (…). La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado”.


En efecto, en esa afirmación se muestra un procedimiento de aplicación para las reformas expresas, en las cuales parece imponerse la necesidad de claridad y precisión en la identificación de las normas y el alcance de su abrogación, sea ésta parcial o total. No menos importante es la expresión posterior, en la cual define qué debe entenderse por derogación tácita. Así, cuando postula que la eliminación normativa abarca también a las leyes anteriores que traten sobre la misma materia, en el tanto sean incompatibles con las nuevas disposiciones, está conceptualizando a las derogaciones tácitas precisamente como un fenómeno, bastante común, en el cual las leyes anteriores son implícitamente excluidas del Ordenamiento Jurídico. Aquí la afirmación clave la constituye la incompatibilidad normativa entre leyes antiguas y modernas, pues la discrepancia que se da entre unas y otras es lo que produce la derogación tácita de aquéllas.


Este tema, por la importancia que reviste para la sociedad, también ha sido motivo de análisis doctrinal. Diez-Picazo lo analiza desde un punto de vista lógico, señalando como punto central la incompatibilidad en la aplicación de las normas antiguas con las más actuales:


 “Ahora bien, la doctrina ha señalado que existe incompatibilidad cuando resulte lógicamente imposible aplicar una norma antigua en el tiempo sin violentar la nueva ley.”  ([1])


El tratadista García Maynez procura adentrarse en el contenido del concepto de derogación, señalando igualmente cuándo nos encontramos ante una derogación técnica, basado en la imposibilidad de coexistencia de normas contradictorias:


“Para que sea correcto hablar de “derogación, en el sentido técnico del término, es indispensable que la eliminación de la norma derogada por la correspondiente derogatoria haga imposible la coexistencia de ambas dentro del sistema a que sucesivamente pertenecen.”  ([2])


En el dictamen C-173-2012 de 9 de julio de 2012, la Procuraduría General explica la importancia de que, al momento de promulgar una norma que afecta o pueda afectar a otras anteriores, se indique con precisión cuáles son esas leyes que afectará y de qué manera, en forma tal que no deje lugar a dudas sobre cuál es el alcance de la voluntad del legislador en la nueva disposición escrita:


 “Ciertamente, la técnica legislativa advierte sobre la conveniencia de que, en el momento de promulgar una nueva Ley, el Legislador incorpore dentro del instrumento una disposición que señale expresamente las normas que quedan derogadas. Indudablemente, respetar esta técnica legislativa fortalecería la función de la Asamblea Legislativa en la configuración del ordenamiento vigente y proveería satisfactoriamente a la seguridad jurídica. Al respecto, conviene transcribir lo señalado por CARBONELL: Lo correcto es que el legislador elabore unas tablas de derogación en donde se señalen, todo lo exhaustivamente que se pueda, las normas que quedan derogadas. Para facilitar tal labor se puede hacer uso de los avances informáticos y en concreto del tratamiento automatizado de textos legales, que permite la depuración del ordenamiento al detectar normas incompatibles con otras expedidas con posterioridad (y que tengan la misma o menor jerarquía que las últimas), aminorando lo que se ha llamado la “contaminación legislativa” . (Los subrayados no son del original)


En sede judicial, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 928-F-S1-2010 de 05 de agosto de 2010, se pronuncia con amplitud sobre el tema de las derogaciones tácitas y sus consecuencias, en los siguientes términos:


V.-Sobre la Derogación Expresa y Tácita. El primer punto que debe ser analizado es la vigencia de la Ley no. 148. Si bien no es un aspecto sobre el cual existe debate entre las partes, cierto es que el Tribunal afirma que “no se puede entender que existe continuidad del régimen; sino uno nuevo”. Por ello, es menester referirse, en términos generales, al instituto de la derogación, la cual consiste en la supresión de la vigencia de una norma. En caso de que esta sea de rango legal, la Constitución Política, en el párrafo final del cardinal 129, dispone que “la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.” Dicha redacción es similar a la contenida en el numeral 8 del Código Civil, el cual, siguiendo el modelo del Código de Napoleón, establece: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.” Como se puede observar, los postulados generales de ambas son similares, aunque el Código Civil realiza un desarrollo más detallado. En todo caso, a partir de estos preceptos es dable establecer que la forma paradigmática de derogación es la expresa, es decir, cuando el legislador emite una norma cuyo contenido y objeto es eliminar la vigencia de una anterior. Empero, este no siempre es el caso, ya que la emisión de leyes por parte del órgano legislativo sobre materias ya reguladas genera lo que en doctrina se conoce como derogación tácita, la cual se da en dos supuestos. El primero, cuando un cuerpo normativo abarca, en forma integral, la misma materia que es desarrollada por otro anterior. El segundo escenario, se presenta cuando dos normas, de igual jerarquía, regulan el mismo presupuesto de hecho pero resultan incompatibles. Surge, en consecuencia, una antinomia entre ambas proposiciones, la cual se debe resolver bajo el aforismo: “ley posterior deroga ley anterior”. Ahora bien, en ambos casos, es importante notar que, en el fondo, no se puede afirmar que existe una derogación en sentido estricto, o lo que es lo mismo, que se asimila al efecto derogador consustancial a la expresa. Debe aclararse que en estos casos, el detectar la antinomia, y en última instancia darle solución, le corresponde a los operadores jurídicos a través de la interpretación. Por ello, la incompatibilidad pendería del sentido que se le asignen a ambas proposiciones normativas por quien debe aplicarlas. Así, se genera un ámbito de incerteza en cuanto a la vigencia de la norma, contrario al principio constitucional de seguridad jurídica y publicidad de la ley. Por otro lado, debe considerarse que, según el numeral 121 de la Carta Magna, corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes –y su correlato, la modificación o supresión de estas-. Siendo que en principio esta declaratoria correspondería al juez, o a los órganos administrativos encargados de aplicar el Derecho, de afirmarse que la derogatoria tácita tiene efectos derogatorios, similares a la expresa, podría quebrantarse el principio de división de funciones. La actividad jurisdiccional, por mandato constitucional, implica la interpretación y aplicación del Derecho, no su creación. Adicionalmente, resulta aplicable el principio de paralelismo de las formas, a partir del cual, si la Asamblea Legislativa le confiere vigencia a una norma, es esta quien debe suprimirla. Finalmente, cabe destacar que el precepto 129 de la Carta Magna no se refiere a la derogación tácita, como sí lo hace el 8 del Código Civil. En este sentido, esta norma del Código Civil debe ser interpretada de forma que sea conforme al Derecho de la Constitución. Así, en línea con lo anterior, y partiendo del principio de coherencia del ordenamiento jurídico, lo procedente es considerar que, en caso de incompatibilidad entre dos normas, la antinomia se resolverá en favor de la posterior, y respetando siempre el criterio de jerarquía. No obstante, la primera no perderá su vigencia, sino que por el contrario, se da una suspensión de sus efectos o inaplicabilidad al caso concreto. Esto, además, resulta acorde con el hecho de que las resoluciones jurisdiccionales –con excepción de las emitidas por la Sala Constitucional según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- son vinculantes, únicamente, para las partes del proceso, respecto de las cuales genera cosa juzgada. Cabe destacar que ya esta Sala se ha pronunciado, en iguales términos a los acá indicados, sobre el tema de la derogación tácita, para lo cual se puede consultar el voto 396-F-S1-2010 de las 11 horas 115 minutos del 18 de marzo de 2010.


 (Los subrayados no son del original)


Finalmente, el dictamen 041 de 28 de enero de 2005 precisa cuáles deben ser los criterios objetivos en los que debe basarse el operador jurídico para definir cuándo se encuentra ante una derogación tácita o expresa, mostrando dos pautas que permitirían orientar el análisis de las leyes que eventualmente el legislador decida eliminar. Así, debe establecerse si los contenidos de las normas antiguas y nuevas regulan el mismo tema. De igual manera, es fundamental definir si existen incompatibilidades entre ambos cuerpos normativos, de tal importancia que hagan imposible la existencia paralela de uno y otro sin contradecirse. Los alcances de esas disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el legislador u operador jurídico que las estudie:


 “Sin ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones.


En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior.


Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita.


Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben seguirse:


a.- Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva.


b.- La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995).


Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.”


            Una vez más, es importante resaltar que, en virtud de la existencia y aplicación de otros preceptos jurídicos, tales como el Principio de Legalidad y el Principio de Reserva de Ley, sólo puede ser la Asamblea Legislativa la institución encargada de llevar a cabo dicha labor final de revisión, eliminación o conservación, según corresponda, en cada uno de los textos normativos que se analizarán, sin la intervención de otros entes administrativos


5.- Criterios adicionales para definir la derogatoria de normas:


De igual forma que ya hemos establecido en la opinión jurídica No.184 de 2014 referentes a este tema, consideramos que existen otras particularidades que el ente legislativo deberá tener en cuenta al momento de tomar la decisión final de derogar o no las normas jurídicas objeto de análisis.


En primer lugar, deberá considerarse que el marco jurídico de Costa Rica es muy diferente en la actualidad al que existió en las décadas o siglos anteriores, cuando no existía la experiencia, la técnica ni el desarrollo jurídico que gozamos hogaño. Por lo tanto, deberá respetarse en lo posible los criterios históricos y jurídicos de la época que hayan sido el sustento para la emisión de ciertas leyes de antaño. Esto implica que ciertas normas, tales como la creación de escuelas, pueblos, villas, ciudades y otros sitios similares, por razones de tradición histórica y no necesariamente por encontrarse realmente vigentes. Igual criterio podría valorarse para dejar intactas otras disposiciones sobre el nombramiento de presidentes de la República, declaratoria de patronatos religiosos, reconocimientos por actos heroicos y en general cualquier norma que tenga esas características de tradición que hayan ayudado a forjar el carácter y costumbres de los pueblos.


            En segundo lugar, deberán respetarse los tratados internacionales que haya suscrito Costa Rica con otros países o instituciones foráneas, pues su derogación no debería ser unilateral ni es resorte de la Asamblea Legislativa, sino que el procedimiento de suscripción, modificación o denuncia de dichos instrumentos, al igual que el manejo de la relaciones exteriores de la República, son competencia del Poder Ejecutivo y no del Poder Legislativo, de acuerdo con el artículo 140, inciso 12, de la actual Constitución Política.


Como un tercer punto, existen una serie de potestades y obligaciones de orden administrativo que en la actualidad corresponden a los diferentes órganos y entes del Estado e instituciones autónomas. Así, por ejemplo, el nombramiento de un puesto en el sector administrativo, el otorgamiento de pensiones o la fijación de salarios no son funciones del Poder Legislativo ni actualmente se establecen mediante actos generales denominados leyes, sino que, en virtud de la existencia de los Principios de Legalidad y de División de Poderes, son ahora labores que deben ser ejecutadas por las entidades administrativas que las propias normas jurídicas señalen.


Finalmente, como consecuencia de la aplicación del Principio de Seguridad Jurídica, deberán respetarse las reformas y derogaciones ya practicadas, derechos subjetivos, derechos patrimoniales y en general cualquier situación jurídica ya consolidada en favor de los ciudadanos o que impongan obligaciones a los entes estatales.


6.- Análisis de las normas históricas:


Para llevar a cabo este análisis legislativo, hemos procurado realizar una lectura integral y detallada del contenido de cada norma y su aplicabilidad en el momento actual. De ese estudio hemos procurado no sólo insertar nuestra opinión sobre el contenido específico de cada una de las normas que se pretende derogar, indicando la conveniencia o no de su eliminación del Ordenamiento Jurídico costarricense, sino también señalando alguna circunstancia, error u omisión que consideramos prudente se tenga en consideración. Es así que iniciamos cada comentario indicando con precisión el dato respectivo, de manera que el legislador, a la hora de analizar cada una de las distintas normas, pueda ver en perspectiva el momento histórico en que la disposición fue emitida y así determine el término de aplicación para el que fueron creadas, el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, visualice el número de años o de décadas que tiene la norma en su vida jurídica y así pueda tener un panorama más amplio al momento de decidir si una norma está aún vigente, si es aplicable o si es conveniente que sea derogada totalmente. Tal obligación de análisis, reiteramos, es una labor fundamental del Congreso mediante sus diferentes departamentos. De allí que las observaciones que plantearemos estarán referidas al ejercicio de las competencias de la Asamblea Legislativa en cuanto a sus obligaciones y potestades de analizar y definir las leyes que puedan ser objeto de derogación o no, procurando mostrar, por nuestra parte, algunos aspectos importantes que consideramos deben ser tomados en cuenta a la hora de efectuar dicho análisis normativo. Los criterios que sugerimos deberá tener en cuenta el legislador se dirigen a verificar si las normas jurídicas que se verán ya cumplieron la función particular para las cuales fueron emitidas; si fueron elaboradas para regular o paliar una situación específica en un momento histórico determinado; si el paso del tiempo ha hecho que la ley carezca ya de vigencia; o si la situación concreta a la cuál iba dirigida fue solventada debidamente en su momento. En estos casos, nos hemos encontrado con una cantidad importante de normas que, en efecto, no podrían tenerse ya como vigentes, pero que formalmente aún son parte del Ordenamiento Jurídico. Para efectos prácticos, resulta de enorme utilidad que el legislador ejecute las labores de depuración de ese tipo de normas que ya no están vigentes.


Las novecientas noventa y siete leyes analizadas son las siguientes:


 


 


-      DEROGATORIA DE LEYES CADUCAS O HISTÓRICAMENTE OBSOLETAS PARA LA DEPURACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO


(QUINTA PARTE)


 


 


ARTÍCULO 1.- Se deroga expresamente la siguiente normativa, correspondiente al período entre 1824 y 1910, por razones de caducidad, en objetivo y temporalidad.


 


1.- Ley No. 2 de 9 de setiembre de 1824, Designa a la ciudad de San José como sede del Congreso Constituyente. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 6)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para la elaboración de la Constitución Política de 1825. Una Asamblea Nacional Constituyente se convoca específicamente para elaborar una nueva Constitución Política. Una vez que dicha Ley Fundamental ha sido aprobada por sus diputados, la Asamblea Constituyente se disuelve y deja de existir. Por lo tanto, esta ley carece de relevancia en la actualidad y puede derogarse.


 


2.- Ley No. 7 de 24 de setiembre de 1824, Insta a corporaciones y autoridades colaborar con redacción de Constitución. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 11)


 


Comentario de la PGR: Puede ser derogada. Se trata de una norma caduca, emitida para solicitar a las autoridades públicas y personas particulares a participar en el proyecto para mejoramiento de la Constitución del Estado. Estas labores corresponden hoy día a una Asamblea Constituyente. Por tal razón, se concluye que la ley en comentario se encuentra caduca. Además, dicha Constitución Política de 1825 ya fue derogada hace ciento noventa y cinco años.


 


3.- Ley No. 4 de 24 de setiembre de 1824, Regula salario de diputados del Congreso Constituyente. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 8)


 


Comentario de la PGR: Puede ser derogada. Esta Ley está caduca, por cuanto en la actualidad los salarios de los diputados se encuentran regulados por la ley No.7352 del 21 de julio de 1993, Ley de Remuneración de la Asamblea Legislativa. Es por tal razón que la ley de 1824 cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


4.- Ley No. 6 de 24 de setiembre de 1824, Dispone celebración solemne por instalación del Congreso Constituyente. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 11).


 


Comentario de la PGR:. Puede ser derogada. Además de encontrase caduca, su objetivo principal fue realizar una invitación a participar en un acto solemne o misa de gracias por la instauración del Congreso Constituyente, cumpliendo así con el objetivo para el que fue creada.


 


5.- Ley No. 8 de 25 de setiembre de 1824, Exige a municipalidades presentar estado de cuentas al jefe supremo. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 12).


 


Comentario de la PGR: Puede ser derogada. Esta ley se encuentra caduca. En la actualidad, las municipalidades se encuentran regidas por el Código Municipal, ley No.7794 de 30 de abril de 1998 y en dicho Código no se establecen tal tipo de obligaciones. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


6.- Ley No. 10 de 30 de setiembre de 1824, Regula el juramento ante el Congreso Constituyente. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 19)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede ser derogada. En la actualidad, se conserva la práctica de juramentar a los empleados públicos, bajo otro procedimiento. Esto se puede evidenciar a través del artículo 194 de la Constitución Política, el cual estipula lo siguiente:  "¿Juráis a Dios y Prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí, juro. -Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, Él y la Patria os lo demanden."


             


7.-   Ley No. 11 de 30 de setiembre de 1824, Prohíbe limosnas para santos y regula alcancías en iglesias. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 21)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede ser derogada. Nos encontramos ante una ley caduca. Esta práctica no se encuentra regulada en la actualidad pues la Iglesia Católica es una entidad privada. Se concluye que la norma ya cumplió con el objetivo para la que fue creada, según la época del año de 1824.


 


8.- Ley No. 9 de 30 de setiembre de 1824, Reglamento del jefe supremo del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 13).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede ser derogada. En la actualidad, el artículo 130, siguientes y concordantes de la Constitución Política, así como la Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 25 y siguientes, establecen los deberes y atribuciones exclusivas que ejerce el Presidente de la República. Por ello, se concluye que ley en comentario está tácitamente derogada. Véase además el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo No.41187 de 20 de junio de 2018.


 


9.- Ley No. 13 de 1 de octubre de 1824, Regula indulto a delincuentes, paisanos, militares y eclesiásticos. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 23)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede ser derogada. En la actualidad, el indulto es regulado por los artículos 90, 91, 93, 94, 95 y 96 del Código Penal No.4573 de 4 de mayo de 1970, que señala los requisitos, lineamientos y recomendaciones para el otorgamiento de dicho beneficio. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la ley en comentario se encuentra caduca y ya cumplió con el objetivo concreto para el cual fue creada.


 


10.- Ley No. 12 de 1 de octubre de 1824, Obliga a comisarios o administradores de limosnas a rendir cuentas. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 22).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Nos encontramos ante una ley que cumplió con la función designada para el propósito de la época de 1824.  En la actualidad, esta práctica no se regula mediante normas positivas ni el Estado tiene injerencia alguna u obligaciones de esta naturaleza.


 


11.- Ley No. 14 de 19 de octubre de 1824, Exige licencia previa de Congreso para construcción de templos. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 29)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, se deben de cumplir una serie de requisitos ante diferentes instituciones (Permisos de la Secretaría Técnica Ambiental, permisos municipalidades, autorización de Acueductos y Alcantarillados, permisos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y documentos del Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles), para realizar cualquier tipo de construcción de edificios. Por lo tanto, se concluye que la ley en comentario se encuentra caduca y tácitamente derogada.


 


12.- Ley No. 17 de 27 de octubre de 1824, Dispone amonedar en cuño provisional moneda fraccionaria en cobre. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 35)


 


Comentario de la PGR: Esta Ley puede derogarse. En la actualidad, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, en sus artículos 42 y siguientes, regula el funcionamiento de la emisión monetaria. Es órgano rector de la política económica, monetaria y crediticia del país, y ha tenido como función la creación y emisión de monedas en distintas denominaciones, materiales, diseños y tamaños. En razón de lo anterior, se concluye que la norma en comentario ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


13.- Ley No. 15 de 2 de noviembre de 1824, Designa escudo de armas del Estado libre de Costa-Rica. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 33)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. La Ley sobre Símbolos Nacionales No.18 de 27 de noviembre de 1906 regula todo lo referente a estos símbolos patrios, tales como el pabellón nacional y el escudo, este último a partir del artículo 11. Por otra parte, e5 de mayo de 1998, mediante Decreto Ejecutivo No. 26853-SP, se reglamenta el modelo oficial del Escudo Nacional. Se concluye que la ley de anterior mención se encuentra tácitamente derogada.


 


14.- Ley No. 18 de 3 de noviembre de 1824, Regula establecimiento de fondos de propios en pueblos que no los tengan. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 36)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para crear fondos en los pueblos. En la actualidad a través de los presupuestos y políticas de las municipalidades se logra este objetivo. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue creada.


 


15.- Ley No. 16 de 4 de noviembre de 1824, Establece cuño provisional para amonedar en oro y plata. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 34)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Actualmente esta función la realiza el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, en sus artículos 42 y siguientes, donde regula el funcionamiento de la emisión monetaria. Además, tiene a su cargo el mantenimiento de la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. Es por tal motivo que la ley de comentario debe tenerse como tácitamente derogada.


 


16.- Ley No. 21 de 18 de noviembre de 1824, Solicita a obispo de Nicaragua nombrar vicario general. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 42)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. se refiere a hechos y situaciones específicas de la época de 1824, por lo que cumplió con las necesidades propias que surgieron en este periodo. El Ordenamiento Jurídico actual no regula este tipo de situaciones, en el tanto la Iglesia Católica no es un ente bajo supervisión estatal y no requiere de normas jurídicas positivas para lograr esos objetivos.


 


17.- Ley No. 23 de 27 de noviembre de 1824, Promueve la edición de periódicos murales en pueblos del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 44)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca pues trata de una invitación pública para realizar una libre ilustración de periódicos y manuscritos en dicha época, por lo que cumplió con el fin para la cual fue creada. En la actualidad, esa función es de orden privado y es desarrollado por empresas particulares, salvo el Diario Oficial La Gaceta.


 


18.- Ley No. 25 de 14 de diciembre de 1824, Regula dimisiones de miembros de Supremos Poderes y de sus suplencias.  (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 48)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para la regulación de las dimisiones de los miembros de los Supremos Poderes de 1824. En la actualidad, nuestro Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996 contiene, a partir del artículo 391, la descripción del procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes y a los demás funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea Legislativa autorice el levantamiento de la inmunidad de que gocen para que puedan ser sometidos a proceso penal (artículos 101 párrafo 1, 110 párrafo 2, 183 párrafo 2). Véase además el artículo 102, inciso 5), de la Constitución Política vigente, así como el artículo 121, incisos 8), 9) y 10). En razón de lo anterior, se concluye que la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


19.- Ley No. 27 de 14 de diciembre de 1824, Funda casa de enseñanza pública de Santo Tomás. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 50)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para la elaboración de una casa de enseñanza en la época de 1824. Dicha institución de enseñanza ya no existe, por lo que se concluye que la norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


20.- Ley No. 26 de 15 de diciembre de 1824, Promueve establecimiento de casas de enseñanza pública en pueblos. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 50)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca de promoción de casas de enseñanza del año del año 1824. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada. La creación de casas de enseñanza o escuelas se haya incluida en las funciones internas de los departamentos del Ministerio de Educación Pública. Véanse además el Código de Educación No. 181 de 18 de agosto de 1944, así como la Ley Fundamental de Educación No.2160 de 25 de setiembre de 1957, y especialmente el decreto ejecutivo No.41103 de 10 de abril de 2018, referente a los requisitos de construcción de recintos educativos públicos y privados.


 


21.- Ley No. 19 de 21 de diciembre de 1824, Crea tribunal de Congreso para conocer causas contra sus diputados. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 38)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad existen diferentes mecanismos de control y vigilancia para conocer causas contra los diputados. Como indicamos anteriormente, el Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996 contiene, a partir del artículo 391, la descripción del procedimiento para juzgar a los miembros de los Supremos Poderes y a los demás funcionarios respecto de quienes la Constitución Política exige que la Asamblea Legislativa autorice el levantamiento de la inmunidad de que gocen para que puedan ser sometidos a proceso penal (artículos 101 párrafo 1, 110 párrafo 2, 183 párrafo 2). Véase además el artículo 102, inciso 5), de la Constitución Política vigente, así como el artículo 121, incisos 8), 9) y 10). De igual manera, el artículo 112, párrafo tercero, prevé la posibilidad de que un diputado pierda sus credenciales si incumple con el deber de probidad. En razón de lo anterior, se puede apreciar que esta ley de 1824 cumplió con el cometido para la que fue creada.


 


22.- Ley No. 28 de 23 de diciembre de 1824, Regula ausencias de diputados a sesiones del Congreso Constituyente. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 53)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad la ausencia de los diputados se encuentra regulado por el Reglamento de la Asamblea Legislativa de 9 de marzo de 1994, artículos 2, 7, siguientes y concordantes, emitido por el Directorio de la Asamblea Legislativa, por lo que la ley al cual se hace referencia se encuentra caduca.


 


23.- Ley No. 29 de 28 de diciembre de 1824, Establece y regula municipalidades en todos los pueblos del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 54)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad las municipalidades se encuentran regulados por el Código Municipal, ley 7794 del 30 de abril de 1998, por lo que dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


24.- Ley No. 30 de 22 de enero de 1825, Sobre presentación y juramento a Ley Fundamental sancionada. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 78)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. pues se realizó con el fin de juramentar a una comisión de diputados de la época de 1825, por lo que ya cumplió con la finalidad para lo cual fue creada. Este procedimiento se regula actualmente en la Constitución Política de 1949.


 


25.- Ley No. 31 de 8 de febrero de 1825, Regula elección de miembros de los Supremos Poderes del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 79)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, el Poder Electoral lo conforma el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), de acuerdo con la Constitución Política vigente. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que esta ley ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada. Este tema se regula en la Constitución Política vigente de 1949.


 


26.- Ley No. 22 de 16 de febrero de 1825, Establece y regula fondo de propios de Villa de las Cañas. (Colección de leyes y decretos. Año 1824, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 43)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Nos encontramos ante una ley caduca, pues se refiere a fondos que se otorgaran a un lugar específico de la época de 1825, por lo que cumplió con su fin para lo que fue creada.


 


27.- Ley No. 33 de 8 de abril de 1825, Ciudadanos electos Supremos Poderes no están obligados a aceptar otro. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 96)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Señala que el funcionario no será obligado a realizar otra función adicional hasta por el término de un año. Esta ley no se ajusta con los parámetros laborales actuales, por lo que ya cumplió su objetivo según el uso de la época. Existe una prohibición expresa en el artículo 112 de la Constitución Política actual, que impide que un diputado pueda ejercer otro cargo de elección popular.


 


28.- Ley No. 32 de 26 de abril de 1825, Reglamento para la Casa de Enseñanza pública de San José (Santo Tomás). (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 84)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Este Reglamento tiene carácter provisional desde el momento en que fue publicado, siendo que en la actualidad no existe la Casa de Enseñanza Pública de la Ciudad de San José. Esta ley está caduca.


 


29.- Ley No. 35 de 19 de mayo de 1825, Regula elección de suplente para el Cuerpo Conservador. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 107)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para la elaboración de la Constitución Política de 1825. Hoy día no existe ninguna norma que regule un ente denominado “Cuerpo Conservador”. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue creada.


 


30.- Ley No. 36 de 26 de mayo de 1825, Regula dotaciones y sueldos miembros y personal del Poder Conservador. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 108).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. ya que en la actualidad no existe esta figura llamada “Poder Conservador”, por lo que cumplió con la función para la cual fue emitida en el año de 1825.


 


31.- Ley No. 37 de 15 de junio de 1825, Regula indulto a heredianos que se resistieron a juramento de Constitución. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 111)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se refiere a sucesos históricos de la época que requirieron del dictado de normas provisionales para solucionar los problemas del momento. Por tanto, se concluye que esta ley cumplió con el objetivo para el cual fue creada.


 


32.- Ley No. 40 de 5 de julio de 1825, Reduce excepción de recién casados para cargo de concejiles. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 122)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos de interés únicamente para este periodo de 1825, situación intrascendente para la actualidad. Actualmente no existen ese tipo de prohibiciones para puestos de elección popular.


 


33.- Ley No. 43 de 15 de julio de 1825, Cobro de fondos a comunidades indígenas de este Estado que existen en León. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 129)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


34.- Ley No. 44 de 26 de julio de 1825, Caja pública del Estado pagará dietas de diputados. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 130)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, mediante el Acuerdo del 16 de noviembre de 1995, se regula el pago de las dietas a los diputados a través del Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa, por lo que la ley en cuestión ya cumplió con la finalidad para lo que fue emitida. En general, las dietas de los diputados se regulan también en el Reglamento de la Asamblea Legislativa de 9 de marzo de 1994, con cargo al Presupuesto Nacional.


 


35.- Ley No. 46 de 29 de julio de 1825, Suprime Tribunal Minería y da facultades a intendente general de Hacienda. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 132).


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, esta temática se regula en el Código de Minería No.6797 de 04 de octubre de 1982. Se trata de una ley caduca creada para hechos concretos y específicos de la época del año 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


36.- Ley No. 45 de 12 de setiembre de 1825, Exonera del pago del diezmo al café, algodón y cría de ganado lanar. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 131)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley que se encuentra caduca, de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


37.- Ley No. 51 de 28 de setiembre de 1825, Fianzas por cargos de intendentes y empleados de Hacienda. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 144)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Los salarios de los empleados del Ministerio de Hacienda son incluidos hoy día en el presupuesto nacional.


 


38.- Ley No. 50 de 28 de setiembre de 1825, Alistan hombres para contribuir al ejército de la República. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 143)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. La Constitución Política actual, en su artículo 12, suprimió el ejército como institución permanente. Se trata de hechos concretos e históricos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario se encuentra derogada tácitamente.


 


39.- Ley No. 52 de 5 de octubre de 1825, Otorga premios a descubridores de caminos y puertos. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 146)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


40.- Ley No. 48 de 5 de octubre de 1825, Designa sueldos de jefes políticos militar y de Hacienda. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 141)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Estamos ante una ley que se encuentra caduca. La Constitución Política actual suprimió el ejército como institución permanente. Se puede evidenciar que nos encontramos hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En todo caso, los salarios de los funcionarios públicos hoy día están incluidos en el presupuesto nacional de cada año.


 


41.- Ley No. 54 de 5 de octubre de 1825, Nombra junta de indemnización de esclavos. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 148)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En todo caso, cualquier forma de esclavitud se encuentra expresamente prohibida en nuestro Ordenamiento Jurídico.


 


42.- Ley No. 53 de 5 de octubre de 1825, Exonera de cargas públicas a concejiles señor Joaquín Mora. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 147)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


43.- Ley No. 56 de 10 de octubre de1825, Respeto público a misterios y ceremonias sagradas de religión del país. (Colección de leyes y decretos. Año1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 151)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos religiosos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Actualmente, el Estado no tiene injerencia en estos temas ni existen normas jurídicas que autoricen u ordenen su participación en funciones de esa naturaleza.


 


44.- Ley No. 58 de 10 de octubre de 1825, Señala sueldos a magistrados de Corte Superior Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 154)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Nos encontramos ante una situación que compete única y exclusivamente a esa época histórica. Actualmente, esta materia se rige por la Ley de Salarios del Poder Judicial No.2422 de 11 de agosto de 1959 y sus reformas. Es por tal razón que la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


45.- Ley No. 57 de 10 de octubre de 1825, Faculta a eclesiásticos trabajar en actividades mineras. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 153)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos religiosos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En todo caso, las actividades mineras se encuentran muy limitadas.


 


46.- Ley No. 55 de 14 de octubre de 1825, Crea Tesorería General de Hacienda del Estado y su caja principal. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 149)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Nos encontramos ante un hecho transcendental de la época de 1825. En la actualidad, el Ministerio de Hacienda es la entidad responsable de las finanzas del gobierno mediante la Tesorería Nacional, así como de orientar las políticas económicas del país.


 


47.- Ley No. 62 de 4 de noviembre de 1825, Aprueba proyecto colonia de Mr. Juan Halle. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 162)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1825, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


48.- Ley No. 63 de 4 noviembre de 1825, Divide el territorio del Estado en departamentos, distritos y pueblos. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 163)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Según la Constitución Política vigente, en su artículo 168, la división territorial de Costa Rica está organizada por ley en los siguientes tres tipos: para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. Más específicamente, la Ley de División Territorial Administrativa No.4366 de 5 de agosto de 1969 regula con mayor precisión la forma y denominación en que debe dividirse el territorio nacional, ya sea en provincias, cantones, distritos, etc. Es por estos motivos que la ley de comentario se encuentra caduca.


 


49.- Ley No. 66 de 19 de noviembre de 1825, Aprueba proposición de nuevas colonias hechas por Mr. Pedro Ruahaud. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 170)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, que señala hechos concretos y específicos de dicha época, por lo que cumplió con el cometido para la cual fue creada.


 


50.- Ley No. 61 de 28 de noviembre de 1825, Regula el pago de dietas y sueldos a miembros de los Supremos Poderes. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 160)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad los miembros de los Supremos Poderes de la República (Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones) realizan funciones exclusivas, como lo señala el artículo 9 de la Constitución Política. El pago de sueldos y demás beneficios laborales están regulados en las leyes que correspondan. Así, los salarios de los diputados se encuentran regulados por la ley No.7352 del 21 de julio de 1993, Ley de Remuneración de la Asamblea Legislativa. Mediante el Acuerdo del 16 de noviembre de 1995, se regula el pago de las dietas a los diputados a través del Departamento Financiero de la Asamblea Legislativa. En general, las dietas de los diputados se regulan también en el Reglamento de la Asamblea Legislativa de 9 de marzo de 1994, con cargo al Presupuesto Nacional. En el caso del Poder Judicial, esta materia se rige por la Ley de Salarios del Poder Judicial No.2422 de 11 de agosto de 1959 y sus reformas. Finalmente, el Poder Ejecutivo fija sus salarios de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública No.2166 de 09 de octubre de 1957 y sus reformas. Es por tal razón que la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


51.- Ley No. 72 de 28 de noviembre de 1825, Crea tributos para fondos de propios de la ciudad de Cartago. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 179)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca que señala hechos concretos y específicos de un territorio en la época de 1825. Actualmente, las municipalidades tienen esta labor mediante las potestades dadas en las respectivas leyes de impuestos municipales aprobadas por la Asamblea Legislativa.


 


52.- Ley No. 73 de 29 de noviembre de 1825, Reglamento colectación, administración e inversión de fondos de pueblos. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 181)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Nos encontramos ante una norma caduca. En la actualidad, son las municipalidades las que cumplen con las funciones de recolección de los tributos, así como del mejoramiento de las comunidades en el ámbito de su competencia, todo ello según la legislación que rige a los gobiernos locales, especialmente mediante su respectivas leyes de impuestos.


 


53.- Ley No. 68 de 30 de noviembre de 1825, Establece fondo en Villa de Ujarrás en terrenos de ejidos y pagos. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 174)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se refiere a una situación particular de la comunidad llamada Villa Ujarrás, por lo que en su momento esta ley cumplió con el cometido para lo que fue creada.


 


54.- Ley No. 70 de 30 de noviembre de 1825, Prevé exigencia por el gobierno de convocatoria de Consejo disuelto. (Colección de leyes y decretos. Año 1825, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 177)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley señala una situación particular de la época de 1825, se puede tomar como un hecho histórico, pero en la actualidad no tiene ninguna trascendencia particular, por lo que se evidencia que cumplió con el cometido para el que fue creado.


 


55.- Ley No. 76 de 6 de enero de 1826, Reglas para el nombramiento de miembros de los Supremos Poderes. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 192)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, la Constitución Política de 1949 señala las normas, requisitos y procedimientos que deben cumplirse para poder ser nombrado como miembro de los Supremos Poderes (salvo los Ministros de Gobierno), por lo que esta ley se encuentra tácitamente derogada.


 


56.- Ley No. 77 de 16 de enero de 1826, Amplía número de prestamistas forzados para empréstito forzoso del cuño. (Colección de leyes y decretos. Año1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 195)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Actualmente esta función la realiza el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, en sus artículos 42 y siguientes, donde regula el funcionamiento de la emisión monetaria. Además, tiene a su cargo el mantenimiento de la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. Es por tal motivo que la ley de comentario debe tenerse como tácitamente derogada.


 


57.- Ley No. 81 de 26 de enero de 1826, Crea y organiza la milicia activa del Estado. (Colección de leyes y decretos.  Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 209)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En el artículo 12 de la Constitución Política actual se suprimió el ejército como institución permanente. Estamos ante hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


58.- Ley No. 79 de 26 de enero de 1826, Fija sueldo del oficial amanuense de la Secretaría del Consejo. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 197)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se refiere a un oficio o función administrativa, tipo escriba o copiador de textos, que en la actualidad se encuentra en desuso. Además, los salarios de los funcionarios tienen sus propias regulaciones: Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley de Remuneraciones de la Asamblea Legislativa, etc., ya citadas anteriormente.


 


59.- Ley No. 80 de 26 de enero de 1826, Reglamento para la administración de justicia en cualquier instancia. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 197)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para la elaboración de la Constitución Política de 1825. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada. La normativa actual sobre administración de justicia se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial No.8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, o bien, en otras leyes que regulan el funcionamiento de sus órganos, como la Ley Orgánica del Ministerio Público No.7442 de 25 de octubre de 1994.


 


60.- Ley No. 78 de 27 de enero de 1826, Gobierno cubre deuda contra Hacienda Pública con fondos de empréstito. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 196)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para el pago de un empréstito de 1826. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


61.- Ley No. 84 de 27 de enero de 1826, Obliga a extranjeros a contribuir con empréstito forzoso del cuño. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 214)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca. Se trata de hechos que sólo competen a una situación específica de la época de 1826. En la actualidad los empréstitos tienen que ser aprobados y regulados por la Asamblea Legislativa, entidades como la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda, y no son obligatorios. Las labores de cuño corresponden enteramente al Banco Central de Costa Rica, según su ley orgánica No.7558 de 1995, ya citada antes.


 


62.- Ley No. 82 de 27 de enero de 1826, Deroga decreto de autorización de empréstito con Mr. Luis Bire. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 211)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca. Se trata de hechos que sólo competen a una situación específica de la época de 1826. En la actualidad, los empréstitos tienen que ser aprobados y regulados por la Asamblea Legislativa, entidades como la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda.


 


63.- Ley No. 83 de 6 de febrero de 1826, Participación del Estado libre de Costa Rica en el empréstito federal. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 212)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca. Se trata de hechos que sólo competen a la época de 1826. En la actualidad, los empréstitos tienen que ser aprobados y regulados por la Asamblea Legislativa y entidades como la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda.


 


64.- Ley No. 85 de 15 de marzo de 1826, Desestima la formación de causa contra el Jefe upremo del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 218)


 


Comentario de la PGR: Se trata de una norma jurídica que compete única y exclusivamente a los acontecimientos de la época. En todo caso, procesos penales o acusaciones contra funcionarios públicos deben entenderse como caducos precisamente por el transcurso del tiempo, además de la imposibilidad material de saber en qué concluyó tal causa. Actualmente, las acusaciones contra funcionarios públicos no se aprueban por leyes específicas sino más bien por los procedimientos contemplados en la Constitución Política o el Código Electoral cuando se trate de miembros de los Supremos Poderes, o bien, si es contra ciudadanos comunes no protegidos por algún fuero especial, se aplican las leyes penales y procesales comunes preexistentes.


 


65.- Ley No. 86 de 4 de abril de 1826, Medidas e incentivos para fomentar el poblamiento del valle de Matina. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 219)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se refiere a sucesos históricos de la época que requirieron del dictado de normas provisionales para solucionar los problemas del momento. Por tanto, se concluye que esta ley cumplió con el objetivo para el cual fue creada.


 


66.- Ley No. 87 de 10 de abril de 1826, Prohíbe quema del tabaco inútil sin previa indemnización al cosechero. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 223)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1826, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


67.- Ley No. 88 de 15 de abril de 1826, Contribución obligatoria de mano de obra para composición de caminos. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 224)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, las funciones de creación o mantenimiento de caminos públicos deben ser cumplidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se trata de carreteras nacionales o por las respectivas municipalidades en caso de carreteras cantonales. Por lo tanto, la norma en comentario puede ser derogada. Véase al respecto el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos No.5060 de 22 de agosto de 1972, y especialmente la ley de creación del Consejo Nacional de Vialidad, ley No.7798 de 30 de abril de 1998, donde se señalan dentro de sus cometidos la conservación, rehabilitación, reconstrucción, mejoramiento y construcción de carreteras y puentes en la red vial nacional.


 


68.- Ley No. 90 de 26 de abril de 1826, Impone multa y declara indigno a diputado suplente José Joaquín Prieto. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 228)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos concretos y específicos de la época de 1826, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


69.- Ley No. 91 de 13 de mayo de 1826, Extiende beneficios a ladinos radicados en pueblos indígenas. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 230)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


70.- Ley No. 92 de 20 de mayo de 1826, Exime por tres años de cargas concejiles al coronel Antonio Pinto. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 231)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


71.- Ley No. 94 de 29 de mayo de 1826, Indulta a ciudadano de pena de multa. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D- 1, pág. 235)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


72.- Ley No. 93 de 29 de mayo de 1826, Ferias en días de fiesta cívica en ciudades principales y Térraba.  (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 233)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Este hecho es relevante sólo y exclusivamente para la época de 1826, por lo que se puede concluir que la norma jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


73.- Ley No. 96 de 3 de junio de 1826, Corte Superior del Estado le compete la segunda instancia de Hacienda. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 238)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para para un caso específico de una persona en particular de 1826. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para lo que fue emitida. Además, los procesos legales entre el Estado y los ciudadanos se regulan actualmente por el Código Procesal Contencioso Administrativo No.8508 de 28 de abril de 2006.


 


74.- Ley No. 95 de 3 de junio de 1826, Creación de casas de mendigos a cargo de las municipalidades. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 236)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1826, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


75.- Ley No. 97 de 15 de junio de 1826, Faculta al Gobierno para contratar importación del tabaco ixtepeque. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 240)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se presentó por la escasez de tabaco que existió en la época de 1826, por lo que cumplió con el objetivo de importación para la cual fue creada. En la actualidad, es el sector privado quien se encarga del tema de importaciones y exportaciones.


 


76.- Ley No. 99 de 25 de setiembre de 1826, Conmuta penas de los reos destinados al servicio de las armas de la República. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 242)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Actualmente, según la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social No.4762 del 8 de mayo de 1971, es esta institución quien tiene a su cargo la Administración del Sistema Penitenciario Nacional, la custodia y el tratamiento de las personas procesadas y sentenciadas por comisión de delitos, así como facultades legales para recomendar el otorgamiento de gracias y beneficios a favor de los privados de libertad. Por tal razón, se concluye que la norma de anterior mención cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Hoy día, no existe posibilidad de conmutar penas a los privados de libertad por servir en un ejército nacional, que tampoco existe.


 


77.- Ley No. 102 de 29 de setiembre de 1826, Amplía sesiones del Tribunal de Cuentas y le fija comisión del 2%. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 245)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Son hechos únicos y exclusivos de la época de 1826, por lo que esta norma ya cumplió con el objetivo para el que fue creado. En la actualidad, no existe una entidad llamada Tribunal de Cuentas.


 


78.- Ley No. 100 de 29 de setiembre de 1826, Franquicia correspondencia oficial. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D- 1, pág. 243)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de hechos concretos y exclusivos de la época de 1826. Dicha norma cumplió con el objetivo para la cual fue creado. Las franquicias postales actuales fueron derogadas por el artículo 17 de la Ley de Correos de Costa Rica No.7768 de 24 de abril de 1998.


 


79.- Ley No. 101 de 30 de setiembre de 1826, Beca a aprendiz de arte de gravar en Corte de Guatemala. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 244)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1826, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


80.- Ley No. 105 de 2 de octubre de 1826, Pide el traslado fuera de Guatemala de poderes y autoridades federales. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 251)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1826, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


81.- Ley No. 106 de 10 de octubre de 1826, Ordenanza reglamento de la contribución para la composición de caminos. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 254)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes son las instituciones encargadas de realizar las obras de infraestructura vial, por lo que esta ley se encuentra caduca.


 


82.- Ley No. 103 de 10 de octubre de 1826, Aplica Ley Fundamental del Estado de Costa Rica al Partido de Nicoya. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 246)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca que otorga al partido de Nicoya la representación en la Asamblea Constitucional eligiendo un diputado, por lo que esta ley compete una y exclusivamente a la época de 1826. En todo caso, la Ley Fundamental del Estado está derogada, y la Constitución Política que rige actualmente se aplica en todo el territorio nacional.


 


83.- Ley No. 104 de 10 de octubre de 1826, Representantes del Partido Nicoya ante Asamblea Constitucional. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 249)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para elegir un representante en la época de 1826. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


84.- Ley No. 109 de 5 de diciembre de 1826, Actuaciones del Gobierno previo dictamen del Consejo. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 273)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para organizar las actuaciones que debe realizar el gobierno en la época de 1826. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada. Sus disposiciones se encontraban amparadas a la Constitución Política de la época, misma que también está derogada.


 


85.- Ley No. 108 de 5 de diciembre de 1826, Excluye a mujeres de la contribución para composición de caminos. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 272)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  En la actualidad esta se encuentra caduca pues el Estado promueve y garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.


 


86.- Ley No. 112 de 29 de diciembre de 1826, Regula apelaciones y sustitución temporal de jueces letrados por cese. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 276)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, emitida para actuaciones que solo competen a la época de 1826. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada. Esta temática se regula en la actualidad mediante los diferentes códigos procedimentales, según la materia concreta.


 


87.- Ley No. 110 de 2 de enero de 1827, Elige senador de la República al padre León Taboada. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 274)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca, se refiere a una situación en específico, de contextos religiosos que se acostumbraban en la época. Esta norma ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Por demás, hoy día en Costa Rica no existe un Senado pues no estamos regidos por un sistema bicameral.


 


88.- Ley No. 113 de 2 de enero de 1827, Nombramiento de nuevos diputados legislatura 1827. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 277)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca. Ya que se refiere a hechos que solo competen a la época de 1826. Cumplió con el objetivo para el cual fue creada. La forma de elección de los diputados se regula tanto en la Constitución Política vigente como en el Código Electoral No.8765 de 19 de agosto de 2009.


 


89.- Ley No. 111 de 3 de enero de 1827, Prioridad salarial a magistrados que deben residir en San José. (Colección de leyes y decretos. Año 1826, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 275)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley puede derogarse, se trata de hechos únicos y concretos de funcionarios de la época de 1826, por lo que ya cumplió con la finalidad para lo cual fue creada. Tal disposición no se aplica en la actualidad pues la propia Ley Orgánica del Poder Judicial no hace esas distinciones.


 


90.- Ley No. 114 de 20 de marzo de 1827, Premio por descubrir camino al norte por el río San Juan. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 3)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


91.- Ley No. 115 de 21 de marzo de 1827, Obliga al uso de papel sellado donde lo exija la ley. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D- 2, pág. 4)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1827, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En la actualidad, el uso del papel sellado no se exige en ninguna diligencia o trámite oficial.


 


92.- Ley No. 116 de 29 de marzo de 1827, Indulta destierro a ciudadano. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 5)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1827, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


93.- Ley No. 117 de 29 de marzo de 1827, Establece guardas para evitar ingreso a extracción de objetos de contrabando. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 6)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1827, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En la actualidad, estas conductas punibles se sancionan mediante la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando del No.9328 19 de octubre del 2015, en que se modifica la Ley General de Aduanas No.7557 de 20 de octubre de 1995.


 


94.- Ley No. 120 de 29 de marzo de 1827, Prórroga a particular para establecer colonia. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D- 2, pág. 11)


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca sobre hechos concretos y específicos de la época de 1827, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


95.- Ley No. 121 de 31 de marzo de 1827, Licencia municipal para procesiones públicas. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 12)


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de un hecho que sólo compete a la época de 1827, de actos religiosos, por lo que la norma cumplió con la finalidad para la cual fue creada. En la actualidad, corresponde a cada municipalidad emitir su normativa al respecto.


 


96.- Ley No. 119 de 31 de marzo de 1827, Provisión de escribanías en el Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 10)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una norma caduca, que permitió al Estado, la compra de escribanías, por lo que cumplió con los objetivos o propósitos para los cuales fueron emitidas. Los escribanos no existen en la actualidad.


 


97.- Ley No. 118 de 31 de marzo de 1827, Ceremonial de Supremos Poderes en funciones eclesiásticas. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 7)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de hechos concretos religiosos de la época de 1827, por lo que ya cumplió con el objetivo para el cual fue emitida.


 


98.- Ley No. 122 de 4 de abril de 827, Reglamenta fiestas cívicas en ciudades principales y pueblos. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 13)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Esta función corresponde, en la actualidad, a cada municipalidad.


 


99.- Ley No. 123 de 30 de abril de 1827, Reforma reglamento colectación administración inversión de fondos de pueblos. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 14)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de hechos que corresponden a la época de 1827. En la actualidad, las municipalidades cumplen esta función a través de leyes sobre impuestos. Dicha ley cumplió con el objetivo para al cual fue emitido.


 


100.- Ley No. 124 de 15 de mayo de 1827, Reforma art. del Reglamento de administración de justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 15)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca, se trata de un reglamento cuya trascendencia era única y exclusivamente para el año 1827. Dicha norma cumplió con el propósito para el cual fue emitida. La administración de justicia corresponde exclusivamente al Poder Judicial mediante su Ley Orgánica de 1937, según hemos citado antes.


 


101.- Ley No. 125 de 15 de mayo de 1827, Interpreta premio por descubrir camino al norte por el río San Juan. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 17)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


 


102.- Ley No. 126 de 30 de mayo de 1827, Reforma constitucional. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 18)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca y trata de una reforma que se realizó a la Constitución Política vigente en esa época. En la actualidad, la Constitución Política vigente es la aprobada el 7 de noviembre de 1949. Es por tal razón que se concluye que la norma en comentario cumplió con el cometido para la cual fue creada.


 


103.- Ley No. 127 de 30 de mayo de 1827, Representante estatal ante Corte Suprema de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 19)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. son hechos que sólo competen a la época de 1827. Por tal motivo, se concluye que dicha norma jurídica ya cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada. Hoy día no existe esa figura pública.


 


104.- Ley No. 126 de 31 de mayo de 1827, Interpreta inciso 10 del artículo 55 de Ley Fundamental del Estado de Costa Rica. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 18)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. la interpretación que se le dio a la constitución vigente en la época de 1827, por lo que se concluye que la norma en comentario ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


105.- Ley No. 129 de 22 de junio de 1827, Papel gratis para título de oficiales militares. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 23)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En el artículo 12 de la Constitución Política actual se suprimió el ejército como institución permanente. Estamos ante hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


106.- Ley No. 130 de 22 de junio de 1827, Reduce monto de empréstito forzoso del cuño y fija reglas para su exacción. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 24)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Esta ley se encuentra caduca pues trata de hechos que sólo competen a una situación específica de la época de 1827. En la actualidad, los empréstitos tienen que ser aprobados y regulados por la Asamblea Legislativa, entidades como la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda. En todo caso, esa obligación prestataria ya no se aplica.


 


107.- Ley No. 131 de 22 de junio de 1827, Reforma contribución para la composición de caminos y su reglamento. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 26)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


108.- Ley No. 133 de 28 de julio de 1827, Instancia superior para juicios de interés común. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 30)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos que competen a la época de 1827, por lo que ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Hoy día las instancias judiciales son reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1937 y sus reformas.


 


109.- Ley No. 132 de 28 de julio de 1827, Permiso para reedificación de templo de Nicoya. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 29)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. La edificación de templos corresponde a la Iglesia Católica como entidad privada. No se establecen por ley.


 


110.- Ley No. 134 de 2 de agosto de 1827, Define competencia en minería del intendente general de Hacienda. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 31)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, el Código de Minería No.6797 del 04 de octubre de 1982, señala en su artículo 1° que el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales, y es también quien administra y otorga las concesiones respectivas, para dicha actividad. En razón de lo anterior, se concluye que la ley del año 1827 cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


111.- Ley No. 135 de 11 de agosto de 1827, Exhorta comparecencia de testigos en juicios comunes. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 32)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


112.- Ley No. 137 de 14 de agosto de 1827, Derecho sobre tercio y ganado para composición camino a Puntarenas. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 34)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad existen otros mecanismos e instituciones que realizan obras de infraestructuras viales, como lo son las municipalidades (Código Municipal No. 7794 de 30 de abril de 1998) y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ley 3155 del 05 de agosto de 1963) incluso mediante las figuras de las concesiones de obra pública y contrataciones administrativas. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


113.- Ley No. 136 de 25 de agosto de 1827, Canoas de transporte y galeras ríos Pacuare, Reventazón y fija tarifas. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 33)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad el transporte acuático no compete al Estado, sino que corresponde a cada municipalidad su regulación y tarifas mediante leyes de presupuesto, incluso mediante la figura de la concesión cuando corresponda. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


114.- Ley No. 140 de 7 de setiembre de 1827, Autoriza al gobierno disponer de rentas y tabacos federales. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 41)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de decisiones de acontecimientos propios de la época de 1827. La norma jurídica de anterior mención cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


115.- Ley No. 139 de 14 de setiembre de 1827, Reitera obligación de extranjeros para empréstito forzoso del cuño. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 40)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Esta ley se encuentra caduca pues trata de hechos muy concretos que sólo competen a una situación específica de la época de 1827. En la actualidad los empréstitos tienen que ser aprobados y regulados por la Asamblea Legislativa, entidades como la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda.


 


116.- Ley No. 142 de 26 de setiembre de 1827, Multas a jueces por faltas leves. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D- 2, pág. 43)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. al igual que las multas que señala la ley.  Se puede evidenciar que dicha norma jurídica ya cumplió con el objetivo para la que fue creada.


 


117.- Ley No. 143 de 3 de octubre de 1827, Ref. lugar de remates de la intendencia. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D2-, pág. 44)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Se encuentra caduca. se refiere a un hecho o situación específica de la época de 1827, por lo que dicha norma jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada. No existen esas figuras jurídica hoy día.


 


118.- Ley No. 145 de 8 de octubre de 1827, Interpreta art. 19 de Ley Fundamental del Estado de Costa Rica (1825). (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 48)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad, se encuentra vigente la Constitución Política de 1949. Dicha norma cumplió con el objetivo para la cual fue creada y debe entenderse como derogada una vez que la ley principal a su vez fue derogada.


 


119.- Ley No. 141 de 8 de octubre de 1827, Interpreta ley de derecho sobre tercio y ganado para composición camino. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 43)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad existen otros mecanismos e instituciones que realizan obras de infraestructuras viales, como lo son las municipalidades (Código Municipal No. 7794 de 30 de abril de 1998) y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ley 3155 del 05 de agosto de 1963) incluso mediante las figuras de las concesiones de obra pública y contrataciones administrativas. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


120.- Ley No. 144 de 10 de octubre de 1827, Penas para contrabandistas de tabaco y siembras. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 45)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad, estas conductas punibles se sancionan mediante la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando del No.9328 19 de octubre del 2015.


 


121.- Ley No. 144 de 17 de octubre de 1827, Regula persecución del contrabando de tabaco. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 45)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad, estas conductas punibles se sancionan mediante la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando del No.9328 19 de octubre del 2015, en que se modifica la Ley General de Aduanas No.7557 de 20 de octubre de 1995.


 


122.- Ley No. 146 de 17 de octubre de 1827, Adscribe aduana marítima a Tesorería y Contaduría de Tabacos. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 49)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos concretos y específicos de la época de 1827. Dicha norma jurídica ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada. La nomenclatura administrativa del Ministerio de Hacienda actual no contempla tal Tesorería.


 


123.- Ley No. 148 de 5 de noviembre 1827, Renovación de diputados para 1828. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D- 2, pág. 54)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca, fueron actos propios de la época de 1828. Dicha norma cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


124.- Ley No. 147 de 17 de noviembre 1827, Ley de reorganización de bases municipales y elección de munícipes. (Colección de leyes y decretos. Año 1827, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 51)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse, Se encuentra caduca. En la actualidad es el Código Municipal No.7794 del 18 de julio de 1998 el que regula la organización de las municipalidades. En razón de lo anterior, se concluye que la norma en comentario cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


125.- Ley No. 149 de 3 de marzo de 1828, Instalación de Asamblea del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 56)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se encuentra caduca y trata de hechos que sólo compete a la época de 1828. En consecuencia, se puede señalar que cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


126.- Ley No. 150 de 26 de marzo de 1828, Declara elección de senador propietario. (Colección de leyes y decretos.  Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 60)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En Costa Rica no existe hoy día la figura del Senador.


 


127.- Ley No. 152 de 15 de abril de 1828, Composición de oficina de mando político. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 62)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos únicos y específicos de la época de 1828. En consecuencia, se concluye que dicha norma jurídica cumplió con el objetivo para lo cual fue creada. A la fecha, no existe tal figura dentro de la Administración Pública.


 


128.- Ley No. 153 de 1 de mayo de 1828, Construye capillas de animas y prohíbe velorios en casas. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 64)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1828, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Estas actividades corresponden hoy día al ámbito privado.


 


129.- Ley No. 155 de 20 de mayo de 1828, Ordena asistencia de alcaldes a casas de cabildo. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 67)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Esta organización municipal no corresponde con el actual Código Municipal No.7794 del 18 de julio de 1998.


 


130.- Ley No. 157 de 27 de mayo de 1828, Uso de papel sellado en libros de cuentas de municipalidades. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 69)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos específicos de la época. En la actualidad El Código Municipal No.7794 del 18 de julio de 1998 regula las actividades municipales y no exige el uso de papel sellado. En consecuencia, esta norma jurídica ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


131.- Ley No. 156 de 27 de mayo de 1828, Regula sorteo de escogencia de presidente del consejo ante empates. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 68)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se encuentra caduca, se trata de métodos que se utilizaban según la época de 1828 y que no tienen ninguna validez en la actualidad. En consecuencia, se concluye que la norma en comentario cumplió con la finalidad para la cual fue creada.


 


132.- Ley No. 158 de 28 de mayo de 1828, Prohíbe separación de empleados de Hacienda Pública sin licencia. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 70)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de actos o regulaciones que se utilizaban en la época de 1828. En consecuencia, se puede señalar que cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


133.- Ley No. 160 de 3 de junio de 1828, Establecimiento de agrimensor general, dieta, ayudantes y sanciones. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 73)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos específicos de la época de 1828. Por tal motivo, se concluye que dicha norma cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Este tipo de funcionario público no existe en la actualidad.


 


134.- Ley No. 164 de 28 de junio de 1828, Deroga frase final art. 51 reglamento para la administración de justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 88)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Dicho reglamento en la actualidad no se encuentra vigente, por lo que se concluye que cumplió exclusivamente con el objeto para lo que fue creado. Esta materia se regula actualmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1937 y sus reformas, según hemos citado anteriormente.


 


135.- Ley No. 162 de 28 de junio de 1828, Reserva milla marítima para marina, pesquería y salinas. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 86)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de acontecimientos relevantes única o exclusivamente de la época de 1828. Nuestra Constitución Política actual, en su artículo 6, resguarda la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional. Véanse además las disposiciones que sobre esta temática contiene la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No.6043 de 02 de marzo de 1977. Se evidencia que la norma jurídica cumplió con la función para la cual fue creada.


 


136.- Ley No. 161 de 30 de junio de 1828, Reglamenta atribuciones del gobierno económico político de los pueblos. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 75)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Este reglamento no se encuentra vigente, por lo que se concluye que la norma en comentario cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Su contenido parece referirse a un estado previo al de las municipalidades actuales, por lo que su contenido se encuentra regulado ahora en el propio Código Municipal de 1994, ya citado varias veces.


 


137.- Ley No. 167 de 5 de julio de 1828, Renovación de miembros de Supremos Poderes. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 98)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, los miembros de los Supremos Poderes se renuevan según corresponda, especialmente los magistrados del Poder Judicial o del Tribunal Supremo de Elecciones, que son nombrados por la Asamblea Legislativa y tienen la posibilidad de reelegirse, no así los diputados, cuya reelección consecutiva se prohíbe. Los ministros de gobierno, por su cuenta, son nombrados discrecionalmente por el Presidente de la República, todo ello de acuerdo con la Constitución Política actual, el Código Electoral No.8765 de 19 de agosto de 2009. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que esta ley ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


138.- Ley No. 163 de 5 de julio de 1828, Erige provisionalmente Tribunal Superior de Agravios. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 87)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de acontecimientos relevantes sólo para la época de 1828, por lo cual esta norma ya cumplió con la finalidad para la cual fue creada. En la actualidad, un tribunal de esa naturaleza no existe en ningún Poder de la República.


 


139.- Ley No. 165 de 8 de julio de 1828, Licencias varias para edificar y reedificar edificios religiosos. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 92)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1828, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


140.- Ley No. 166 de 16 de julio de 1828, Reglamento de milicias del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 93)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En el artículo 12 de la Constitución Política actual se suprimió el ejército como institución permanente. Estamos ante hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


141.- Ley No. 168 de 30 de setiembre de 1828, Establece provisionalmente casa de rescates para adquirir oro y plata. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 100)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Una institución de esta naturaleza no existe en la actualidad. La misma norma indica que es de tipo provisional.


 


142.- Ley No. 169 de 13 de octubre de 1828, Establece provisionalmente la planta de la Casa de Moneda. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 102)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca.  La Casa de Monedas cerró en 1949. Actualmente, esta función la realiza el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, en sus artículos 42 y siguientes, donde regula el funcionamiento de la emisión monetaria. Además, tiene a su cargo el mantenimiento de la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. Es por tal motivo que la ley de comentario debe tenerse como tácitamente derogada.


 


143.- Ley No. 170 de 4 de noviembre de 1828, Ley de concesión de baldíos en las riberas norte, noreste, este y sur. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 104)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


144.- Ley No. 171 de 15 de noviembre de 1828, Reglamento provisional para la Casa de Moneda del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1828, semestre 2, tomo L y D-2, pág. 107)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra tácitamente derogada pues la Casa de Monedas cerró en 1949. Actualmente esta función la realiza el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, en sus artículos 42 y siguientes, donde regula el funcionamiento de la emisión monetaria. Además, tiene a su cargo el mantenimiento de la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. Es por tal motivo que la ley de comentario debe tenerse como tácitamente derogada.


 


145.- Ley No. 173 de 3 de marzo de 1829, Nombra Jefe Supremo, Vice Jefe del Estado, consejeros y magistrados. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 116)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. esto es un hecho de la época de 1829. La norma jurídica de anterior mención ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Además, fue ejecutada con los principios constitucionales de la época, mismos que no rigen en la actualidad.


 


146.- Ley No. 174 de 26 de marzo de 1829, Residencia mínima previa en partido electoral para ser electo diputado. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 119)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Los requisitos para ser electo diputado se encuentran en la Constitución Política de 1949, misma que rige en la actualidad.


 


147.- Ley No. 177 de 11 de abril de 1829, Aprueba el precio de ocho reales libra para el tabaco Ixtepeque. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 124)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se encuentra tácitamente derogada, dado que aprueba el precio de un producto que era vigente en la época de 1829. Este tipo de prácticas económicas no coincide con la legislación moderna, en la que no existe fijación de precios mediante ley. En la actualidad, la regulación de precios de los productos debe verse a la luz del artículo 5 y siguientes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994, de forma excepcional y temporal, y podrán establecerse por decreto ejecutivo según las políticas estatales.


 


148.- Ley No. 176 de 11 de abril de 1829, Fija porcentaje del interés legal y norma el interés contractual. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 123)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma esta derogada tácitamente por el artículo 1163 del Código Civil No.63 del 28 de setiembre de 1887, reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990. Es por tal razón que la ley de comentario cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


149.- Ley No. 179 de 28 de abril de 1829, Regula expendio, precio y exportación de tabaco según calidad. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 127)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. La temática de la comercialización del tabaco estuvo regulada en su momento por la ley No.2072 de 15 de noviembre de 1956 que creó la Junta de Defensa del Tabaco y Regulaba la Relación entre Productores e Industriales, misma que fue derogada posteriormente, en forma expresa, por la ley No.8066 de 07 de febrero de 2001. Antes de dicha derogatoria, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994, en su artículo 73, dejó sin efecto todas las funciones y potestades de regulación del comercio, especialmente lo que corresponda en el otorgamiento de licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a las diferentes actividades económicas. Como complemento, véase también la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud No.9028 de 22 de marzo de 2012, la cual se encarga de regular otros aspectos de este producto. Se concluye que la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


150.- Ley No. 182 de 2 de mayo de 1829, Función de reparación de caminos a jefes políticos. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 131)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad existen otros mecanismos e instituciones que realizan obras de infraestructuras viales, como lo son las municipalidades (Código Municipal No. 7794 de 30 de abril de 1998) y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ley 3155 del 05 de agosto de 1963) incluso mediante las figuras de las concesiones de obra pública y contrataciones administrativas. Dicha norma ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


151.- Ley No. 180 de 6 de mayo de 1829, Porcentaje de pago a la masa decimal por los cosecheros de tabaco. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 129)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad, la siembra o producción del tabaco no se encuentra regulada. En virtud de lo anterior, se concluye que la norma en comentario cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


152.- Ley No. 182 de 11 de mayo de 1829, Refuerza medidas para el poblamiento del valle de Matina. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 131)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


153.- Ley No. 183 de 13 de mayo de 1829, Reglamenta la provisión de curas y coadjutores y les fija tarifas. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 132)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de hechos religiosos de le época, por lo que esta ley cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


154.- Ley No. 185 de 16 de mayo de 1829, Interpreta plazo art. 1 y 3 de ley de concesión de baldíos en las riberas. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 104)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En todo caso, la Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, así como la Ley de Informaciones Posesorias No.139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas regulan esta temática.


 


155.- Ley No. 184 de 16 de mayo de 1829, Premio por apertura de sendero a Sarapiquí a Cía. Empresaria de Alajuela. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 134)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


156.- Ley No. 186 de 20 de mayo de 1829, Fija sueldo del portero de la Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 136)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad, los salarios de los funcionarios judiciales se regulan en las respectivas leyes de presupuesto según sean incluidos por las entidades judiciales que corresponda. Dado lo anterior, se concluye que la norma en comentario jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


157.- Ley No. 188 de 10 de junio de 1829, Dotación salarial de los escribientes de las oficinas públicas. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 138)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Es un hecho que compete única y exclusivamente a la época de 1829. En la actualidad, los salarios de administración central se encuentran regulados por la Ley de Salarios de la Administración Pública No.2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, o por las normas salariales de la institución que corresponda. Es por tal motivo, que se concluye que la norma en comentario jurídica cumplió con el propósito para el cual fue creada.


 


158.- Ley No. 190 de 15 de junio de 1829, Regula procedimientos del juicio criminal. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 141)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad el Código Penal No. 4573 del 04 de mayo de 1970 y el Código Procesal Penal No.7594 del 10 de abril de 1996, regulan los procedimientos y tipifican cuales conductas pueden ser consideradas como hechos delictivos con su respectivo procedimiento. En consecuencia, esta norma cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


159.- Ley No. 191 de 22 de junio de 1829, Ley Orgánica de Hacienda Pública en las rentas de la Federación y las del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 143)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad el Ministerio de Hacienda es la que regula dicha actividad y no cuenta con una Ley Orgánica. En consecuencia, se puede señalar que la norma cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


160.- Ley No. 192 de 25 de junio de 1829, Reforma ley de reorganización de bases municipales. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 157)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad el Código Municipal No.7794 del 18 de julio de 1998 es el que regula la actividad municipal. En consecuencia, la norma en comentario cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


161.- Ley No. 196 de 30 de junio de 1829, Nombra juntas electorales para elección de miembros de Supremos Poderes. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 167)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, el procedimiento de cargos de elección popular se encuentra regulado en la Constitución Política de 1949 así como en el Código Electoral No.8765 de 19 de agosto de 2009 ya citado. Además, las Juntas Electorales no existen hoy día. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que esta ley ya cumplió con la finalidad para la que fue promulgada.


 


162.- Ley No. 193 de 1 de julio de 1829, Liquidación y amortización de la deuda pública estatal. (Colección de leyes y decretos.  Año 1829, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 161)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Es una función que compete única y exclusivamente a la época de 1829. En consecuencia, se concluye que dicha ley cumplió con la finalidad para la cual fue creada. Por demás, el manejo de la deuda pública estatal compete a varias entidades del Estado, incluyendo a la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo y especialmente al Ministerio de Hacienda.


 


163.- Ley No. 197 de 13 de noviembre de 1829, Elige senadores propietarios y único suplente. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 170)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. El Senado fue la Cámara Alta del Poder Legislativo costarricense según las constituciones de 1844, 1859, 1869 y 1917, todas ellas ya derogadas. Durante estas distintas Constituciones, el Senado tuvo diferentes características y disposiciones. En la actualidad, no existe un Senado en Costa Rica. Es por tal razón que dicha norma cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


164.- Ley No. 198 de 7 de diciembre de 1829, Reafirma vigencia de ley de soberanía plena estatal por ausencia Federal. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 171)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. son hechos únicos y exclusivos de la época de 1829. En nuestra Constitución Política de 1949, vigente en la actualidad, en el artículo 6 señala: “el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios de derecho internacional. Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios”. Dicha norma cumplió con el propósito para la cual fue creada.


 


165.- Ley No. 199 de 12 de diciembre de 1829, Fija precio de rescate a pastas de oro y plata por la Casa de Moneda. (Colección de leyes y decretos. Año 1829, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 173)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. La Casa de Monedas cerró en 1949. Actualmente, función de compra y venta de oro la realiza el Banco Central de Costa Rica, según indican los artículos 50, 51 y 94 de su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995. Por tal motivo, la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


166.- Ley No. 201 de 12 de marzo de 1830, Sujeta religiosos al ordinario del territorio. (Colección de leyes y decretos.  Año 1830, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 176)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Nos encontramos ante hechos religiosos, concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. El Estado actualmente no tiene ninguna injerencia en estos temas.


 


167.- Ley No. 202 de 30 de marzo de 1830, Ordena subasta de terreno legado por padre Chapuí excepto Mata Redonda. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 178)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


168.- Ley No. 203 de 3 de abril de 1830, Establece en la dirección de siembras y factoría de tabacos, la plaza de un fiel de almacenes. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 182)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Actualmente no existe un funcionario público con esas atribuciones.


 


169.- Ley No. 206 de 20 de abril de 1830, Nueva planta para Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos.  Año 1830, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 187)


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


170.- Ley No. 204 de 21 de abril de 1830, Deroga ley de contribuciones forzosas para la Hacienda Pública. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 184)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se encuentra caduca, son actos o sucesos que interesan exclusivamente a la época de 1830. Es por tal motivo, que se puede indicar que cumplió con objetivo para la cual fue creada.


 


171.- Ley No. 210 de 27 de abril de 1830, Competencia en hurtos a alcaldes constitucionales. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 194)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. la figura de alcalde constitucional está en desuso. En la actualidad el Código Penal No.4573 del 04 de mayo de 1970, en los artículos 208, 209, 210 y 211, regula este delito.


 


172.- Ley No. 207 de 29 de abril de 1830, Suprime oficialía de pluma en la Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 189)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad no existe la figura de oficialía de pluma, por lo que se concluye que esta norma jurídica, cumplió con el objetivo para la cual fue creada según las necesidades de la época.


 


173.- Ley No. 208 de 3 de mayo de 1830, Reglamenta enjuiciamiento de jueces inferiores por faltas graves o leves. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 190)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, la Ley Orgánica del Poder Judicial, ley No.8 del 29 de noviembre de 1937, en su Título VIII, dispone el régimen disciplinario de las funciones encomendadas al Poder Judicial. Es por tal razón que se puede señalar, que dicha norma ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


174.- Ley No. 209 de 3 de mayo de 1830, Producto de "penas de corte" se destina a mejoras en Corte Superior. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 192)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos concretos y específicos que sólo competen a la época de 1830. Dado lo anterior se puede señalar que la norma jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


175.- Ley No. 211 de 12 de mayo de 1830, Asistencia económica a fraile. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 196)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


176.- Ley No. 215 de 24 de mayo de 1830, Facultad de dispensas matrimoniales al vicario foráneo del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 204)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca, de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Tal figura no existe en nuestra legislación.


 


177.- Ley No. 214 de 24 de mayo de 1830, Permite a diputados ascensos en milicias del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 203)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En el artículo 12 de la Constitución Política actual se suprimió el ejército como institución permanente. Estamos ante hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


178.- Ley No. 213 de 24 de mayo de 1830, Funciones docentes son compatibles con el ejercicio de la diputación. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 201)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En todo caso, la legislación actual prohíbe el ejercicio simultáneo de cargos públicos. En el caso de los diputados, el artículo 111 de la Constitución Política, párrafo segundo, permite el ejercicio de la docencia a diputados que sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.


 


179.- Ley No. 217 de 28 de mayo de 1830, Interpreta artículo 106 de Ley Fundamental del Estado de Costa Rica. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 249)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad se encuentra vigente la Constitución Política de 1949. Dicha norma cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


180.- Ley No. 218 de 1 de junio de 1830, Autoriza venta de tabaco Virginia decomisado. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 250)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


181.- Ley No. 220 de 9 de junio de 1830, Regula la custodia, trabajo y alimentación de los reos. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 253)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Actualmente, según la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social No.4762 del 8 de mayo de 1971, es esta institución quien tiene a su cargo la Administración del Sistema Penitenciario Nacional, la custodia y el tratamiento de las personas procesadas y sentenciadas por comisión de delitos, así como facultades legales para recomendar el otorgamiento de gracias y beneficios a favor de los privados de libertad. Por tal razón, se concluye que la norma en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


182.- Ley No. 222 de 16 de junio de 1830, Elección de ministros de la Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 256)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se encuentra caduca, se trata de hechos y acontecimientos propios de la época de 1830. En consecuencia, la norma en comentario cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Estas figuras públicas no existen en la actualidad, sino que rige lo dispuesto en la Constitución Política actual y  en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1937 y sus reformas.


 


183.- Ley No. 219 de 19 de junio de 1830, Liquidación de deuda pública por el Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 251)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de hechos que sólo competen a las actividades del Estado en dicha época, por lo que se concluye que esta norma jurídica cumplió con el objeto para la cual fue creada.


 


184.- Ley No. 216 de 26 de junio de 1830, Ordenanza de Minería (1830). (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 1, tomo L y D-2, pág. 207)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, la actividad minera se encuentra regulada a través del Código de Minería, Ley 6797 del 04 de octubre de 1982. En consecuencia, se concluye que la norma en comentario jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada y se encuentra tácitamente derogada.


 


185.- Ley No. 230 de 3 de julio de 1830, Declara sin lugar formación de causa contra Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 264)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Es un hecho relevante única y exclusivamente para la época de 1830, por lo que en la actualidad no tiene ningún valor de relevancia. Por tal razón, dicha norma jurídica cumplió con los objetivos para la cual fue creada. Estos temas son regulados en la Constitución Política actual.


 


186.- Ley No. 229 de 3 de julio de 1830, Declara con lugar formación de causa contra Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 263)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Es un hecho relevante única y exclusivamente para la época de 1830, por lo que en la actualidad no tiene ningún valor de relevancia. Por tal razón, dicha norma jurídica cumplió con los objetivos para la cual fue creada. Estos temas son regulados en la Constitución Política actual.


 


187.- Ley No. 228 de 3 de julio de 1830, Declara sin lugar formación de causa contra diputado Juan Freses. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 262)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Estamos ante una ley que se refiere a una causa o hecho de una persona en concreto de la época de 1830, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


188.- Ley No. 225 de 3 de julio de 1830, Formación de Causa contra Licenciado Braulio Carrillo. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 259)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Se trata de situaciones concretas que competen a una persona en específico, por lo que cumplió con su cometido en el momento de los hechos y no afectan ni son trascendentes en la actualidad.


 


189.- Ley No. 232 de 5 de julio de 1830, Regla integración de juntas electorales de partido para elecciones 1831. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 268)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


190.- Ley No. 227 de 7 de julio de 1830, Establece plaza de grabador en la Casa de Moneda del Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 261)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra tácitamente derogada. La Casa de Monedas cerró en 1949. Actualmente, las funciones de emisiones monetarias son realizadas por el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, ya citada varias veces. Además, ese puesto público ya no existe. Por tal motivo, la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


191.- Ley No. 231 de 9 de julio de 1830, Regla ausencias de magistrados y licencia empleados lista civil y militar. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 265)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Está derogada tácitamente. Las ausencias de magistrados se regulan en la Ley Orgánica de Poder Judicial No.8 de 1937 y sus reformas, en cuanto a magistrados suplentes. Por otra parte, en el artículo 12 de la Constitución Política actual se suprimió el ejército como institución permanente. Estamos ante hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


192.- Ley No. 233 de 12 de julio de 1830, Reforma ordenanza de minería y reglamento, administración aguardiente estatal. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 270)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Está tácitamente derogada. En la actualidad la actividad minera se encuentra regulada a través del Código de Minería, Ley 6797 del 04 de octubre de 1982. En consecuencia, se concluye que la norma en comentario jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


 


193.- Ley No. 235 de 12 de julio de 1830, Reforma ley que establece provisionalmente planta de Casa de Moneda. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 273)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra tácitamente derogada, pues las funciones que ejecutaba la Casa de Moneda actualmente las realiza el Banco Central de Costa Rica, según su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, y tiene a su cargo la emisión de monedas, así como el mantenimiento de la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas. Por tal motivo, la ley en comentario se encuentra tácitamente derogada.


 


194.- Ley No. 234 de 15 de julio de 1830, Establece mayoría de votos para fallos de tercera instancia. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 272)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se trata de una ley caduca, que en su momento cumplió con la labor de organizar los fallos de tercera instancia. Se entiende que la administración de justicia la lleva a cabo el Poder Judicial a través de su Ley Orgánica No.8 de 1937 y sus reformas. En consecuencia, esta norma cumplió con la labor asignada en dicha época.


 


195.- Ley No. 236 de 15 de julio de 1830, Reforma ley que regula el control aduanero en el valle de Matina. (Colección de leyes y decretos. Año 1830, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 275)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Está tácitamente derogada por la Ley General de Aduanas No.7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, que regula todo el tema de aduanas. Se trata de situaciones concretas que competen a un pueblo o ciudad en específico, por lo que cumplió con su cometido en el momento de una necesidad concreta.


 


196.- Ley No. 2 de 25 de enero de 1831, Permiso para confeccionar mixtelas para uso particular. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 3)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Este tipo de permisos no son parte de las funciones actuales de la Asamblea Legislativa.


 


197.- Ley No. 1 de 28 de enero de 1831, Ordena al ejecutivo hace cumplir la ordenanza de minería (1830). (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 1)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad la actividad minera se encuentra regulada a través del Código de Minería, Ley 6797 del 04 de octubre de 1982. En consecuencia, se concluye que la norma en comentario jurídica cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


198.- Ley No. 2 de 3 de febrero de 1831, Permite elaboración de mistelas para uso particular con patente. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 3)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


199.- Ley No. 4 de 8 de febrero de 1831, Restablecimiento del orden constitucional y otras disposiciones. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 5)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca o históricamente obsoleta. En la actualidad nos regimos por la Constitución Política de 1949, por lo que esta norma cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


200.- Ley No. 8 de 3 de marzo de 1831, Elección de consejeros Asamblea Legislativa. (Colección de leyes y decretos.  Año 1831, semestre 1, tomo L y D-33, pág. 45)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. ya que se trata de un hecho que compete única y exclusivamente a la época de 1831. En consecuencia, dicha norma jurídica cumplió con el objetivo para lo cual fue emitida. Esta materia se regula actualmente en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa No.4556 de 29 de abril de 1970 y sus reformas.


 


201.- Ley No. 9 de 21 de marzo de 1831, Impide formar causa contra magistrados Corte Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 46)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma se encuentra caduca, además de contemplar hechos concretos, puntuales de situaciones de la época de 1831. Es por tal motivo, que cumplió con el objetivo para lo cual fue emitida.


 


202.- Ley No. 22 de 30 de marzo de 1831, Prohíbe circulación de libros contrarios al dogma católico y la moral. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 71)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1831, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. En todo caso, este tipo de disposiciones son contrarios al artículo 28 de la Constitución Política actual.


 


203.- Ley No. 10 de 22 de abril de 1831, Dicta normas sobre el rescate de pastas y la Casa de Moneda. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 47)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra tácitamente derogada. Como hemos indicado antes, la Casa de Moneda cerró en 1949 y sus funciones las realiza hoy día el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con su Ley Orgánica No.7558 de 3 de noviembre de 1995. Es por tal motivo que la ley de comentario cumplió su objetivo según su época.


 


204.- Ley No. 12 de 25 de abril de 1831, Manda cumplir ley federal orgánica sobre aduanas. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 52)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. En la actualidad la Ley General de Aduanas, ley No. 7557 de fecha 20 de octubre de 1995 es la que regula la actividad aduanera. Es por tal motivo, que dicha norma cumplió con el objetivo para lo cual fue emitida.


 


205.- Ley No. 13 de 25 de abril de 1831, Autoriza percepción de limosna para culto del Santísimo Sacramento. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 53)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1831, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Actualmente, ninguna norma jurídica regula esta materia por tratarse de actividades que competen a un ente privado.


 


206.- Ley No. 11 de 27 de abril de 1831, Suprime judicaturas de letras en Departamento Oriental y Occidental. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 50)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. La nomenclatura actual del sector público no contempla estas categorías de puestos ni esos departamentos.


 


207.- Ley No. 14 de 5 de mayo de 1831, Dietas y honorarios representantes federación. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 54)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta sólo refiere a situaciones que competen a montos de pagos según el uso de la época de 1831. En la actualidad los entes, órganos e instituciones regulan mediante las normas positivas sus procedimientos para el pago de estos beneficios. Es por tal motivo que dicha ley cumplió con el objetivo para lo cual fue emitida.


 


 


208.- Ley No. 16 de 9 de mayo de 1831, Crea fondos de propios en Esparza y señala divisoria con Las Minas. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 57)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad a través del Código Municipal, Ley 7794 del 18 de julio de 1998, se crean impuestos y programas dirigidos a crear mejores condiciones para las diferentes comunidades que integran el municipio. La norma jurídica en mención cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


209.- Ley No. 15 de 13 de mayo de 1831, Establece un estanquillo para la venta de licores en Puntarenas. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 55)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. La temática de licores y de bebidas alcohólicas se regula modernamente en la Ley sobre Venta de Licores No.10 de 7 de octubre de 1936, así como por la ley No.7633 de 26 de setiembre de 1996, referente a la regulación del horario de funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas.


 


210.- Ley No. 17 de 19 de mayo de 1831, Rebaja derechos de cartulación abogacía y costas procesales. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 59)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra derogada tácitamente. En la actualidad, este tema se regula mediante el decreto ejecutivo No.41457 de 17 de octubre de 2018, denominado Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado. En consecuencia esta norma cumplió con la finalidad para lo cual fue emitida. En el caso de las costas procesales, son definidas discrecionalmente por el Juez que juzgue una situación, en los casos concretos y según el tipo de proceso sometido a su conocimiento, en las diferentes disciplinas procesales.


 


211.- Ley No. 20 de 24 de mayo de 1831, Autoriza a extranjeros ejercer por sí derechos ante oficinas públicas. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 65)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de acontecimientos propios de la época de 1831. Dado lo anterior, esta norma cumplió con el objetivo para lo cual fue creada. En la actualidad, no existen normas que restrinjan derechos a una persona en razón de tener o no la nacionalidad costarricense.


 


212.- Ley No. 23 de 27 de mayo de 1831, Crea fondos de propios para el pueblo de Aserrí. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 75)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Este tema se regula ahora por el Código Municipal de 1994 y los impuestos municipales del respectivo cantón.


 


213.- Ley No. 27 de 3 de junio de 1831, Renovación de curules de diputaciones de periodo concluido. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 82)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta ley se encuentra caduca pues trata de hechos muy concretos y específicos de la época de 1831, por lo que se puede señalar que esta ley cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Actualmente, nuestra Constitución Política no contempla la posibilidad de renovación consecutiva del cargo de los diputados.


 


214.- Ley No. 25 de 3 de junio de 1831, Crea fondos de propios para el pueblo de La Unión. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 78)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Este tema se regula ahora por el Código Municipal de 1994 y los impuestos municipales del respectivo cantón.


 


215.- Ley No. 26 de 10 de junio de 1831, Organiza junta de indemnización de esclavos y reglamenta atribuciones. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 80)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Estos temas son actualmente delictivos en nuestro país.


 


216.- Ley No. 30 de 15 de julio de 1831, Declara elección presidente y fiscal de Corte Superior de Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-3, pág. 85)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Es un hecho que compete concretamente a las vivencias de la época de 1831. Esta ley cumplió con el objetivo para lo cual fue emitido.


 


217.- Ley No. 32 de 28 de julio de 1831, Licencia temporal al encargado del Supremo Poder Ejecutivo. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-3, pág. 88)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Este tema puede verse en el artículo 121, inciso 8), de la Constitución Política, como atribución de la Asamblea Legislativa, así como en el numeral 135.


 


218.- Ley No. 37 de 1 de setiembre de 1831, Regula suplencia de magistrado propietario por enfermedad o ausencia. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-3, pág. 93)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Esta norma trata de un hecho concreto o específico que sólo compete a la época de 1831. Dicha ley cumplió con el objetivo para la cual fue creada. La suplencia de los magistrados del Poder Judicial se regula en su Ley Orgánica de 1937 y sus reformas.


 


219.- Ley No. 35 de 1 de setiembre de 1831, Regula sustitución de alcaldes con impedimento. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-3, pág. 91)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos específicos de la época. En la actualidad, el Código Municipal No.7794 del 18 de julio de 1998 regula la actividad municipal. En consecuencia, esta norma jurídica ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


 


220.- Ley No. 39 de 9 de setiembre de 1831, Atribuye al jefe político exigir responsabilidad a las municipalidades. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 96)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de hechos específicos de la época. En la actualidad, el Código Municipal No.7794 del 18 de julio de 1998 regula la actividad municipal. En consecuencia, esta norma jurídica ya cumplió con el objetivo para la cual fue creada. Además, hoy día no existe esa figura en el Ordenamiento Jurídico.


 


 


221.- Ley No. 41 de 21 de setiembre de 1831, Sin lugar formación de causa contra diputado Manuel Alvarado. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 99)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida. Este tema se regula hoy día en la Constitución Política de 1949, según vimos antes.


 


222.- Ley No. 43 de 1 de octubre de 1831, Reglamento del Supremo Poder Ejecutivo. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 103)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra tácitamente derogada. En la actualidad, el Poder Ejecutivo se rige por un extenso bloque de legalidad, según corresponda, incluyendo la Ley General de la Administración Pública No.6227 de 2 de mayo de 1978 y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo No. 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014. Dicha norma jurídica cumplió con el propósito para la cual fue emitida. Véase además el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo No.41187 de 20 de junio de 2018.


 


223.- Ley No. 42 de 3 de octubre de 1831, Rebaja sueldos a miembros de Supremos Poderes y otros. (Colección de leyes y decretos. Año 1831, semestre 2, tomo L y D-1, pág. 101)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Está derogada tácitamente. En la actualidad, los salarios se rigen por la Ley de Salarios del Poder Judicial No.2422 de 11 de agosto de 1957 y sus reformas, y se envía para su aprobación a la Asamblea Legislativa para ser aprobados por la respectiva ley de presupuesto. Esta norma jurídica, cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


224.- Ley No. 48 de 15 de marzo de 1832, Reforma constitucional. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 129)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de una reforma que se realizó a la constitución vigente de la época de 1832. En la actualidad, la Constitución Política vigente es la aprobada el 7 de noviembre de 1949. Es por tal razón que se concluye que la norma en comentario cumplió con el cometido para la cual fue creada. Debe entenderse que, al derogarse la antigua Constitución Política, las leyes que aprobaron sus reformas también quedaron derogadas.


 


225.- Ley No. 48 de 21 de marzo de 1832, Reforma de capítulo Ley Fundamental del Estado y reglamenta Consejo Representativo. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 129)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Se encuentra caduca. Se trata de una reforma que se realizó a la Constitución de la época. En la actualidad, la Constitución Política vigente es la aprobada el 7 de noviembre de 1949. Es por tal razón que se concluye que la norma en comentario cumplió con el cometido para la cual fue creada. Debe entenderse que, al derogarse la antigua Constitución Política, las leyes que aprobaron sus reformas también quedaron derogadas.


 


226.- Ley No. 49 de 22 de marzo de 1832, Integra tribunal en causa contra expresidente Corte Justicia. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 131)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


227.- Ley No. 51 de 23 de marzo de 1832, Línea divisoria Alajuela y Mineral Aguacate. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 137)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Está derogada tácitamente. Según la Constitución Política vigente, en su artículo 168, la división territorial de Costa Rica está organizada por ley en los siguientes tres tipos: para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. Más específicamente, la Ley de División Territorial Administrativa No.4366 de 5 de agosto de 1969 regula con mayor precisión la forma y denominación en que debe dividirse el territorio nacional, ya sea en provincias, cantones, distritos, etc. Es por estos motivos que la ley de comentario se encuentra caduca.


 


228.- Ley No. 49 de 23 de marzo de 1832, Integra tribunal en causas contra licenciado Braulio Carrillo. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-1, pág. 131)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


229.- Ley No. 52 de 24 de marzo de 1832, Reglas amortización deuda Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 138)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. En la actualidad, el Ministerio de Hacienda es el órgano encargado de las finanzas del Estado y de su administración. El tema de la deuda pública es un asunto de política económica donde pueden intervenir otros actores, tales como el Banco Central de Costa Rica o la Asamblea Legislativa, además del Poder Ejecutivo. Es por tal motivo que se puede señalar que la ley de anterior mención cumplió con el objetivo para la cual fue creada.


 


230.- Ley No. 53 de 26 de marzo de 1832, Aclara salario jueces primera instancia. (Colección de leyes y decretos.  Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 140)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Está derogada tácitamente. En la actualidad, los salarios se rigen por la Ley de Salarios del Poder Judicial No.2422 de 11 de agosto de 1957 y sus reformas, y se envía para su aprobación a la Asamblea Legislativa para ser aprobados por la respectiva ley de presupuesto. Esta norma jurídica, cumplió con el objetivo para el cual fue promulgada.


 


231.- Ley No. 54 de 30 de marzo de 1832, Ayuda náufragos de fragata chilena en Isla Coco. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 141)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse. Estamos ante una ley caduca de hechos concretos y específicos de la época de 1832, por lo que se concluye que la ley en comentario ya cumplió con la finalidad para la cual fue emitida.


 


232.- Ley No. 55 de 5 de abril de 1832, Regula circulación normas jurídicas Estado. (Colección de leyes y decretos. Año 1832, semestre 1, tomo L y D-3, pág. 143)


 


Comentario de la PGR: Esta ley puede derogarse.  Esta norma jurídica dispone la manera en que deben divulgarse las leyes para la época de 1832. En virtud de lo anterior, se puede concluir que esta norma se encuentra caduca. Actualmente, la Constitución Política, en su artículo 129, ordena la publicación de las leyes. De igual forma, la Ley General de la Administración Pública No.6227 de 1978 ordena la publicación de los actos generales en el Diario Oficial La Gaceta.


 


233.- Ley No. 59 de 25 de abril de 1832, Fondo municipal villa Escazú. (Colección